JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-606 de 2020 18-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-MGM-606 de 2020 18-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-606-2020
Radicación LEGALI: 9005126-03.2019.0.00.0001
Radicado Jurisdicción Ordinaria: 500001-6105-671-2012-87831-00
Solicitante: CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME FORERO CORNELIO Cédula de ciudadanía: 80.007.253 y 17.387.871
Conductas objeto de la solicitud: Rebelión.
Asunto: Resolución que concede Amnistía de Iure
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME FORERO CORNELIO identificados con cédula de ciudadanía No. 80.007.253 y 17.387.871.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata de los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME FORERO CORNELIO identificados con cédula de ciudadanía No. 80.007.253 y 17.387.871 respectivamente.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3. El 7 de abril de 2014, producto del allanamiento de cargos, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de conocimiento de Villavicencio, profirió condena en contra de los solicitantes por el delito de rebelión y los sancionó con pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66.665 SMMLV, dentro del proceso de radicado No. 500001-6105-671-201287831-00.
4. El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, concedió libertad definitiva por pena cumplida al señor CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO dentro del proceso penal por el delito de rebellión. Igualmente, el 5 de agosto de 2019, este juzgado decretó la extinción de condena a favor del señor JAIME P ágin a 1 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3.2. SOLICITUD DE BENEFICIOS ANTE LA JEP
5. El 24 de enero de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, remitió a la JEP, escrito a través del cual el Procurador Judicial Penal 276 de Villavicencio solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor de los señores FORERO CORNELIO.
6. El 07 de octubre de 2019, el asunto de la referencia fue repartido a este Despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI para lo de su competencia.
7. El 28 de octubre de 2019, a través de Resolución SAI-AOI-T-MGM-193-2019 este Despacho amplió información, oficiando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta; al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta y, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que allegaran la información correspondiente.
8. El 11 de febrero de 2020, la OACP envió oficio a este Despacho, dando respuesta a lo solicitado mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-193-2019.
9. El 11 de junio de 2020, este Despacho reiteró al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-193-2019. En la misma fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta informó a este Despacho que el 05 de agosto de 2019, decretó la extinción
de la pena dentro del proceso bajo radicado No. 500001-6105-671-2012-87381-00 contra los señores FORERO CORNELIO y remitió su ejecución al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, para su archivo definitivo.
10. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, remitió el expediente de radicado 500001-6105-671-2012-87381-00.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
11. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)1. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo a dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP2, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de
2019. 2 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.
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12. El Despacho acogerá esta ruta de acción por lo que procederá a evaluar la concesión del beneficio de Amnistía de Iure a favor de los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME FORERO CORNELIO identificados con cédula de ciudadanía No. 80.007.253 y 17.387.871, en relación con la conducta de rebelión por la que se les condenó en el marco del proceso penal de radicado No. 500001-6105-671-2012-87381-00. 4.2. LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI
13. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 20183. La Ley 1820 de 2016 reguló la Amnistía de Iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley,
a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.
14. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de Amnistía de Iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”4.
15. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1 de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas5.
16. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 20166. La Corte Constitucional señaló que “son […] los delitos políticos 'en sentido estricto'”7 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: i) el régimen político 3 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 001 del 30 de abril de 2018, TP-SA 005 de 08 de mayo de 2018 y Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018, párr. 27. 4 Art. 22, Ley 1820 de 2016. 5 Art. 22 Ley 1820 de 2016. 6 En igual sentido, se refirió el artículo 4 del Decreto 277 de 2017. 7 Ibid., párr. 710.
P ágin a 3 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .969F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-6215009 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y, iv) la separación razonable de la delincuencia común. El artículo 16 de la misma Ley contiene una lista de delitos conexos a los delitos políticos respecto de los cuales procede igualmente la Amnistía de Iure. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida Ley8.
17. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de Iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [, y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”9. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso10.
No obstante, la toma de la decisión sobre si se concede la Amnistía de Iure “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”11.
18. Con fundamento a lo expuesto previamente, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los
artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma; y (iii) la conexidad de la conducta con el delito político y su relación con el conflicto armado.
19. Finalmente, merece la pena destacar que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”12. Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la Amnistía de Iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio13.
V. CASO CONCRETO
20. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se analizará si hay lugar a conceder la Amnistía de Iure por el delito de rebelión por el que fueron condenados los señores FORERO CORNELIO en la jurisdicción ordinaria. El Despacho se referirá a los ámbitos de aplicación temporal y personal del beneficio de la Amnistía de Iure y, posteriormente, realizará una valoración así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno. i) Ámbito de aplicación temporal 8 Artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de
marzo de 2018, párr. 607. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605. 10 Ibid., párr. 714 Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación. 11 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 de 2019 de 13 de marzo de 2019, párr. 24. 12 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 13 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. P ágin a 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .969F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-6215009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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21. Una vez verificado el expediente judicial de radicado No. 500001-6105-671-2012-8738100, este Despacho advierte que las conducta de rebelión endilgada a los señores FORERO CORNELIO se llevó a cabo antes del año 2013 cuando fueron capturados. De este modo, queda acreditado el ámbito de competencia temporal en el caso concreto. ii) Ámbito de aplicación personal
22. El Despacho constató, a través de la sentencia condenatoria del caso bajo exámen, que
en esta se condenó a los señores FORERO CORNELIO por su colaboración con el Frente Primero de las FARC-EP. Así, los solicitantes estan inmersos en el supuesto consagrado en el numeral 1) del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, según el cual cumplirán el ámbito de competencia y el factor personal de aplicación de dicha ley quienes “la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. iii) Conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado
23. Los comparecientes fueron condenados por el delito de rebelión, que es el delito político por excelencia. Tanto así, que el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 indica expresamente que se concederá Amnistía de Iure por el delito de rebelión de manera directa. Si a lo anterior se suma el hecho de que el proceso penal demostró que la rebelión cometida por los comparecientes había ocurrido con ocasión de su colaboración con las FARC-EP, entonces este Despacho se ve relevado de establecer una relación entre las conductas y el conflicto armado o una conexión entre estas y el delito político porque, como ya se dijo, la rebelión es en sí misma un delito político.
Por ende, solo queda declarar la amnistía de iure que ya procedía por ministerio de la ley en el caso concreto de los solicitantes.
24. Este despacho advierte, sin embargo, que la concesión de este beneficio no se otorga de manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes14. En ese sentido, el mínimo
condicionamiento que se le exige a los comparecientes para mantener los beneficios que han recibido es el de contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva y completa15, tal y como se explicará en apartados posteriores de esta providencia.
5.1.1. SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE DEJACIÓN DE ARMAS
25. La suscripción del Acta de compromiso para Amnistía de Iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP es un requisito para la materialización del beneficio de Amnnistía de Iure. En el presente caso, no hay constancia de que los señores FORERO CORNELIO hayan suscrito el acta en mención ante la JEP, razón por la cual se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la SAI que gestione la suscripción de la misma en favor de los solicitantes.
VI. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
26. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán 14 Artículo 6, Ley 1820 de 2016. 15 Ver Artículo Transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 20 de la Ley 1957 de 2019 y
Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional.
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27. A partir esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz18. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros:
- El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”19.
28. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de dicho artículo debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso a
decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
29. Cabe señalar que el texto de las normas citadas es el marco sobre el cual debe definirse el régimen de condicionalidad en cada caso concreto. En otras palabras, las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los 16 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 17 Ibid. Artículo transitorio 5° 18 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1.
19 Ibid. P ágin a 6 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .969F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-6215009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-120 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.
30. En el caso concreto, el mantenimiento de la Amnistía de Iure, otorgada a los señores FORERO CORNELIO, está supeditada a un régimen de condicionalidad, que le impone la SAI y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP y que contiene los siguientes
compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Sala de Amnistía o Indulto a la diligencia de contribución a la verdad a la que sea citada. vi. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
- Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente.
31. En este orden de ideas, los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME FORERO CORNELIO deberán remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta Acta servirá como constancia del entendimiento del compareciente sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el
SIVJRNR.
VII. DEL DEBER DE APORTAR VERDAD PLENA Y LA SUSCRIPCIÓN DEL
FORMATO F1
32. Como se indicó en el acápite precedente, el otorgamiento de este beneficio transicional no se da manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de la compareciente21. En ese sentido, el mínimo condicionamiento que se le exige a los comparecientes para mantener los beneficios que han 20 Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. 21 Artículo 6, Ley 1820 de 2016.
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.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .969F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-6215009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth recibido es el de contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades22.
33. Esta obligación de aportar a verdad también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado23.
34. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias24. Para facilitar aquella tarea, la SA creó el anexo F-1, una planilla de recolección de información de manera uniforme con el propósito de facilitar la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP.
35. El formato F-1 incluye una serie de información general sobre el compareciente, contempla la preparación de un plan, programa o proyecto de contribuciones, el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas sobre las que tenga
conocimiento, el compromiso de dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.
36. Según lo dispuesto por la SA, el formato F1 debe ser suscrito cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, pues cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el diligenciamiento de este formulario. Si bien la SAI no tiene obligación de verificar y contrastar la información entregada por el compareciente
si tiene la responsabilidad de al menos25: (i) exigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger información general y comprehensiva sobre la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó el compareciente; ii) si en lo declarado la SAI advierte que la conducta que pretende amnistiarse o indultarse dejó víctimas o que el compareciente, por su jerarquía en la organización o por su rol real en las operaciones, se halla en capacidad de ofrecer a la JEP información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones, sin perjuicio de que la SAI promueva interacciones adicionales; y
(iii) si en el relato percibe información relevante para los casos priorizados por SRVR, entonces la SAI debe remitir inmediatamente o con la decisión respectiva la pieza pertinente 22 Ver inciso noveno del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, Art. 20 de la Ley 1957 de 2019 y Sentencia C-007 de 2018, Corte Constitucional. 23 Art. 20 de la Ley 1957 de 2019. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 del 17 de julio de 2019. Párrafo 39. P ágin a 8 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .969F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-6215009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a dicho órgano, y por su parte debe buscar con la debida diligencia el mayor esclarecimiento posible de lo que le conste a la persona.
37. Así las cosas, se ordenará la suscripción del formato F1 por parte de los señores
FORERO CORNELIO.
VIII. CUESTIÓN ADICIONAL
38. En atención a que esta autoridad judicial desconoce los datos de ubicación y contacto de los señores FORERO CORNELIO, se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para obtener tal información. Una vez cumplido lo anterior, la UIA deberá suministrarla al Despacho, a la Secretaría Judicial de la SAI para que proceda a realizar la notificación respectiva y a la Secretaría Ejecutiva para lo de su cargo.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el beneficio de Amnistía de Iure a los señores CARLOS ARIEL FORERO CORNELIO y JAIME FORERO CORNELIO identificados con cédula de ciudadanía No. 80.007.253 y 17.387.871, en relación con la conducta de rebelión por la que se les condenó en el marco del proceso penal de radicado No. 500001-6105-671-2012-87381-00, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMISIONAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para realizar la notificación de los señores FORERO CORNELIO. De no lograrse la notificación por este medio, deberá realizarla la Secretaría Judicial. La información de contacto de los señores FORERO CORNELIO será suministrada por la UIA de conformidad con lo dispuesto en el resolutivo sexto de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR Y REMITIR esta decisión al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia en relación con las decisiones adoptadas en esta resolución, particularmente en relación con la materialización de los efectos de la Amnistía de Iure otorgada. Asimismo, REQUERIRLE para que, una vez cumplido lo ordenado, se sirvan informar lo propio a este Despacho.
CUARTO: Por Secretaría Judic
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