JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-030 de 2024 11-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-030 de 2024 11-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1500297-53.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-030-2024
Solicitante: RODRIGO REYES VELÁSQUEZ; C.C. Nº 7.793.568
Asunto: No avoca conocimiento La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1820 de 2016, los Protocolos de la SAI 0021 y 0032 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el Acuerdo Final de Paz, es competente para decidir sobre la solicitud del señor RODRIGO REYES VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudanía No.
7.793.568.
I. ANTECEDENTES
1. El señor RODRIGO REYES VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudanía No. 7.793.568, presentó escrito el día 20 de junio de 2018 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en el cual solicitó que se le dé tramite a sus beneficios de la Ley 1820 de 2016.
Por medio de reparto fue asignado a este despacho la petición el día 23 de noviembre
de 2018.
2. En consecuencia, este Despacho procedió avocar conocimiento de las solicitudes de beneficios el 4 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-ALC-PMA-222-2018. 1 Sala de Amnistía o Indulto “Por la cual se modifica el Protocolo No. 001 de 2018, sobre atribuciones, expedición y firma de providencias”. Enero 24 de 2019 2 Sala de Amnistía o Indulto “Por el cual se adopta la división en Subsalas, para el conocimiento de los casos de amnistía de sala, de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto”. Febrero 5 de 2019.
Página 1 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB6FC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-7920051 osecorp le emrofni También solicitó una serie de informaciones con el fin de adelantar el trámite correspondiente, entre las cuales encontramos las solicitudes realizadas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, a la Fiscalía general de la nación, Secretaría Ejecutiva de la JEP, UIA y al compareciente para que aportara una serie de informaciones para adelantar el trámite requerido.
3. Una vez obtenida la información, este despacho emitió la Resolución SAI-AOI-RCPMA-532-2019 del 23 de mayo de 2019 en la cual rechazó por competencia la solicitud de beneficios de la ley 1820 de 2016, con motivo de la imposibilidad para establecer algún grado de participación o colaboración de éste con la extinta guerrilla de las FARC-EP, o al menos, establecer una inferencia razonable de que el delito por que fue condenado guardará relación con el conflicto armado. En tal sentido, resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016, toda vez que no se cumplía en el caso concreto el ámbito de competencia personal y material. Asimismo, debe señalarse que sobre esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual fue confirmada mediante el auto TP-SA-418-2020 del 16 de enero de 2020.
4. Cabe resaltar que, este despacho se refirió al proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sobre el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria emitida por la primera instancia, condenándolo por el delito de secuestro extorsivo cometido el día 17 de diciembre de 2009 en contra de Guillermo Andrés Aragón.
5. El 4 de marzo de 2022, se allegó informe secretarial en el cual se asignaba a este despacho una nueva solicitud del mencionado.
6. Este despacho, al revisar los antecedentes de la resolución SAI-AOI-RC-PMA-5322019 del 23 de mayo de 2019, observó que la petición original versó sobre el ánimo
del señor REYES VELÁSQUEZ de obtener beneficios sobre el proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sobre el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria emitida por la primera instancia. En la cual esta magistratura había emitido rechazó por competencia la petición original del señor RODRIGO REYES VELÁSQUEZ.
7. La segunda solicitud, adicionalmente, no planteó nuevos supuestos de hecho a los consignados en la petición original. Por tanto, el valor de la cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica que demanda la aspiración de una paz estable Página 2 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB6FC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-7920051 osecorp le emrofni y duradera llevó a este despacho de la SAI a disponer que la solicitud de beneficios que formuló la abogada del señor RODRIGO REYES VELÁSQUEZ debería estarse a lo resuelto por la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-532-2019 del 23 de mayo de 2019, la cual fue rechazada por la ausencia de los requisitos personal y material de competencia de eta jurisdicción.
8. Sobre esta decisión el apoderado del solicitante radicó los recursos de reposición y apelación; en consecuencia, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-DRPMA-208-2022 del 5 de abril de 2022 decidió no reponer la resolución y se concedió el recurso de apelación.
9. El 6 de diciembre de 2022, se dio la recepción del informe secretarial en el cual se ponía en conocimiento el Auto TP-SA 1198 de 2022 del 10 de agosto de 2022 procedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que, entre otras determinaciones, resolvió “...CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-PMA-110-2022 del 9 de marzo, que decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-5322019 del 23 de mayo que rechazó el beneficio de amnistía, por ausencia de los factores personal y material de competencia la JEP.”
10. Una vez revisado el mencionado Auto este despacho observó que, en la providencia se menciona la existencia de otro hecho sobre el cual no se ha realizado pronunciamiento por parte de este Juzgador; por lo tanto, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-177-2023 del 29 de marzo de 2023 realizó una ampliación de información con el fin de obtener los elementos suficientes para realizar un pronunciamiento integral de la solicitud del señor REYES VELÁSQUEZ, sobre el proceso adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de San Martín, Meta, por el delito de homicidio y el cual se encontraba Ejecución de Penas en el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
11. El día 28 de septiembre de 2023 se allegó informe por parte de la Secretaría Judicial sobre el cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-PMA-177-2023 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual se ofició por medio de la Secretaría Judicial de la Sala al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se enviara copia del expediente bajo radicado No. 50689318900120040001701 en cabeza del señor RODRIGO REYES VELÁSQUEZ, el cual no fue allegado por parte de la autoridad.
12. En consecuencia, el Juzgado requerido manifestó que el expediente no se encontraba a su cargo y trasladó la solicitud a los Juzgados de Ejecución de Penas Página 3 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB6FC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-7920051 osecorp le emrofni Medidas Seguridad de Acacias, Meta; el cual no atendido el requerimiento efectuado por esta Jurisdicción al señalar que este caso había sido archivado definitivamente por extinción de la sanción penal. En consecuencia, una vez obtenidos elementos
suficientes para realizar el estudio de esta solicitud, este despacho determinara si continua con el trámite de la misma o decide dar por concluida la solicitud.
II. CONSIDERACIONES
13. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”3, cuya tarea es, “…promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”4.
14. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales5. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura – para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde –; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura – para integrantes de la fuerza Pública)6; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)7. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de
la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP).
15. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de condutas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)8 y el marco 3 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2., Capítulo I, numeral 9º. Página 144 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 8 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de Página 4 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB6FC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-7920051
osecorp le emrofni normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias, respecto de “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”.
16. Consecuencia de lo anterior, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.
17. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento de la amnistía o el indulto, tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, puesto que es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.
18. Cabe mencionar, que la solicitud no se encontraba dirigida algún beneficio jurídico al interior de esta Jurisdicción, sobre el proceso relacionado con el radicado No.50689318900120040001701.
19. Ahora bien, si se tiene en cuenta la información que reposa en sistema judicial de la Fiscalía General de la Nación, es claro que no hay razón para avocar conocimiento
de la petición elevada por el señor REYES VELASQUEZ, especialmente porque no se cuenta con ninguna investigación o proceso por cumplir respecto de la cual se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que la respuesta emanada por parte de del Juzgado encargado de supervisar el proceso da cuenta que fue extinguida la acción penal y producto de esto se dio el archivo definitivo del expediente.
20. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que la presente decisión no lo inhabilita para comparecer ante esta Jurisdicción cuando advierta la existencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales con penas por cumplir por su presunta participación y/o colaboración con la desmovilizada organización guerrillera de las FARC-EP. interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017.
Página 5 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB6FC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-7920051 osecorp le emrofni En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del proceso bajo radicado No. 50689318900120040001701, relacionado en la solicitud presentada por el señor
RODRIGO REYES VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudanía No. 7.793.568, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta Resolución al solicitante y su apoderado judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la
Paz.
CUARTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación, según lo contemplado en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018.
QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial de la SAI, archivar el presente expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB6FC3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-7920051 osecorp le emrofni