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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 033 17 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 033 17 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1500255-33.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-033-2025

Solicitante: ORLANDO CARDOZO; C.C. N° 17.321.956

Asunto: Resuelve solicitud de inclusión en listados

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, y atendiendo a lo previsto por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 y demás normativa aplicable, es competente para proferir la siguiente decisión, dentro de la solicitud de inclusión en listados formulada por el

señor ORLANDO CARDOZO.

I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

1. ORLANDO CARDOZO identificado con cédula de ciudadanía ( C.C.) N°17.321.956 nacido el 01 de febrero de 1962 , en Viotá, Cundinamarca , de 1.66m de altura y quien actualmente se encuentra en libertad1.

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de febrero de 2024 el señor ORLANDO CARDOZO remitió a esta Jurisdicción Especial un correo electrónico en el que indicó que2:

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de febrero de 2024 el señor ORLANDO CARDOZO remitió a esta Jurisdicción Especial un correo electrónico en el que indicó que2:

(i) Perteneció al Bloque Oriental, donde fue conocido con el alias de “Rogelio”;

1 De conformidad con la información arrojada por el módulo de consulta de personas privadas de la libertad dispuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2 Expediente Legali folio 1.Página 2 de 13

(ii) posteriormente fue enviado al frente 29, donde el “ camarada Alfonso” le sugirió cambiar su nombre por el de Anuar Bueno; (iii) estuvo al mando del frente 29, hasta que fue sustituido por alias “ Pacho chino”; (iv) En el año 2000 se retiró de las FARC-EP y posteriormente fue condenado por el delito de rebelión.

3. El mismo 22 de febrero de 2024, el señor CARDOZO remitió sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto lo declaró penalmente responsable del delito de rebelión agravada a título de coautor3.

4. El 23 de febrero de 2024, ingresó al Despacho la solicitud de beneficios del señor

CARDOZO4.

5. El 28 de febrero de 2024, el señor CARDOZO remitió nuevamente un correo electrónico en el que solicitó información sobre los pasos a seguir para continuar con el trámite de amnistía y proporcionó sus datos de contacto5.

6. En consecuencia, el 20 de marzo de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-ASelectrónico en el que solicitó información sobre los pasos a seguir para continuar con el trámite de amnistía y proporcionó sus datos de contacto5.

6. En consecuencia, el 20 de marzo de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-ASPMA-229-2024 se informó de manera general al señor CARDOZO sobre el trámite de amnistía y se amplió información, por lo que se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) para que informara si en contra del señor CARDOZO cursan procesos que pud ieran ser de competencia de esta Jurisdicción Especial (y en ese caso remitiera copias de dichos procesos) y se requirió al señor CARDOZO para que informara sobre qué procesos penales solicitaba beneficios6.

7. El 15 de abril de 2024, el UIA informó que el señor CARDOZO cuenta con las

siguientes causas en su contra7:

(i) En el Sistema Penal Oral Acusatorio ( SPOA) se encontró el proceso N°052666000203201804218 por el delito de desplazamiento forzado , que se encuentra en etapa de indagación; (ii) En el aplicativo SIJYP se encontraron las carpetas 277622, 455828 y 431969 por el delito de homicidio y la 479087 por el delito de terrorismo;

3 Expediente Legali folios 7 a 21. 4 Expediente Legali folio 2. 5 Expediente Legali folio 3. 6 Expediente Legali folios 23 a 26. 7 Expediente Legali folios 34 a 43.Página 3 de 13

(iii) En el módulo de consulta de la Rama Judicial se encontraron los procesos 11001600001920140776000 por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de

7 Expediente Legali folios 34 a 43.Página 3 de 13

(iii) En el módulo de consulta de la Rama Judicial se encontraron los procesos 11001600001920140776000 por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos; y 68001400400819990012801 por el delito de estafa.

8. El 27 de abril de 2024, el señor CARDOZO remitió correo electrónico en el que indicó que perteneció al frente 31 de las FARC-EP, que ingresó en el año 1986 y luego fue trasladado a los frentes 26, 40 y al Bloque Oriental. Afirmó que pidió una licencia porque su madre estaba enferma y que luego no pudo regresar a la guerrilla. También, que fue captu rado en el año 2005 y aceptó cargos por el delito de rebelión , s in embargo, no pudo vincularse al proceso de paz8.

9. Mediante informes remitidos el 29 de abril, el 16 de mayo y el 09 de junio de

2024, la UIA comunicó al Despacho que9:

(i) Obtuvo copia del expediente de radicado N°201804218; (ii) Obtuvo copia del expediente de radicado N°200600007 en el que el señor CARDOZO fue condenado por el delito de rebelión; (iii) Obtuvo copia de las carpetas de Justicia y Paz 277622, 455828 y 431969 por el delito de homicidio y la 479087 por el delito de terrorismo. (iv) Obtuvo copia del proceso 19990012801.

10. El 02 de julio de 2024, la abogada CARMEN ELISA BONILLA , en

por el delito de homicidio y la 479087 por el delito de terrorismo. (iv) Obtuvo copia del proceso 19990012801.

10. El 02 de julio de 2024, la abogada CARMEN ELISA BONILLA , en representación del señor CARDOZO remitió memorial en el que10:

(i) Remitió poder para representar al señor CARDOZO; (ii) Solicitó al Despacho avocar conocimiento de las causas referidas por el señor CARDOZO en la solicitud que dio inicio al presente trámite; (iii) Solicitó al Despacho estudiar la posibilidad de recalificar las conductas objeto del presente pronunciamiento; (iv) Solicitó al Des pacho incluir a su representado en los listados de acreditados por la OACP; (v) Adujo que la circunstancia de fuerza mayor por la cual el señor CARDOZO no fue incluido en los listados fue que perdió contacto con los demás miembros de las FARC -EP y nunca se enteró de la existencia de los mencionados listados.

8 Expediente Legali folios 46 y 47. 9 Expediente Legali folios 48 a 76, 79 a 109 y 111 a 121. 10 Expediente Legali folios 123 a 153.Página 4 de 13

11. Mediante Resolución SAI-AOI-D-PMA-693-2024 de 16 de septiembre de 2024 este Despacho decidió estarse a lo resuelto respecto de lo decidido frente al expediente identificado con radicado N°052666000203201804218 y no avocar conocimiento frente a los radicados N° 11001600001920140776000 (porte ilegal de armas, tráfico de

identificado con radicado N°052666000203201804218 y no avocar conocimiento frente a los radicados N° 11001600001920140776000 (porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos ), 68001400400819990012801 (estafa), 52001318700220060018600 (rebelión) y 479087, 277622, 431969 y 455828 (homicidio y terrorismo) adelantados en la Jurisdicción Ordinaria y Justicia y Paz . También se amplió información con el fin de resolver la solicitud de inclusión en listados realizada por la apoderada del señor ORLANDO CARDOZO11.

12. El 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo entrevista al señor CARDOZO con el fin de determinar la procedencia de su solicitud y la existencia o no de circunstancias de fuerza mayor que impidieran su inclusión en los listados de acreditados por parte de la OACP12.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problema jurídico y metodología

13. Para tomar una decisión sobre el presente asunto, el Despacho deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple el señor ORLANDO CAROZO con los requisitos de procedibilidad para solicitar la inclusión extraordinaria en listados de acreditados por la OACP? De ser así ¿Cumple con el requisito de no haber sido incluido en los listados por un motivo de fuerza mayor?

14. Para resolver los anteriores interrogantes, el Despacho se pronunciará primero respecto de la facultad que tiene la SAI frente al estudio de la solicitud de incorporación en listados, para posteriormente referirse al caso concreto.

3.2 De la facultad que tiene la SAI frente al estudio e incorporación en listados

respecto de la facultad que tiene la SAI frente al estudio de la solicitud de incorporación en listados, para posteriormente referirse al caso concreto.

3.2 De la facultad que tiene la SAI frente al estudio e incorporación en listados

15. En principio, se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 ° de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.

11 Expediente Legali folios 154 a 162. 12 Anexo al expediente Legali folio 225.Página 5 de 13

16. Además, el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

17. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “ el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

18. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

19. En suma, la exégesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos, tres requisitos: (i) que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii) que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor; y (iii) que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el

Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016” 13.

13 Inciso 8° del art. 63 de la Ley 1957 de 2019.Página 6 de 13

20. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

21. En ese sentido, en cuanto al requisito consistente en el recaudo de la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Co mité. Lo anterior, por cuanto la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. Al respecto indicó: 14

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las 0personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional . Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de

2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue

14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023Página 7 de 13

clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de

clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario.

Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”. (Énfasis propio.)

22. En relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[el] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”15. Pero, posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:

“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están

firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de

15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párrafo 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente

ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párafo 21).Página 8 de 13

verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de : 1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARCEP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 16. (Énfasis propio).

23. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343

de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:

“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental

aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrant es acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz17”. (Énfasis propio).

24. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Recuérdese sobre el particular qu e en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se indica que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió

16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 17 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC -EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas

económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “ne cesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC -EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” .Página 9 de 13

una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.

25. Así, en el Auto TP -SA-1392 del 29 de marzo de 2023 , la Sección de Apelación recordó que la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de per tenecientes a las FARCEP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que

inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP . Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas i nicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 202318, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctic a19 para hacer valer dicha calidad . En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN)20 (…)

18 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los

(ARN)20 (…)

18 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párrafo 17). 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párrafo 15. 20 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesariaPágina 10 de 13

15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional

transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor ; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (Énfasis propio).

26. Si bien en la jurisprudencia de la Sección de Apelación no se ha ahondado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor, en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC21. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.

27. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “ apresamiento de enemigos” y “los actos

término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “ apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”22.

28. Al respecto, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y

para acceder a las medidas acordadas para las FARC -EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes ”. Ibid., párrafo 18. Además, la acreditación de la pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC -EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los caso s que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son

reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los caso s que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados. Cfr. Auto TP-SA 1355 de 2022, párrafos 19 y 20. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de

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