JEP - Resolución SAI AOI D PMA 024 15 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 024 15 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 1500813-05.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-024-2025
Solicitante: LUZ NERY MORENO OSPINA; C.C. No. 28.867.428
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados
I. ASUNTO A RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1 820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto de la señora LUZ NERY MORENO
OSPINA.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. La señora Luz Ne yra Domínguez Villabón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 28.867.428, expedida en Ortega, Tolima 1. Sobre el status libertatis del solicitante, una vez revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y
ciudadanía No. 28.867.428, expedida en Ortega, Tolima 1. Sobre el status libertatis del solicitante, una vez revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se observa que no se encuentra relacionada en el registro de la población privada de la libertad2.
III. ANTECEDENTES
1 Expediente Legali , f. 2 – 8. Solicitud presentada por intermedio de la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín, adscripta al SAAD Comparecientes 2 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/web/guest/registro-de-la-poblacion-privada-dela-libertad, el 23 de diciembre 2024 a las 17:22.Página 2 de 21
2. La señora Luz Nery Moreno Ospina , a través de representan te judicial3, presentó una solicitud de inclusión en los listados de acreditados y amnistía más amplia posible4. En su escrito, la peticionaria manifestó que fue reclutada a los 14 años por el frente 21 del Comando Conjunto Central de las FARC -EP. Adicionalmente señaló que 9 de sus 13 hermanos y su padre Bonifacio Moreno Chaguala, fueron miliciano. Dentro de la organización fue conocida con el nombre de guerra “Janeth”.
3. Asimismo, la señora Moreno Ospina manifestó que no ha sido investigada ni condenada por la justicia ordinaria. Además, señaló como fuerza mayor el hecho de que en el año 1992 quedó embarazada y, ante la intención de la org anización de practicarle un legrado, decidió escaparse. Sin embargo, después del parto unos guerrilleros la buscaron en la casa de sus padres, lo que la obligó a dejar a su hijo y
practicarle un legrado, decidió escaparse. Sin embargo, después del parto unos guerrilleros la buscaron en la casa de sus padres, lo que la obligó a dejar a su hijo y regresar a la guerrilla. Durante tres años hace parte de la guardia de Alfon so Cano. Posteriormente fue asignada a una unidad de combate del frente octavo. Durante un asalto del Ejército, logró escapar. La organización le realizó un consejo de guerra en su ausencia y la orden fue el fusilamiento , razón por la cual nunca se present ó a campamento o zonas veredales y, por lo tanto, no fue incorporada en los listados entregados por las FARC-EP.
4. La Secretaría Judicial de la SAI repartió esta petición con informe al despacho de fecha 14 de junio de 20245.
5. Esta autoridad judicial de manera oficiosa consultó las bases de datos de diferentes entidades. De estas se encontró lo siguiente:
- La ciudadana no presenta antecedentes6, - La señora Moreno Ospina “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”7, - La solicitante no está privada de la libertad8 y, - La cédula de ciudadanía del señor Luz Nery Moreno Ospina está vigente9. - El portal web de la Rama Judicial no arrojó resultado bajo el criterio del nombre de la ciudadana10.
3 Dra. Ángela Janiot Caro Pulgarín, abogado adscrito al SAAD compareciente. 4 Expediente Legali, fs. 2 – 8. 5 Expediente Legali, f. 9. 6 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 28 de junio de 2024, 11:52 am.
5 Expediente Legali, f. 9. 6 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 28 de junio de 2024, 11:52 am. 7Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml el 28 de junio de 2024, 11:53 am. 8Consulta realizada en l a página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 28 de junio de 2024, 11:57 am. 9 Consulta realizada en la página web https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ el 28 de junio de 2024, 11:58 am. 10 Consulta realizada en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, el 12 de diciembre de 2024 a las 05:31 PMPágina 3 de 21
6. Esta autoridad judicial de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-4952024 del 3 de julio de 2024 amplió información a fin de determinar si la situación expuesta por la señora Luz Nery Moreno Ospina configura una situación de fuerza mayor y, por tanto, no pudo ser incluida en los listados de ex miembros de las FARCEP11. En dicha decisión requirió:
- A la solicitante, ampliar información sobre su participación y/o pertenencia de las FARC -EP, informe si cuenta con beneficios transicionales y cuales fueron las razones o circunstancias que el imposibilitaron hacer valer su calidad de integrante de las FARC-EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación que estaban elaborando los listados con miras a recibir
fueron las razones o circunstancias que el imposibilitaron hacer valer su calidad de integrante de las FARC-EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación que estaban elaborando los listados con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales. ii) A la UIA para que a través del GRANCE verifique en los informes con que cuente a la fecha si en el F rente 21 del Bloque Oriental de las FARC -EP registro o menciona do a la señora Luz Nery Moreno Ospina y consultar en las bases de datos a las que tenga acceso a fin de determinar si la ciudadana cuenta con alguna investigación procesos penales u otro tipo de providencias judiciales en su contra o a su nombre. iii) Al Comité Operativo de Dejación de Armas – CODA para que informe si la señora Moreno Ospina cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. iv) A la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz – OACP, hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP, para que informe si se ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión del listado de miembros de las FARC-EP. v) Al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP información sobre la designación de la Dra. Ángela Janiot Caro Pulgarín. vi) Comunicar el contenido de la resolución al Departamento de Atención al Ciudadano – DAC para que atienda y disponga lo que corresponda respecto de la solicitud de acreditación como víctima pre sentada por la señora Luz Nery Moreno Ospina.
7. Esta magistratura dentro del recaudo ordenado recibió lo siguiente:
- Oficio con radicado No. OFI24-00133336/GFPU 13020000, en cual la OCCP
señora Luz Nery Moreno Ospina.
7. Esta magistratura dentro del recaudo ordenado recibió lo siguiente:
- Oficio con radicado No. OFI24-00133336/GFPU 13020000, en cual la OCCP informó que la señora Luz Nery Moreno Ospina no fue incluida en los listados entregados por las extintas FARC-EP12. ii) El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al sometimiento individual a la Justicia mediante Documento No.
RS20240709094896 informó que revisado el Sistema de Información no se encontró registro de la señora Moreno Ospina como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley13.
11 Expediente Legali, fs. 10 – 14. 12 Expediente Legali, fs. 35 – 36. 13 Expediente Legali, fs. 38 – 39.Página 4 de 21
- La Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe de cumplimiento en el que indicó que, desde la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía, una vez identificada la solicitud de acreditación de víctimas , inició la ruta 1.0 en Conti denominada “acreditación de víctimas”. Asimismo, en el informe se señaló que , en cumplimiento de la Resolución SAI - AOI-AS-PMA-4952024, solicitó a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas informar el estado actual en el que se encuentra la solicitud de acreditación presentada por la señor a Moreno Ospina, desde donde se indicó que fue tramitada mediante informe de acreditación nro. 107 BCENTRAL con radicado Conti 202403025688 del 07/06/20242, el cual fue remitido al despacho de la
por la señor a Moreno Ospina, desde donde se indicó que fue tramitada mediante informe de acreditación nro. 107 BCENTRAL con radicado Conti 202403025688 del 07/06/20242, el cual fue remitido al despacho de la Honorable Magistrada LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN, para su conocimiento y decisión en el marco del macrocaso 0714. iv) La Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó oficio 202403034670 mediante el cual informó que la solicitante otorgó poder a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín adscrita al SAAD Comparecientes15. Anexó copia del poder conferido. v) La UIA presentó dos informes parciales y un informe final en el que relaciona las actividades investigativas desarrolladas. Con el pr imero, el GRANCE indicó que la señora Luz Nery Moreno Ospina no registra información que la relacione con alguna estructura de las extintas FARCEP. No obstante, existe un (1) registro en el sistema “JÚPITER” del GRAI de la JEP, en donde la Corporación Rosa Blanca de Colombia, en su informe de víctimas presentado ante la JEP, pone en conocimiento sobre un hecho de reclutamiento forzado de la señora Luz Nery Moreno Ospina por parte de las extintas FARC-EP16. Con el segundo y tercer informe, se indicó que una vez consultada las diferentes bases de datos a las que tiene acceso no se encontró registro de naturaleza penal en calidad de indiciada, ni registro de procesos penales adelantados en contra de la señora Moreno Ospina17. vi) Memorial presentando por la abogada en respuesta al requerimiento realizado en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-495-2024. En el escrito señaló
de procesos penales adelantados en contra de la señora Moreno Ospina17. vi) Memorial presentando por la abogada en respuesta al requerimiento realizado en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-495-2024. En el escrito señaló que los detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pertenencia o participación con las FARC-EP fueron narrados en la petición inicial y no cuenta con ningún beneficio transicional 18. Respecto de la fuerza mayor que le imposibilitó a la solicitante hacer valer su calidad de integrante de las FARC -EP, ante los voceros de la desmovilizada agrupación que estaban elaborando los listado s, obedece a razones de seguridad debido a que en el consejo de guerra que le realizaron el año 1992, en su ausencia y se ordenó el fusilamiento19.
14 Expediente Legali, fs. 42 – 51. 15 Expediente Legali, fs. 52 – 54. 16 Expediente Legali, fs. 61 – 69. 17 Expediente Legali, fs. 76 – 78 y 89 – 94. 18 Expediente Legali, fs. 82 – 85. 19 Ibidem.Página 5 de 21
8. Esta Magistratura, previo a tomar una decisión de fondo y teniendo en cuenta la información suministrada por la Secretaría Ejecutiva, profirió la Resolución SAIAOI-AS-PMA-976-2024 del 26 de diciembre de 2024 20. Con esta decisión se solicitó información al despacho de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRcon el objetivo de indagar sobre el estado de la solicitud de
información al despacho de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRcon el objetivo de indagar sobre el estado de la solicitud de acreditación como víctima de la señora Luz Nery Moreno Ospina dentro el macro caso 07 y si ha proferido auto de acreditación como víctima a favor de la señora Moreno Ospina.
9. El despacho de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán de la SRVR, en respuesta a lo solicitado , informó que la solicitud de acreditación de la señora Luz Nery Moreno Ospina ya surtió el análisis en fase administrativa por parte de la OAAV y, posteriormente, ha sido remitida a ese despacho para su evaluación en sede judicial, la cual se realizará conforme a la ruta de priorización del Caso 07 definida por la Sala de Reconocimiento en el auto 159 de agosto de 202121.
10. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó las actuaciones al despacho para su proveer22.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Problema jurídico y metodología de la decisión.
11. A este despacho de la SAI, de conformidad con lo planteado en el acápite de antecedentes, le corresponde verificar si es procedente activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Leu 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP, presentada por la señora Luz Nery Moreno Ospina.
12. Esta magistratura de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre
de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP, presentada por la señora Luz Nery Moreno Ospina.
12. Esta magistratura de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción deberá analizar como primera medida si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esta naturaleza. De contactarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.
13. Para esos efectos, esta providencia se referirá al alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP, profundizando, en particular, en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes y en los elementos que debe evaluar de cara a la solución del debate sustancial que plantean.
20 Expediente Legali, fs. 97 – 100. 21 Expediente Legali, fs. 106 – 07. 22 Expediente Legali, f. 109.Página 6 de 21
▪ Facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Presupuestos de procedencia formal y material”.
14. La facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
15. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
16. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por l os voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.
17. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pru ebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión
información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
18. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclus ión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidosPágina 7 de 21
en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
19. Estos requisitos, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Veamos:
20. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el
19. Estos requisitos, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz. Veamos:
20. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI.
Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea i ndispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados
instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea i ndispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión dePágina 8 de 21
una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la sit uación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”23. (negrita y subrayado fuera del texto).
21. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por
permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”23. (negrita y subrayado fuera del texto).
21. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC -EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examin ar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”24. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:
“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está c omprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrant es de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo
mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrant es de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fue ron acreditadas por la OACP (…)” 25.(Negrita y subrayado fuera del texto).
22. La SA c oherente con ello, reiteró esta postura en la en la Sentencia TP -SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:
23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para
la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 9 de 21
“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrante s acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.
la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrante s acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.
23. En lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara q ue, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los lista dos de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
24. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP -SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, ha brá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
25. En el Auto TP -SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se
mencionados listados.
25. En el Auto TP -SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:
“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite fl exibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nac ional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediantePágina 10 de 21
providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP -SA 1355 de 202326, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta
14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica27 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judicial es, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrec
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