JEP - Resolución SAI AOI D MGM 615 de 2022 20 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D MGM 615 de 2022 20 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-MGM-615-2022
Radicación LEGALI: 0001231-22.2021.0.00.0001
Solicitante: WILFER ALEXIS MUÑOZ GUTIERREZ Cédula de ciudadanía 1.116.206.098
Asunto: Apertura de incidente de incumplimiento
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la procedencia de ordenar la apertura de incidente de verificación de incumplimiento en el caso del señor WILFER ALEXIS MUÑOZ GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.116.206.098.
II. ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DEL PROCESO ANTE LA JEP.
2. En petición de 23 de septiembre de 2021 ante esta Sala, el entonces delegado del componente FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) presentó una lista de personas que, según el delegado, habían pertenecido a la desaparecida organización armada pero seguían privados de la libertad. Entre estos, fue relacionado el señor MUÑOZ GUTIERREZ.
3. El caso fue repartido a este despacho, que profirió Resolución del 07 de febrero de 2022, oficiando a múltiples autoridades judiciales para que indicaran los procesos penales en los que se ha visto involucrado el interesado. En su respuesta, la Fiscalía 162 Especializada contra las Organizaciones Criminales
(DECOC) de Florencia, Caquetá, informó que el señor MUÑOZ GUTIÉRREZ fue procesado y condenado por el delito de rebelión, dentro del proceso penal P ágin a 1 | 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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4. Por otra parte, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón, Huila, informó que el señor MUÑOZ GUTIÉRREZ fue procesado y condenado dentro del expediente penal de radicado No. 41298600059120200571 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos presentados el 03 de septiembre de 20202.
No se encontraron más registros de procesos seguidos contra el interesado. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó que el interesado fue acreditado como ex miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 20173.
ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA
EXPEDIENTE NO. 180016000000201500093
5. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos que dieron origen a la investigación fueron los siguientes: El día 22 de septiembre de [2015] a eso de las 19:30 horas, en (…) Caquetá, fue capturado el señor Wilfer Alexis Muñoz (…) en atención a la orden judicial No. 045 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá, el día 31 de julio de 2015, por el delito de rebelión, tras investigación que se adelantara (…) desde el pasado 03 de noviembre de 2014 (…). [a partir de] declaraciones juradas de desmovilizados (…) sobre el actuar delictivo de varios integrantes de la red de apoyo al terrorismo del Frente 49 “Héctor Ramírez” del Bloque Sur de las FARC y dentro de estos estaba el precitado
[MUÑOZ GUTIÉRREZ] quienes operan en los municipios de Curillo, Albania, San José del Fragua, Belén de los Andaquíes y Solita, Caquetá. Edificándose la inferencia razonable de presunta autoría o participación de WILFER ALEXIS MUÑOZ como miliciano clandestino, miembro activo y beligerante dentro de ese frente guerrillero desde
el año 2014, quien en área urbana realiza inteligencia delictiva a la fuerza pública mediante la fachada de mototaxista, para informar inmediatamente a las unidades guerrilleras, estando al mando de alias “Bombillo”, cabecilla de milicias bolivarianas y de alias “Porcelana”, cabecilla principal del Frente 49 de las FARC (…)4.
6. El acusado se allanó a cargos, por lo que fue condenado por el delito imputado a 4 años de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos.
EXPEDIENTE NO. 540016001131201901302
7. Aunque no se cuenta con copias de este proceso penal, la Fiscalía 21
Seccional de Garzón, Huila, indicó que la investigación se abrió el 03 de septiembre de 2020, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando el señor MUÑOZ GUTIERREZ fue capturado en flagrancia en la vereda El Retiro, del Municipio del Pital, Huila. El 13 de abril de 1 Expediente Legali No. 0001231-22.2021.0.00.0001, fl. 78 y ss. 2 Ibid. Fl. 317-319. 3 Oficio OFI22-00015110 / IDM 1302000, expediente Legali No. 0001231-22.2021.0.00.0001, fl. 1906. 4 Expediente Legali No. 0001231-22.2021.0.00.0001, fl. 246. P ágin a 2 | 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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III. CONSIDERACIONES
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
8. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con
el Gobierno Nacional”.
9. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado”6. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”7.
10. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP.
11. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso8. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial 5 Expediente Legali No. 0001231-22.2021.0.00.0001, fl. 317.
6 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 8 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la
Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. P ágin a 3 | 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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12. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber
avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia11. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”12.
13. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
- Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique13.
14. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 11 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 13 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.).
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bew SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tiene que ver con el conflicto armado”14, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15.
15. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para conocer sobre los hechos y conductas por las que fue condenado el señor MUÑOZ GUTIÉRREZ.
IV. CASO CONCRETO
16. Como consideración previa, el despacho observa que el compareciente no ha acreditado, al interior del trámite, a un defensor de confianza. Así, en aras de garantizar el derecho fundamental a la defensa y considerando que se encuentra acreditada la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, se oficiará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe a un profesional en derecho que ejerza la representación oficiosa del interesado dentro del proceso de referencia.
17. Ahora bien, el señor MUÑOZ GUTIÉRREZ ha sido condenado en dos
procesos penales: el de radicado No. 180016000000201500093 y el No.
41298600059120200571. Como pasará a explicarse, la JEP tiene competencia sobre el primero de estos, pero no sobre el segundo.
18. Con respecto al expediente penal No. 180016000000201500093, se tiene que los hechos ocurrieron en 2015, por lo que se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP, que se limita a hechos anteriores al 01 de diciembre de 2016.
En lo que atañe al ámbito de competencia personal, como se indicó en los acápites de antecedentes, el compareciente fue acreditado como exmiembro de las FARCEP por la OACP y, además, su pertenencia a esa organización armada fue la base de la condena que se le impuso. En ese sentido, el señor MUÑOZ GUTIERREZ se encuentra dentro de los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para acreditar este factor de competencia.
19. Frente al ámbito de competencia material, está claro que la conducta por la que fue condenado el compareciente dentro del proceso No. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
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20. Por otra parte, se deberá rechazar por incompetencia lo referente al expediente No. 41298600059120200571, considerando que los hechos datan del año 2020 y ocurrieron cuando las FARC-EP ya se habían desmovilizado. Por tanto, en ese caso no se cumple con los factores de competencia temporal, personal o material.
21. Ahora bien, considerando que la JEP tiene competencia sobre el delito de rebelión investigado en el expediente No. 180016000000201500093, lo procedente sería determinar la procedencia del beneficio definitivo de amnistía de iure por ese delito. Sin embargo, como lo han indicado la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Sección de Apelación de la JEP y la Ley 1957 de 2019, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo Final por parte de los comparecientes es una condición de acceso y mantenimiento a los beneficios transicionales16.
22. En el caso concreto, la existencia de la condena de 2021, por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, es un indicio grave de que el compareciente pudo haber incumplido con la obligación de no cometer delitos dolosos luego del 01 de diciembre de 2016. Por ese motivo, resulta necesario abrir un incidente de verificación para determinar si se ha producido dicho incumplimiento. En caso afirmativo, la JEP podrá imponer sanciones graduales y proporcionales, incluyendo la de expulsión del Sistema Integral para la Paz en los casos más graves. El incidente de verificación deberá seguir el trámite regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. En tanto se resuelve ese trámite, deberá suspenderse el estudio sobre la posibilidad de conceder amnistía por el delito de rebelión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al SAAD de la Secretaría Ejecutiva para que se sirva designar un profesional en derecho que represente los intereses 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art. 14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de
abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). P ágin a 6 | 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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180016000000201500093. En consecuencia, AVOCAR CONOCIMIENTO de la posibilidad de conceder beneficios transicionales por los delitos por los que fue condenado el señor WILFER ALEXIS MUÑOZ GUTIERREZ dentro de ese proceso.
TERCERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA de la JEP la posibilidad de conocer de los hechos y conductas investigados en el expediente penal de
radicado No. 41298600059120200571, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO. DECLARAR LA APERTURA DE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO contra el señor WILFER ALEXIS MUÑOZ GUTIERREZ.
En consecuencia y por Secretaría Judicial, correr traslado por cinco (5) días de esta decisión al interesado, al abogado que le sea designado y al Ministerio Público para que soliciten o alleguen las pruebas que consideren pertinentes. QUINTO. SUSPENDER el estudio de la procedencia de beneficios transicionales con respecto a los delitos estudiados en el expediente penal de radicado No. 180016000000201500093, hasta tanto no se adopte una decisión definitiva en el incidente de incumplimiento abierto en el numeral cuarto. SEXTO. TENER COMO PRUEBAS dentro del incidente de verificación de incumplimiento todas las recaudadas durante el trámite de beneficios transicionales. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial y para que se tengan como prueba dentro del incidente de verificación de incumplimiento, COMISIONAR a la UIA de la JEP para que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a: i) OBTENER copias íntegras del expediente penal de radicado No. 41298600059120200571 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila o ante la autoridad judicial competente. ii) Una vez obtenidas las copias del expediente, ESCUCHAR EN ENTREVISTA al señor WILFER ALEXIS MUÑOZ GUTIERREZ, con
presencia de su abogado y el Ministerio público, para conocer su versión de los hechos y conductas por las que fue condenado en el expediente 41298600059120200571. En caso de que la UIA no pueda cumplir la comisión en el término otorgado, deberá cumplirla en el menor tiempo posible sin necesidad de solicitar un nuevo término al despacho, siempre y cuando justifique debidamente el retraso. Para P ágin a 7 | 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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pruebas que considere pertinentes. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 8 | 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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