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JEP - Resolución SAI AOI D MGMG 567 de 2022 30 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D MGMG 567 de 2022 30 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-MGM-567-2022

Radicado Legali: 9000526-36.2019.0.00.0001

Solicitante: EDILMA RUIZ REYES Cédula de Ciudadanía: 2 5 . 6 7 0 . 724

Asunto: Resolución que amplía información

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a ampliar la información disponible dentro del trámite de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de la señora EDILMA RUIZ REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.670.724.

II. ANTECEDENTES

2.1 PROCESOS PENALES ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA

1. Este despacho ha encontrado que la señora EDILMA RUIZ REYES fue condenada por la comisión de los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida en concurso, homicidio agravado en concurso, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno en concurso, dentro del expediente penal de radicado No. 41-001-31-07-001-2003-0039. En consecuencia, le fue impuesta la pena principal de 38 años de prisión y multa de cuatro mil quinientos

salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años1.

2. Según la sentencia condenatoria, la responsabilidad penal de la interesada se deriva de varias conductas realizadas mientras hizo parte de las FARC-EP. Así, fue acusada de haber participado en la incursión realizada por la ex guerrilla en la inspección de Maito del municipio de Tarqui y en el municipio de Oporapa, Huila, 1 Sentencia del 31 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Expediente Legali No. 1500065-32.2022.0.00.0004, pág. 563.

Pá gina 1 | 11 durante los días 10 y 11 de julio de 2002. Durante esa incursión, “(…) llevaron a cabo ataques terroristas, requisas, incendiaron algunas viviendas, dieron muerte a los señores agentes de la policía Henry Monroy Rodríguez, y Elvis Mario Paguatin Arteaga y a los civiles Margarita Hernández de Chavarro y Roberto Chauz Motta”2. La señora RUIZ REYES fue capturada junto con otros combatientes de la exguerrilla el 11 de julio, luego de un enfrentamiento con el Ejército, que los identificó como miembros de los Frentes 13 “Cacica Gaitana”, “Arturo Medina” y “Uriel Varela” de las FARC-EP3.

3. Por otro lado, la interesada fue condenada en otro proceso penal, de radicado No. 11001600001320090440, por el delito de fuga de presos. En la sentencia proferida

dentro de ese expediente4, consta que los hechos que dieron origen a esa decisión fueron los siguientes: Se tiene que el pasado 11 de diciembre [de 2008], el (…) encargado de sacar el material de reciclaje de la cárcel el Buen Pastor, salió del centro de reclusión sobre las doce del día. Luego de cumplir con los requisitos exigidos por el centro carcelario, procedió a abandonar el mismo, luego de haber recorrido unos 20 minutos toma la carrera 30 con sentido norte – sur, observando por el retrovisor del rodante que estaban botando parte del material que transportaba al tiempo que detecta a una persona que salta y sale a correr. Por lo que procede a detener el automotor y salir en persecución de la misma, al igual que el ayudante, percatándose que se trataba de una mujer. Es así que después de haber tratado de evadir a sus perseguidores por varios minutos es capturada la mujer por el conductor y su ayudante, quienes procedieron a llamar a la policía a quienes les fuera entregada. Al verificar con la cárcel, se estableció que efectivamente se habían fugado dos internas entre las que se encontraba la ya recapturada y que respondía al nombre de EDILMA RUIZ

REYES (…)5.

4. Por esto, la solicitante fue condenada a la pena principal de 24 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual.

5. De acuerdo con la Certificación No. 0064 (D-1059-2008) de 11 de mayo de 20096, el Comité Operativo para la Dejación de Armas certificó a la señora RUIZ REYES como

desmovilizada individual de las FARC-EP, por lo que se acogió a los programas derivados de la Ley 975 de 2002. Por otra parte, los procesos penales mencionados fueron asumidos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 2014-00110 que, mediante providencia del 22 de junio de 2017, concedió a la interesada el beneficio provisional de libertad condicionada, informando lo propio a la JEP el 8 de noviembre de 20177. Esa misma autoridad remitió el expediente mencionado el 23 de enero de 2020. 2 Sentencia del 31 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Expediente Legali No. 1500065-32.2022.0.00.0004, pág. 564. 3 Ibid. 4 Sentencia del 06 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Expediente Legali No. 1500065-32.2022.0.00.0004, pág. 604. 5 Ibid. 6 Aclarada mediante oficio del 11 de agosto de 2009. Expediente Legali No. 150006532.2022.0.00.0004, pág. 556. 7 Sistema de Gestión Documental Conti radicado No. 20171510161242 P ágin a 2 | 11

2.2 DEL TRÁMITE ANTE LA JEP

6. En solicitud enviada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 8 de mayo de 2019, la señora EDILMA RUIZ REYEZ solicitó que fuera resuelta su

situación jurídica y que se suspendieran sus antecedentes judiciales ante la Justicia Ordinaria8. En esta solicitud, informó que había sido condenada por las conductas de rebelión, terrorismo, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, daño en bien ajeno y utilización de prendas de uso exclusivo de la Fuerza Pública y fuga de presos, relacionando el radicado No. 110016000013200810448009.

7. El 25 de octubre de 2019, esta solicitud fue repartida a un Despacho de la SDSJ, que mediante Resolución No. 000632 del 6 de febrero de 2020 ordenó la remisión del expediente a la SAI, considerando que el asunto era de su competencia10. Sin embargo, según informe del 23 de septiembre de 2021, en el marco del inventario realizado por la Secretaría Judicial de la SDSJ, la decisión no había sido notificada a la solicitante11.

Por lo anterior, la referida Secretaría procedió a realizar la notificación el 23 de septiembre de 202112 y la Resolución cobró ejecutoria el 8 de octubre de 202113. Finalmente, el expediente fue remitido a la SAI el 18 de abril de 202214 y fue repartido a este Despacho el 21 de mayo de 202215.

8. Una vez revisados los sistemas de información de la JEP, se pudo identificar que, según la constancia secretarial No. 0043E-2020 del 4 de febrero de 2020, la totalidad de las piezas procesales del expediente penal No. 2014-00110 fueron recibidas por la Secretaría Judicial de la SRVR bajo radicado ORFEO No. 20201510048612, provenientes

de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá16.

9. En uso de las facultades que tiene la SAI17, el Despacho ordenó una primera ampliación de información en Resolución del 14 de julio de 202218, requiriendo a la SRVR para que remitiera copias del mencionado expediente penal. En cumplimiento de la solicitud, la Secretaría Judicial de la SRVR incorporó el expediente al caso de la señora RUIZ REYES bajo el radicado Legali No. 1500065-32.2022.0.00.0004, que se encuentra asociado al expediente principal, de radicado No. 9000526-36.2019.0.00.0001.

III. CONSIDERACIONES 8 Sistema de Gestión Documental Conti radicado No. 20191510177892. 9 Sistema de Gestión Documental Conti radicado No. 20191510177892. 10 Sistema de gestión Documental Legali, expediente No. 9000526-36.2019.0.00.0001, folios 132 a 135. 11 Ibid., folios 138 a 139. 12 Ibid., folio 140. 13 Ibid., folio 154. 14 Ibid., folio 155. 15 Ibid., folio 156. 16 Sistema de Gestión Documental Conti radicado No. 20201510048612, anexo No. 2020151004861200001. 17 Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 17, 18, 19 y 46 de la Ley 1922 de 2018.

18 Resolución SAI-AOI-T-MGM-308-2022.

P ágin a 3 | 11 3.1 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. En la JEP es determinante definir de manera definitiva la situación jurídica del procesado(a)19. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP20, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.

11. Teniendo en cuenta que hay elementos suficientes en la actuación para emitir un pronunciamiento, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer la solicitud elevada por la señora RUIZ REYES, siguiendo la ruta fijada por la SA. Este estudio de competencia deberá establecer si, en el caso concreto, se cumplen los criterios temporal, personal y material. En caso de que la JEP sea competente, se procederá con el análisis de los eventuales beneficios y el trámite a seguir.

Ámbito de competencia temporal

12. Según lo dispuesto en el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia temporal de la JEP se circunscribe a hechos y conductas ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz; es decir, el 01 de diciembre de 2016.

Como se ha señalado en el acápite de antecedentes de esta misma providencia, la señora RUIZ REYES fue condenada dentro de procesos penales que tuvieron origen en hechos ocurridos en 2002 y 2008, respectivamente. Así, la JEP tiene competencia temporal frente a todos estos hechos y conductas. Ámbito de competencia personal

13. En relación con el ámbito de aplicación personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el legislador estableció unos “referentes probatorios”21 específicos para demostrar que una persona tuvo la condición de miembro o colaborador con las antiguas FARC-EP y, por tanto, podría ser un potencial destinatario de los beneficios contenidos en dicha ley. El estudio del referido ámbito se realizará con los presupuestos contenidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, así:

a. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016).

14. Según la sentencia proferida contra la señora RUIZ REYES en el marco del proceso penal de radicado No. 41-001-31-07-001-2003-0039, esta fue investigada y condenada por su participación en la acción militar emprendida por la exguerrilla de 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-224 de

2019. 20 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo,

ver, Auto TP-SA071-2018. P ágin a 4 | 11 las FARC-EP en el 2002, en los municipios de Tarqui y Oporapa, Huila, mientras hacía parte de esa organización armada. Así, se encuentra dentro de este criterio de competencia personal, pues existe un pronunciamiento judicial en firme que la identifica como miembro del grupo subversivo. Por tanto, debe declararse cumplido el ámbito de competencia personal en el caso concreto. Ámbito de competencia material

15. El análisis que corresponde con respecto a la competencia material de la JEP es uno de primer nivel, en el que se evalúa si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si estas conductas son potencialmente amnistiables (es decir, es en este segundo nivel de análisis donde se evalúa la posible conexidad entre las conductas y el delito político).

16. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado23. Sobre si una conducta fue cometida con

ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”24. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”25.

17. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional26. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”27, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”28.

18. A la luz de estos criterios, procede analizar si la JEP tiene competencia material en el caso de la señora RUIZ REYES. Según lo indicado en los antecedentes procesales, 22 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4.

23 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 24 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.12; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 25 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 26 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 27 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 28 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. P ágin a 5 | 11 la compareciente fue condenada en dos procesos penales. Dado que los hechos que dieron origen a estos expedientes son distintos, el estudio de la competencia material de la JEP deberá realizarse para cada una de estos por separado. En el caso del expediente No. 41-001-31-07-001-2003-0039, la competencia material está clara por

cuanto fue probado que los ataques contra los municipios de Tarqui y Oporapa fueron ordenados y llevados a cabo por miembros de las FARC-EP, en el marco del conflicto armado interno. Por tanto, dado que el ataque ocurrió por causa y con ocasión del conflicto, la JEP tiene competencia material sobre los hechos y conductas investigados en este primer proceso penal.

19. En lo que respecta a la competencia material frente al delito de fuga de presos, por el que fue condenada la compareciente en 2009, aún no se cuenta con suficiente información para determinar la competencia material, por cuanto no se tiene conocimiento de las motivaciones para la comisión del ilícito. Por tanto, se ordenará la ampliación de información consistente en escuchar en entrevista a la compareciente, para que entregue su versión sobre las circunstancias que rodearon la comisión de esa conducta y su eventual relación con el conflicto armado. 3.2 Sobre la amnistía de iure y el trámite a seguir.

20. De acuerdo con la ruta fijada por la Sección de Apelación, luego de determinar la competencia de la JEP en el caso concreto, procede establecer si es posible conceder el beneficio de amnistía de iure. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado interno que pueden ser objeto de este beneficio. Se trata de los delitos políticos enlistados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y de aquellos conexos a estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma ley. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los

criterios establecidos en la referida ley.

21. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables, y iv) la separación razonable de la delincuencia común29. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la Amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”30. Al no implicar el grado de controversia que tienen las amnistías de Sala, el procedimiento para concederlas es entonces menos extenso y su estudio, requiere una menor profundidad31. No obstante, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, 29 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 710. Ver también artículo 8 de la Ley 1820 de 2016. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 605. 31 Ibid., párr. 714. Ver también Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 de la Sección de

Apelación. P ágin a 6 | 11 especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”32.

22. En conclusión, el beneficio de amnistía de iure será concedido si: i) la conducta

esté referida en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) se cumple con los ámbitos temporal y personal (artículos 3 y 17 de la misma norma), y iii) en caso de ser un delito conexo al político, se establece dicha conexidad y su relación con el conflicto armado interno.

23. En el caso de la señora RUIZ REYES se tiene que, de entre los delitos por los cuales fue condenada, solo el de rebelión puede ser cobijado por ese beneficio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201633. Como se ha dicho en los acápites precedentes, la compareciente fue condenada por ese delito por haber hecho parte de las FARC-EP, de forma que la relación entre ese delito y el accionar del grupo firmante del Acuerdo está comprobada. De este modo, procede conceder la amnistía de iure por esa conducta.

24. Queda entonces por definir el trámite a seguir con respecto a las conductas de homicidio en persona protegida en concurso, homicidio agravado en concurso, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno en concurso, y determinar la competencia de la JEP sobre el de fuga de presos.

Dado que estos delitos no se encuentran listados en los artículos 15 y 16 como susceptibles de recibir la amnistía de iure, procedería conceder el beneficio provisional de libertad condicionada de no ser porque la jurisdicción ordinaria ya cobijó con esa medida a la compareciente. Por tanto, solo queda adelantar gestiones tendientes a establecer la conexidad entre estos y el delito político, a efectos de, eventualmente,

conceder una amnistía “de Sala”.

25. Por tanto, con respecto a estos delitos se ordenará una nueva ampliación de información, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que entreviste a la compareciente como parte de su obligación de contribuir a la verdad. En esa diligencia, la UIA deberá preguntarle a la compareciente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en las FARC-EP, así como sobre su papel en el ataque a los municipios de Tarquí y Oporapa, Huila, en 2002. Por otra parte, la señora RUIZ REYES también deberá entregar su versión de los hechos ocurridos durante su fuga en 2009, así como las circunstancias y motivaciones que dieron lugar a esa conducta.

26. Finalmente, con el fin de garantizar el principio de centralidad de las víctimas y los derechos de estas, se comisionará a la UIA para que establezca el paradero de los familiares de las personas afectadas en los ataques a las poblaciones mencionadas, les comunique la existencia de este trámite y obtenga su testimonio, si estas desean entregarlo. Así mismo, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la 32 JEPTribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 33 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido

en ellos. P ágin a 7 | 11 compareciente, se oficiará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para que asigne un profesional en derecho que asuma la defensa de la señora RUIZ REYES. 3.3 De los efectos de la amnistía que se concede.

27. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de la amnistía de iure acarrea “la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”34. Asimismo, si la persona beneficiaria estaba privada de la libertad, la amnistía de iure conllevará su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio35. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía36.

28. Como efecto de la concesión del beneficio de mayor entidad, procede entonces oficiar a la autoridad judicial correspondiente para que materialice inmediatamente, según su competencia, los efectos del otorgamiento de la amnistía que implican, en lo que corresponda, su libertad definitiva y la extinción de la sanciones principales y accesorias respecto del delito de rebelión, así como los efectos que de ellas derivenantecedentes disciplinarios y fiscales si los hubierede conformidad con el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.

IV. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

29. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y

de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones descritas en dicho Régimen implicaría la apertura de un incidente de verificación de tal incumplimiento. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá tomar correctivos graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso negar el acceso a los tratamientos especiales o la pérdida de los ya concedidos, incluyendo la expulsión del compareciente del Sistema Integral para la Paz37.

30. Al ser las amnistías de iure un beneficio propio del SIVJRNR, este Régimen es igualmente exigible a quienes se les concedan. Conforme a lo precisado por la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz están entonces sujetos a las siguientes obligaciones -Régimen de Condicionalidad38: 34 Artículo 5 del Decreto 277 de 2017. 35 Artículo 9 del Decreto 277 de 2017. 36 Inciso 4 del artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. 37 Artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 01 de marzo de 2018, num. 701 y Resuelve Sexto. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, num. 5.5.1.1. Ver también: Ley 1820 del 2016, art.

14; Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018; Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 del 4 de P ágin a 8 | 11

  1. Dejación de armas; ii. Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii. Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv. Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1º de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;
  2. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final vii. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP; viii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP; ix. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena, y
  3. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia.

31. En el caso concreto, el mantenimiento de los beneficios otorgados a la señora RUIZ REYES está supeditado al Régimen que se acaba de describir de forma que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones puede dar lugar a la apertura de un incidente para determinar la gravedad de la falta y, eventualmente, a la adopción de sanciones que pueden llegar hasta la pérdida del beneficio concedido. En consecuencia, se ordenará la suscripción por parte suya del acta del Régimen de Condicionalidad anexa a la presente resolución como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con el Sistema Integral para la Paz.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA COMPETENCIA DE LA JEP para conocer de la definición de la situación jurídica de la señora EDILMA RUIZ REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.670.724.

SEGUNDO. CONCEDER el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de rebelión, por el que fue condenada la señora EDILMA RUIZ REYES dentro del proceso penal de radicado No. 41-001-31-07-001-2003-0039. abril de 2017, y artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP). P ágin a 9 | 11 TERCERO. MANTENER el beneficio provisional de libertad condicionada que le fue concedido a la compareciente por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior

de Bogotá. CUARTO. REQUERIR a la compareciente que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, diligencie y suscriba el acta de Régimen de Condicionalidad que se anexa a esta Resolución y la REMITA por correo electrónico a la dirección info@jep.gov.co. La omisión en el cumplimiento de este deber podrá dar lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento y a la imposición de las eventuales sanciones a que haya lugar. QUINTO. REQUERIR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que materialice los efectos de la amnistía ordenada en el numeral segundo de la presente decisión en favor de la señora EDILMA RUIZ REYES. En caso de que esa autoridad judicial no sea la encargada de vigilar la pena impuesta a la compareciente, se SOLICITA la remisión de este requerimiento a la que sea competencia. Una vez cumplido lo anterior, SÍRVASE informar lo propio a este Despacho. SEXTO. REQUERIR al SAAD – Secretaría Ejecutiva para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de esta decisión proceda a designar un profesional en derecho que represente a la compareciente EDILMA RUIZ REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.670.724, dentro del trámite de referencia. SÉPTIMO. COMISIONAR a la UIA para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de esta decisión, ESCUCHE EN ENTREVISTA a la señora EDILMA RUIZ REYES con el fin de conocer: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su

participación en el conflicto armado al interior de las FARC-EP; ii) el papel que tuvo en los hechos y conductas investigados en el expediente penal No. 41-001-31-07-001-20030039, así como su versión sobre la fuga de presos por la que fue condenada en 2009; iii) su conocimiento de otros hechos y conductas cometidas por las FARC-EP tales como secuestros, reclutamiento ilícito, uso de minas antipersonal o medios prohibidos y métodos ilícitos de financiamiento (tráfico de estupefacientes, hurto, extorsiones, etc.). Para estos efectos, se le entregará a la UIA un enlace y clave de acceso al expediente Legali de referencia, donde se encuentran digitalizados los procesos penales. La entrevista deberá contar con la presencia del abogado de la compareciente y del Delegado del Ministerio Público. En caso de que la UIA no pueda cumplir con la comisión en el término otorgado, esta podrá realizarla en el menor tiempo posible sin necesidad

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