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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 027 15 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 027 15 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 1501107-91.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-027-2025

Solicitante: RODINSON TRIANA ACOSTA; C.C. No. 1.121.853.665

Asunto: No avoca y d eclara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados

I. ASUNTO A RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Rodinson Triana Acosta.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

1. Rodinson Triana Acosta , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.121.853.665, expedida el 04 de julio de 2007 en Villavicencio, Meta. Nació el 16 de junio de 1987, en Puerto Rico, Meta1.

1.121.853.665, expedida el 04 de julio de 2007 en Villavicencio, Meta. Nació el 16 de junio de 1987, en Puerto Rico, Meta1.

III. ANTECEDENTES

2. El señor Rodinson Triana Acosta presentó a la Jurisdicción Especial de Paz

(JEP) una solicitud de inclusión en los listados de acreditados con el objetivo de “obtener los beneficios que reconoce el plan de reincorporación y el proceso de paz con la FARC-EP”2. En el mismo escrito, el pet icionario manifestó que en el año 1999

1 Expediente Legali, f. 10. 2 Expediente Legali, fs. 1 – 3.Página 2 de 17

ingresó de manera voluntaria al Bloque Oriental, Frente 40 al mando del comandante “Rogelio” cuyo encargado de área alias era “el Boyaco”. Dentro de la organización el señor Rodinson Triana Acosta era conocido con el alias de “Oscar”.

3. En el escrito, el señor Triana Acosta aportó como prueba testimonial información de contacto de comandantes del Frente 40, Bloque Oriental de las FARCEP. Asimismo, como prueba documental remitió certificaciones expedidas por los diferentes comandantes de esa estructura indicando la pertenencia del señor Rodinson Triana Acosta a las FARC-EP. El ciudadano no indicó la razón de fuerza mayor por la cual no fue incluido en los listados de dicha ex organización.

4. La Secretaría Judicial de la SAI repartió esta petición con informe al despacho de fecha 25 de agosto de 20233.

5. Esta autoridad judicial de la SAI amplió información mediante resolución SAI4. La Secretaría Judicial de la SAI repartió esta petición con informe al despacho de fecha 25 de agosto de 20233.

5. Esta autoridad judicial de la SAI amplió información mediante resolución SAIAOI-AS-PMA-510-2023. En dicha decisión, requirió:

(i) Al señor Rodinson Triana Acosta para que remitiera escrito a fin de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pertenencia o participación con las FARC-EP, si cuenta con beneficios transicionales, las razones de fuerza mayor que le imposibilitaron hacer valer su calidad d e integrante de las FARC -EP al momento de elaboración de los listados e informara si contaba con abogado o abogada de confianza que le represente en el presente asunto, o si requería defensa técnica a cargo del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD, (ii) A la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que consulte las bases de datos a las que tiene acceso a fin de determinar si el señor Triana Acosta cuenta con alguna investigación, procesos penales u otro tipo de providencias judiciales e n su contra o nombre. Además, a través del GRANCE verifique en los informes con que cuente a la fecha si en el frente 40 del Bloque Oriental de las FARC-EP se encuentra registrado o mencionado el señor Rodinson Triana Acosta. (iii) Al Comité Operativo de Dejaci ón del Armas (CODA) para que informe si el señor Triana Acosta cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. (iv) A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si en relación con Robinson Triana Acosta ha expedido acto administrativo

el señor Triana Acosta cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. (iv) A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si en relación con Robinson Triana Acosta ha expedido acto administrativo de acreditación o expulsión del listado de miembros de las FARC-EP.

6. Esta Magistratura dentro del recaudo probatorio ordenado recibió: (i) OFI23 – 00172235/GFPU 13020000 por parte la OACP en el cual informan que el señor Rodinson Triana Acosta no fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP y, por ende, no se encuentra acreditado 4, (ii) documento No. RS20230914105791

3 Expediente Legali, f. 11. 4 Expediente Legali, fs. 49 – 51.Página 3 de 17

por parte del CODA, en el escrito informan que no se encontró registro del señor Triana Acosta como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley 5, (iii) informe presentado por la UIA en el que relacionó los resultados obtenidos de las actividades de investigación adelantadas6. El señor Rodinson Triana Acosta no allegó repuesta al requerimiento7.

7. Este despacho, profirió Resolución SAI -AOI-AS-PMA-214-20248. Con esta requirió a la UIA para que (i) ubique y remita copia digital completa del expediente radicado No. 50001610567201682341 en contra del solicitante por el delito de lesiones,

(ii) practicara entrevista al señor Rodinson Triana Acosta, y, (iii) ofició al SAAD para que previa autorización del señor Triana Acosta se le designe un abogado o abogada con el fin que lo represente en esta instancia.

(ii) practicara entrevista al señor Rodinson Triana Acosta, y, (iii) ofició al SAAD para que previa autorización del señor Triana Acosta se le designe un abogado o abogada con el fin que lo represente en esta instancia.

8. Esta autoridad de la SAI, dentro del recaudo probatorio ordenado recibió: (i) un informe de cumplimiento por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que designa al abogado Jorge Eliecer Corredor Fonseca adscrito al SAAD, para que asuma la representación judicial de Rodinson Triana Acosta, (ii) memorial presentado por el abogado Ricardo Alexander Celeita mora 9. Con el escrito solicitó acceso al expediente, ser notificado de las providencias que se hayan proferido dentro del trámite del señor Rodinson Triana Acosta y adjuntó poder para actuar 10 y, (iii) un informe por parte de la UIA 11, con el cual se anexa el expediente radicado No. 5000161056720168234112 y entrevista realizada al señor Triana Acosta13.

9. La Secretaría Judicial de la SAI, solicitó información al SAAD Comparecientes a fin de confirmar la representación judicial del solicitante dentro del presente trámite14. En respuesta a la solicitud, se informó que en las bases de datos del SAAD Compareciente se encuentra como apoderado del señor Triana A costa, al abogado Jorge Eliecer Corredor Fonseca, actuación que le fue notificada por vía correo electrónico al abogado Celeta Mora15.

10. Esta autoridad judicial de la SAI ante la falta de claridad respecto de la representación judicial del señor Triana acost a, expidió Resolución SAI -AOI-ASelectrónico al abogado Celeta Mora15.

10. Esta autoridad judicial de la SAI ante la falta de claridad respecto de la representación judicial del señor Triana acost a, expidió Resolución SAI -AOI-ASPMA-815-2024 del 13 de noviembre de 2024 con el propósito de ampliar la información y aclarar aspectos relacionados con la defensa técnica del solicitante 16.

En dicha decisión, entre otras determinaciones, se ordenó requerir al señor Rodinson

5 Expediente Legali, fs. 56 – 57. 6 Expediente Legali, fs. 76 – 94. 7 Expediente Legali, fs. 73 – 74. 8 Expediente Legali, fs. 96 – 100. 9 Expediente Legali, fs. 118 – 122. 10 Expediente Legali, f. 120. 11 Expediente Legali, fs. 131 – 138. 12 Expediente Legali, f. 139. 13 Expediente Legali, f. 135. 14 Expediente Legali, fs. 123 – 125. 15 Expediente Legali, f. 127. 16 Expediente Legali, fs. 145 – 148.Página 4 de 17

Triana Acosta para que informe a este despacho si desea que el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora continue ejerciendo su representación como su abogado de confianza en el presente trámite y, de ser así, manifieste si desiste de la solicitud inicial que había hecho al sistema de que se le designara un defensor del SAAD . Adicionalmente, se requirió al abogado Ricardo Alexander Celeita Mora adscrito al SAAD Compareciente p ara que informe a este despacho si actúa como abogado de confianza del señor Triana Acosta o si por el contrario existe designación para ejercer

Adicionalmente, se requirió al abogado Ricardo Alexander Celeita Mora adscrito al SAAD Compareciente p ara que informe a este despacho si actúa como abogado de confianza del señor Triana Acosta o si por el contrario existe designación para ejercer la representación del solicitante y, finalmente se ordenó por Secretaría Judicial de la SAI informar de esta situación al SAAD.

11. En el Expediente Legali obra Constancia Secretarial del 19 de noviembre de 2024, a través de la cual la Secretaría Judicial de la SAI informa que se comunicó vía telefónica con el señor Rodinson Triana Acosta y este confirmó que su aboga do de confianza es el Ricardo Alexander Celeita Mora17.

12. El abogado Celeita Mora en cumplimiento de la orden dada allegó memorial en el que reiteró que actúa como abogado de confianza del señor Rodinson Triana Acosta18. Finalmente, la Subsecretaria Ejecutiva encargada de las funciones de Secretario Ejecutivo de la JEP remitió a este despacho oficio en el que informa que el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora adscrito al SAAD está a cargo de la defensa técnica del señor Triana Acosta ante la SAI19.

13. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó las diligencias con informe al despacho, para proveer20.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con el recaudo probatorio allegado del trámite de la referencia, este despacho se pronunciará primero sobre el radicado penal No. 50001610567201682341 dentro del cual el señor Robinson Triana Acosta fue investigada por la conducta de lesiones. Posteriormente, este despacho de la SAI se

referencia, este despacho se pronunciará primero sobre el radicado penal No. 50001610567201682341 dentro del cual el señor Robinson Triana Acosta fue investigada por la conducta de lesiones. Posteriormente, este despacho de la SAI se pronunciará respecto de la solicitud de inclusión en listados presentada por el señor Triana Acosta.

4.1. Proceso penal de radicado 50001610567201682341.

15. Respecto de esta causa penal se allegó copia del expediente dentro del cual se investigó al interesado por el delito de lesiones. De las piezas procesales allegadas se observó que, en obra Formato de Orden de Archivo de la Fiscalía de Villavicencio, Meta,

17 Expediente Legali, fs. 155 – 159. 18 Expediente Legali, f. 164. 19 Expediente Legali, fs. 167 – 168. 20 Expediente Legali, fs. 165 – 166.Página 5 de 17

con fecha de 4 de junio de 202121. Según la documentación allegada, el archivo se dio por desistimiento de la denunciante22.

16. La anterior información es suficiente para establecer que esta causa penal no debe ser estudiada por la JEP, por cuanto la investigación precluyó. En esos términos no existe objeto de pronunciamiento.

17. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos

16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales difere nciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que esté comprometida la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que puedan ser perdonadas definitiva o sobre las que recaiga algún tratamiento transicional transitorio.

18. Por lo dicho, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sob re el cual efectuar pronunciamiento (por inexistencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales), lo procedente será emitir decisión de no avoca, situación que acontece en el presente asunto respecto del radicado 50001610567201682341, en tanto, si bien dentro de este radicado se investigó al hoy interesado, se insiste que la investigación se archivó. Información que corroboró la magistratura a partir de las piezas procesales allegadas y permite concluir que habrá lugar a no avocar

si bien dentro de este radicado se investigó al hoy interesado, se insiste que la investigación se archivó. Información que corroboró la magistratura a partir de las piezas procesales allegadas y permite concluir que habrá lugar a no avocar conocimiento del presente trámite.

19. En resumen, este despacho no avocará conocimiento respecto del radicado 50001610567201682341, por las razones expuestas, esto es, no contar con objeto de estudio sobre el cual se pueda pronunciar de fondo.

4.2. De la solicitud de inclusión en listados.

4.2.1. De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

21 Expediente Legali, f. 139. Archivo descargable, Carpeta: 8.5 Expediente radicado 500016105671201682341.zip, PDF VILLAVICENCIO _ RAD # 500016105671201682341 _ORD # 287054021 _ 67 IMAGENES.pdf, fs. 63 – 65. 22 Ibidem, f. 54.Página 6 de 17

20. La facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.

21. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

22. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

23. Dichas funciones de registro, procesamient o, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisi s de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

24. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en

que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

24. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará informac ión respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.Página 7 de 17

25. Estos requisitos, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz. Veamos:

26. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de

Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI.

Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Com ité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité

por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podríaPágina 8 de 17

permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”23. (negrita y subrayado fuera del texto).

27. En relación con el requisito relati vo a, estar en los listados entregados por las FARC -EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado apare zca en los listados de la

las FARC -EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado apare zca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”24. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:

“(…) 17. Para la Secc ión de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuy a pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por

buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 25.(Negrita y subrayado fuera del texto).

28. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP -SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:

“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial

23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenam iento jurídico. En ese sentido,

144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenam iento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 9 de 17

ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.

29. En lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común

29. En lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara q ue, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los lista dos de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.

30. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP -SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, ha brá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.

31. En el Auto TP -SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro

circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite fl exibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nac ional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediantePágina 10 de 17

providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP -SA 1355 de 202326, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica27 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar

guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica27 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo

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