JEP - Resolución SAI AOI D MGM 601 2024 15 agosto 2024 (1)
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 601 2024 15 agosto 2024 (1)
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de agosto de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-MGM-601-2024
Expediente Legali: 1500268-03.2022.0.00.0001
Solicitante: YARLEY BAÑOL RAMOS
Identificación: C.C. n.°2.000.003.737
Asunto: Decide solicitud de inclusión extraordinaria en listados de acreditados por la OACP
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la solicitud extraordinaria de inclusión de la señora YARLEY BAÑOL RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 2.000.003.737, en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
2. El 16 de febrero de 2022, la apoderada de la señora BAÑOL RAMOS allegó solicitud de inclusión extraordinaria del nombre de su prohijada en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 20191. El 25 de febrero de 2022, se repartió a este despacho la solicitud
de la referencia2
3. En dicha solicitud, la apoderada de la señora BAÑOL RAMOS indicó que la solicitante fue condenada en los Estados Unidos por los delitos de terrorismo y conspiración para proveer material o recursos a una organización terrorista extranjera, con ocasión a los hechos ocurridos en febrero de 2008 cerca de la población panameña de Jaqué, limítrofe con Colombia. Asimismo, refiere que la solicitante cumplió dicha condena en marzo del año 2021 y fue deportada de vuelta a Colombia ese mismo mes.
4. El 16 de mayo de 20223, este Despacho reconoció personería jurídica a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín, para representar en el presente caso a la señora BAÑOL RAMOS. Asimismo, requirió a ambas para que expusieran las razones detalladas y precisas por las que consideran que existieron motivos de fuerza mayor por las cuales la señora BAÑOL RAMOS no fue incluida en los listados de acreditados como ex miembros 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500268-03.2022.0.00.0001, folios 1-29. 2 Cita anterior, folio 30. 3 Cita anterior, folios 31-33. Resolución SAI-AOI-T-MGM-226-2022
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5. Por último, se advirtió a la solicitante que, en caso de no obtener respuesta, el Despacho archivaría la petición, sin que ello implicara la solución definitiva del caso.
6. El 31 de octubre de 2022, toda vez que, en dicho momento, ni la solicitante ni su apoderada dieron respuesta a los cuestionamientos remitidos por el Despacho, en aplicación análoga del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se procedió a solicitar a la SEJUD el archivo de la solicitud de la señora BAÑOL RAMOS.
7. La parte solicitante no dio respuesta al requerimiento, y, por tanto, el 31 de octubre de 20224, este Despacho ordenó el archivo del trámite. En la misma decisión, advirtió a la señora BAÑOL RAMOS que esa decisión no constituía una definición de su situación jurídica ante la JEP y que podía presentar una nueva solicitud de beneficios junto con las evidencias que la soportaran.
8. El 14 de febrero de 20235, la apoderada de la señora BAÑOL RAMOS remitió
nuevamente una solicitud nombrada “solicitud de incorporación en los listados de acreditados, recalificación de las conductas y amnistía más amplia posible". En esta solicitud indicó: • que la señora BAÑOL RAMOS perteneció al Frente 57 de las FARC-EP, que su nombre en la guerra era “Diana” y que fue condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, como responsable de los delitos de terrorismo y conspiración para proveer material o recursos a una organización terrorista extranjera en el proceso No. 09 Cr 49802 (WHP) por hechos ocurridos en febrero de 2008. Además, indicó que la señora BAÑOL RAMOS se encuentra en libertad tras haber cumplido su pena en los Estados Unidos y que fue deportada a Colombia en marzo del 2021. • que el motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados es que: “para la fecha de los hechos no había comunicación entre el centro penitenciario donde ella se encontraba recluida y los responsables de las listas por parte de FARC, era improbable garantizar su inclusión y, por consiguiente, fue excluida de los censos que luego pasarían a formar parte de las listas oficiales de las FARC-EP que serían entregados al Gobierno Nacional”. • Finalmente, solicitó que se otorgue el beneficio de amnistía a la señora BAÑOL RAMOS por “los delitos cometidos en conexidad con el delito político (rebelión y concierto para delinquir)” y que se incluya su nombre en el listado de acreditados. Para fundamentar lo anterior aportó copia de un informe previo a la sentencia, una nota de prensa sobre los hechos y solicitó que se entreviste
a la señora BAÑOL RAMOS.
9. El 3 de agosto de 20236, este Despacho amplió información en los siguientes términos: - Requirió a la solicitante para que enviara copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. - Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante.
Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. - Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. 4 Cita anterior, folio 38. Resolución SAI-AOI-T-MGM-545-2022. 5 Cita anterior, folios 47-66. 6 Cita anterior, folios 69-73. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-348-2023. Pág i na 2 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .9B36C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-8620051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. - Comisionó a la UIA de la JEP para que entrevistara a la solicitante y consultara en diferentes bases de datos con la finalidad de establecer los procesos de naturaleza penal adelantados en contra de la solicitante, determinara la autoridad que conoce de los expedientes y, por último, realizara inspección judicial de los respectivos procesos.
10. El 11 de septiembre de 20237, la Oficina del Alto Comisionado para la paz (OACP) informó a este Despacho que convocaría al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiese la información que tuviese en su poder sobre la señora BAÑOL RAMOS, sin embargo, hasta la fecha, dicha información no ha sido remitida.
11. El 01 de septiembre de 20238, la UIA de la JEP remitió informe parcial de lo solicitado en la precitada decisión, en donde se informó que la señora BAÑOL RAMOS no registra procesos penales en su contra. Asimismo, informaron que al realizar la búsqueda del nombre de la solicitante la misma arroja que esta “cometió un delito en Panamá, y por el cual fue extraditada a Estados Unidos”9.
12. El 20 de octubre de 202310, la UIA de la JEP remitió informe final en el que aportó la
entrevista realizada a la solicitante, en la cual, la apoderada solicitó que se asignara apoyo psicosocial para la señora BAÑOL RAMOS y que la entrevista se suspendiera para realizarla de manera presencial en la ciudad de Bogotá. La delegada del Ministerio Público coadyuvó esta solicitud y la entrevista fue suspendida.
13. El 27 de diciembre de 202311, en virtud de lo anterior y en atención a los principios de efectividad de la justicia restaurativa, el enfoque de género y el procedimiento dialógico, este Despacho revocó la orden de realización de diligencia de entrevista emitida a la UIA de la JEP. En su lugar, convocó a la señora BAÑOL RAMOS a diligencia de entrevista de
manera presencial en la sede de la JEP en Bogotá, D.C.
14. El 30 de enero de 202412, este Despacho entrevistó a la señora BAÑOL RAMOS con la finalidad de conocer su trayectoria en las FARC-EP, los hechos por los que fue procesada y el contexto que impidió su inclusión en los listados de exintegrantes de la guerrilla. Ese mismo día, la apoderada remitió memorial con la trayectoria individual de la solicitante BAÑOL RAMOS, así como también un informe psicosocial elaborado por la profesional de apoyo asignada a la solicitante13.
15. El 8 de febrero de 202414, este Despacho ofició a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remitiera toda la documentación que reposara en sus sistemas de información relacionada con la señora BAÑOL RAMOS. El 19 de febrero de 202415, Migración Colombia respondió que no cuenta
con información sobre la solicitante.
16. El 21 de febrero de 202416, este Despacho ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores y por su conducto, al Consulado de Colombia en Nueva York, para que determinaran la fecha en la que la señora BAÑOL RAMOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 2.000.003.737 fue deportada por los Estados Unidos de América a Colombia y para que 7 Cita anterior, folios 115-116. 8 Cita anterior, folios 88-96. 9 Cita anterior. 10 Cita anterior, folios 142-148. 11 Cita anterior, folios 150-152. Resolución SAI-AOI-T-MGM-629-2023. 12 Cita anterior, folios 210-211. 13 Cita anterior, folio 174-190. 14 Cita anterior, folio 212-213. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-135-2024. 15 Cita anterior, folios 230-235. 16 Cita anterior, folios 237-239. Resolución SAI-AOI-T-MGM-173-2024.
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remitieran toda la documentación que repose en sus sistemas de información relacionada con la solicitante.
17. El 05 de marzo de 202417, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a este Despacho que “revisadas las bases de datos de extradiciones activas y pasivas, formalizadas y efectivas, no se encontró registro a nombre de la ciudadana Yarley Bañol
Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2.000.003.737”18.
18. El 12 de julio de 202419, este Despacho ordenó la traducción oficial de los siguientes documentos de carácter oficial, obtenidos a partir de la revisión de fuentes abiertas de dominio público, relacionados con la condena de la señora BAÑOL RAMOS por el tribunal Distrital de la ciudad de Nueva York: o Comunicado de prensa del “Fiscal Federal para el Distrito Sur de Nueva York”, disponible en la página web oficial del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América “Departamento de justicia de EE. UU”, titulado “ex guerrillera de las FARC condenada en un tribunal federal de manhattan a 15 años de prisión por prestar apoyo material a una organización terrorista extranjera”20. o Sentencia proferida por el “Tribunal de apelaciones de los Estados Unidos para el segundo circuito” en el caso “Estados Unidos contra Banol-Ramos” disponible en la página “Casetext Inc.,
de Thomson Reuters”21.
19. El 24 de julio de 202422, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a este Despacho la traducción oficial de los precitados documentos relacionados con la solicitante.
III. CONSIDERACIONES
20. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora BAÑOL RAMOS en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI y (ii) analizará el caso concreto. 3.1. SOBRE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA ESTUDIAR E INCORPORAR NOMBRES DE PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL LISTADO DE PERSONAS ACREDITADAS POR EL
GOBIERNO NACIONAL COMO ANTIGUOS INTEGRANTES DE LAS FARC-EP
21. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de integrante de las antiguas FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Una verificación exitosa da como resultado la acreditación oficial de la persona como integrante de esa antigua guerrilla. 17 Cita anterior, folios 262-277. 18 Cita anterior.
19 Cita anterior, folios 294-296. 20 Título original “Former FARC guerrilla sentenced in manhattan federal court to 15 years in prison for providing material support to a foreign terrorist organization” 21 Título original “United States v. Banol-Ramos”. 22 Cita anterior, folios 304-314. Pág i na 4 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018–, la OACP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OACP fue remplazada en esa gestión por la SAI. En la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por los representantes de la antigua guerrilla al Gobierno Nacional. Así lo dispone el inciso final del artículo 63 de la Ley 1957 de 201923:
Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.
23. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”24.
24. Así, este despacho entiende que la norma aludida provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los integrantes de las antiguas FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los integrantes de la extinta guerrilla deberían rendir cuentas aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de estos últimos, que es un pilar fundamental para la no repetición.
25. En todo caso, cabe señalar que la acreditación de personas como integrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que también permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz, en entidades como la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
3.2. DEL CASO CONCRETO
26. Para determinar si procede o no la incorporación excepcional del nombre de la señora BAÑOL RAMOS en los listados de la OACP se tiene que probar, en primer lugar, su pertenencia a las FARC-EP, y, en segundo lugar, las causas de fuerza mayor que impidieron su inclusión ordinaria en dichos listados. 3.2.1. SOBRE LA PERTENENCIA DE LA SEÑORA BAÑOL RAMOS A LAS EXTINTAS FARCEP
27. Se tiene que la señora BAÑOL RAMOS fue condenada el 20 de septiembre de 2011 a 180 meses de prisión25 por los delitos de terrorismo y conspiración para proveer material o recursos a una organización terrorista extranjera por el Tribunal de Distrito de los Estados 23 Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP. 24 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. 25 Cita anterior, folios 309-313.
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28. Sobre lo anterior, este Despacho pudo tener acceso a la siguiente documentación, aportada por la apoderada de la solicitante, relacionada con el proceso adelantado contra la señora BAÑOL RAMOS en los Estados Unidos de América: - Informe previo a la sentencia, presuntamente proferido por la “oficina de libertad condicional” de la “Tribunal de Distrito de los Estados Unidos” del “Distrito Sur de Nueva York”27. - Noticia publicada por el medio Español “El Confidencial” titulado “Panamá extraditó a EE. UU. a tres guerrilleros colombianos de las FARC” en donde entre otros, se menciona la captura de Yarley Bañol Ramos, en febrero del año 2008, cerca de la población panameña de Jaqué 28.
29. Asimismo, este Despacho tuvo acceso a la documentación que se enuncia a continuación a partir de la búsqueda en bases de datos de carácter público: - Sentencia proferida por el “Tribunal de apelaciones de los Estados Unidos para el segundo circuito” en el caso “Estados Unidos contra Banol-Ramos” disponible en la página “Casetext Inc.,
de Thomson Reuters”29.
- Comunicado de prensa del “Fiscal Federal para el Distrito Sur de Nueva York”, disponible en la página web oficial del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América “Departamento de justicia de EE. UU”, titulado “ex guerrillero de las FARC condenado en un tribunal federal de manhattan a 15 años de prisión por prestar apoyo material a una organización terrorista extranjera”30.
30. Al respecto, se solicitó la traducción oficial de los últimos dos documentos. El primero de estos corresponde a una decisión del Tribunal de apelaciones de los Estados Unidos para el segundo circuito denominada “Estados Unidos contra Banol-Ramos”, mediante la cual se enuncia la disposición que dio lugar a la condena de la señora BAÑOL RAMOS en los Estados Unidos de América, al respecto se indicó que: Los Acusados-Apelantes, Yarlei Banol-Ramos y Jorge Abel Ibarguen-Palacio, apelaron las sentencias condenatorias dictadas el 20 de septiembre de 2011 y el 14 de diciembre de 2011, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (Pauley, J.), después de que cada acusado se declaró culpable de conspirar para proporcionar apoyo material a una organización terrorista designada en violación de la 18 U.S.C. § 2339B. El tribunal de distrito condenó a Banol-Ramos principalmente a 180 meses de prisión, y a Ibarguen-Palacio principalmente a 130 meses de prisión. En apelación, los acusados, ambos miembros admitidos de la organización terrorista colombiana Fuerzas Armadas 3
Revolucionarias de Colombia ("FARC"), impugnaron sus condenas por considerarlas irrazonables
(negrilla fuera de texto)
31. El segundo de los documentos sujetos a traducción corresponde a un comunicado de prensa publicado por el “Fiscal Federal para el Distrito Sur de Nueva York”, denominado “Ex guerrillero de las FARC condenado en un tribunal federal de Manhattan a 15 años de prisión por prestar apoyo material a una organización terrorista extranjera” mediante el cual se expone que: PREET BHARARA, Fiscal Federal para el Distrito Sur de Nueva York, ha anunciado que YARLEI BANOL-RAMOS, exguerrillera del Frente 57 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de 26 Cita anterior, folio 307. 27 Informe previo a la sentencia denominado Indictmen, presuntamente proferido por la “Probation office” de la “United States District Court” del “Southern District of New York”. 28 Disponible en: https://www.elconfidencial.com/espana/2009-04-17/panama-extradito-a-eeuu-atres-guerrilleros-colombianos-de-las-farc_965246/ 29 Título original “United States v. Banol-Ramos”. 30 Título original “Former FARC guerrilla sentenced in manhattan federal court to 15 years in prison for providing material support to a foreign terrorist organization” Pág i na 6 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .9B36C4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-8620051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Colombia (las "FARC"), ha sido condenada hoy por el Juez de Distrito WILLIAM H. PAULEY III a 15 años de prisión por conspirar para proporcionar apoyo material a una organización terrorista extranjera. Fue detenida en febrero de 2008, junto con el conspirador JORGE ABEL IBARGUEN-PALACIO y otras personas, tras un tiroteo con la Policía Nacional de Panamá ("PNP") en embarcaciones frente a la costa de Panamá. BANOL-RAMOS se declaró culpable el 28 de febrero de 2011. (negrilla fuera de texto)
32. La anterior información fue igualmente corroborada por la señora BAÑOL RAMOS, quien relató en diligencia de entrevista practicada por este Despacho los hechos que dieron lugar a su captura, indicando que en el año 2008 fue enviada a la costa pacífica de Colombia a una comisión con alias “Silver”, mediante la cual buscaban transportar paquetes de coca, indicando que desconocía el destino dicha mercancía31. Posteriormente refirió que fue extraditada a los EE. UU. en donde permaneció hasta el año 2021, cuando obtuvo su libertad, refiriendo que “salía [de la cárcel] en el 2023 pero [le] bajaron 2 años por buen comportamiento32.
33. Asimismo, en memorial del 30 de enero de 202433 la apoderada de la señora BAÑOL RAMOS remitió a este Despacho el enlace de un material audiovisual contenido en la
plataforma “YouTube”, denominado “Oye tu guerrilla” en donde según indica, se evidencian una serie de fotografías y vídeos de “guerrilleras donde aparece la compareciente”. Dicha información fue corroborada por la solicitante en la diligencia de entrevista practicada por este Despacho, en donde refirió su aparición, cuando era menor de edad, en 3 momentos del video34.
34. Así las cosas, del contenido de los elementos de convicción hasta ahora obtenidos dentro de este trámite, se tiene por probado el hecho de la pertenencia a las FARC-EP de la señora BAÑOL RAMOS, en calidad de integrante.
3.2.2. SOBRE LA FUERZA MAYOR
35. Habiendo quedado debidamente probada la pertenencia de la señora BAÑOL RAMOS a las antiguas FARC-EP, lo que sigue es el análisis centrado en estudiar si existieron razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el
Gobierno Nacional.
36. El artículo 63 de la Ley Estatutaria habla de “fuerza mayor” en un sentido que debe ser interpretado en la misma vía en que lo han hecho la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas35. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
37. La Corte Suprema de Justicia ha referido sobre la fuerza mayor que “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo 31 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500268-03.2022.0.00.0001, folio 211.
Parte 2 grabación diligencia de entrevista YARLEY BAÑOL RAMOS min. 13:00. 32 Cita anterior, min 33:35. 33 Cita anterior, folio 184. 34 Cita anterior, folio 211. Parte 2 grabación diligencia de entrevista YARLEY BAÑOL RAMOS minutos video de YouTube: 0:12, 1:12 y 1:25. 35 Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. Pág i na 7 | 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
38. En el caso de la señora BAÑOL RAMOS se tiene que, con ocasión de la providencia condenatoria proferida en el año 2011 en su contra por los delitos de terrorismo y conspiración para proveer material o recursos a una organización terrorista extranjera
(Supra, párr. 3) con ocasión a los hechos ocurridos en febrero de 2008 cerca de la población panameña, estuvo privada de la libertad en la cárcel de Alabama en los Estados Unidos de América desde el año 2009 (año en el que fue extraditada) hasta el mes de marzo del año 2021, año en el que según indica la solicitante, obtuvo su libertad.
39. Sobre la deportación de la señora BAÑOL RAMOS desde EE. UU. a Colombia este Despacho requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores37, al Ministerio de Relaciones Exteriores y por su conducto, al Consulado de Colombia en Nueva York38 para que remitieran toda la documentación que repose en sus sistemas de información relacionada con la solicitante, específicamente, sobre su deportación en el año 2021 a Colombia. Ambas entidades, respondieron que no contaban con registros de información de la señora BAÑOL RAMOS.
40. Sin embargo, se advierte que la falta de información sobre la señora BAÑOL
RAMOS en ambas entidades sobre la situación de deportación referida, es producto de la no cedulación de la solicitante para el momento de dicho hecho. Al respecto, la solicitante indicó en diligencia de entrevista que no contaba con cédula de ciudadanía en el momento de su extradición, así como tampoco en el momento en el que fue deportada a Colombia39. Lo anterior, puede corroborarse al observar la fecha de expedición de la cédula de ciudadanía de la señora BAÑOL RAMOS, la cual tiene como fecha y lugar de expedición el 07 de abril de 2021 en Bogotá D.C.
41. Al preguntársele en diligencia de entrevista sobre los motivos por los cuales consideraba que su nombre no fue incluido durante la conformación de los listados de integrantes de las FARC-EP por parte de los delegados de ese antiguo grupo guerrillero conforme al AFP, la señora BAÑOL RAMOS refirió que la no inclusión de su nombre respondió a que esta no contaba con cédula de ciudadanía al momento de la elaboración de dichos listados40. Al respecto consideró que al no tener un documento de identidad “ellos no tenían como incluir[la], [su] nombre era diana, pero diana que, no salía en ningún lugar,
[su] tío [le] dijo que había pasado [su] nombre, pero como no tenía la cedula”41.
42. Asimismo, en su solicitud inicial manifestó que, la cárcel de Alabama, en donde se encontraba recluida, no contaba con comunicación con las personas de la organización responsables de la elaboración de los listados, por lo cual “era improbable garantizar su inclusión y, por consiguiente, fue excluida de los censos que luego pasarían a formar parte
de las listas oficiales de las FARC-EP que serían entregados al Gobierno Nacional”42. 36 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 0500
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