JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-035 de 2024 15-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-035 de 2024 15-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO PARCIALMENTE Y
AMPLÍA INFORMACIÓN
Bogotá D. C., quince (15) enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0001722-97.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-035-2024
Solicitante: ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS; C.C. N°17.654.867
Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, terrorismo, lesiones en persona protegida y rebelión Asunto: Resolución que no avoca conocimiento parcialmente y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala”, “SAI” o “Despacho”) con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT-2 del 9 de octubre de 2019, profiere la siguiente resolución en relación con la solicitud de beneficios formulada por el señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS.
II. ANTECEDENTES
1. El día 25 de octubre de 20191, fue asignada por reparto a este Despacho la
solicitud de beneficios presentada por el señor ALDINEVER SCARPETTA ROSAS, por conducto del abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández2. 1 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 9. 2En el expediente reposa copia del poder concedido por el solicitante al abogado Gaitán Hernández, con la respectiva nota de presentación personal. Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni En el escrito, el señor SCARPETTA ROSAS manifestó su total disposición de aportar verdad3, y, requirió a la SAI otorgar amnistía en relación con el expediente que lo vincula por el delito de homicidio en persona protegida, terrorismo y rebelión, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, sin relacionar un número de radicado4.
2. El 02 de diciembre de 2019, este Despacho solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) ubicar el mencionado proceso mediante Resolución SAI-PA-PMA957-2019. Del mismo modo, se requirió información adicional al señor SCARPETTA
ROSAS en relación con las investigaciones seguidas en su contra5.
3. El 30 de diciembre de 2019, la UIA informó que contra el señor ALDINEVER SCARPETTA ROSAS se adelantan las siguientes investigaciones penales: 180016099278200220024643 (inactiva), 18001609927820040041806 (vigente), 86568609926420050003847 (inactivo), 11001606606420020005581 (vigente)6. Las dos primeras en conocimiento de la Fiscalía seccional Florencia -Caquetá, y la tercera, en conocimiento de la Fiscalía 42 de PutumayoPuerto Asís7. Además, informó que, conforme con los anexos remitidos, al señor ALDINEVER SCARPETTA ROSAS le fue concedido beneficio liberatorio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), respecto del último radicado8.
4. Posteriormente, mediante Oficio Nº0109 del 21 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá informó a la Secretaría Judicial de la SAI que, el expediente penal N° 18001310700120170050300 y CUI Nº110013107010201700083 seguido contra ALDINEVER y Gerardo SCARPETTA ROSAS y Hermides Flórez Trujillo9, fue remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP mediante Oficio N.° 2637 de 25 de abril de 201810. 3 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 4. 4 Ibid. 5 Se solicitó del compareciente ampliación de información, se ordenó oficiar al Juzgado 1 Penal del Circuito de
Florencia para obtener copias del expediente penal y se comisionó a la UIA para averiguar entrevistar al solicitante e indagar sobre procesos e investigaciones, y de ser necesario, efectuar inspección judicial a proceso penal. Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 10 a 13. 6 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 23 a 39. 7 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 83. 8 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 63. 9 Estos hechos se relacionan con la incursión armada de un grupo numeroso de guerrilleros del frente XV de las FARC con el apoyo de otros frentes, ocurrida a la media noche del 1 de enero de 2002 en Milán, Caquetá, quienes, accionando armas de largo y corto alcance y explosivos, dejaron como consecuencia la muerte de cuatro personas. 10Junto lo anterior, el juzgado remitió copia del Auto proferido el 24 de abril del 2018 en el que dispuso dicha remisión . Ver también. Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 81, 90 a 106, 177 a 185 y 659 a 666 del expediente Legali unificado. Efectuada la búsqueda en el sistema de gestión documental ORFEO, se advirtió que el expediente penal radicado Nº18001310700120170050300 y CUI Nº110013107010201700083 se encuentra en Página 2 de 17
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni
5. Mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA-416-2021 de 3 de septiembre de 202111, este Despacho encontró probado el factor personal, temporal y material en relación con el radicado N.° 18001310700120170050300 seguido contra ALDINEVER SCARPETTA ROSAS, Gerardo Scarpetta Rosas y Hermides Florez Trujillo, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, terrorismo, lesiones en persona protegida y rebelión. En consecuencia, el suscrito concluyó que es competente para pronunciarse sobre esta causa penal.
En la misma decisión se precisó que dicho proceso -tambiénse identificó ante la jurisdicción ordinaria con los consecutivos N.° 11001606606420020005581, N.° 11001310701020120008112 y Nº110013107010201700083, y que, frente al mismo proceso, el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió al señor ALDINEVER SCARPETTA ROSAS el beneficio de amnistía de iure por la rebelión
y el beneficio de libertad condicionada frente a los demás delitos13. Por lo anterior en la citada decisión se determinó14: (i) imponer el régimen de condicionalidades al señor ALDINEVER e (ii) informar a Migración Colombia que la secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, por haberle sido entregado el 7 de noviembre de 2018 por la Secretaría General Judicial de la JEP. Constancia secretarial No00906E / radicado Orfeo 20181510103942. 11La decisión se adoptó conjuntamente frente a los señores Gerardo Scarpetta Rosas y Hermides Flórez Trujillo, en consideración a que fueron investigados por los mismos hechos. Destáquese que en la providencia este Despacho se dejó constancia de que, según reposa en el expediente penal, ALDINEVER ESCARPETA ROSAS alias “GALLO FINO” negó su participación en estos hechos. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia no creyó su versión ya que, c las labores de investigación de Policía Judicial plasmadas en el informe N°143 del 15 de otubre de 2008, dan cuenta que se logró su identificación e individualización, y que en el informe N°296 del 16 de octubre de 2008, se advierte que este sujeto es cabecilla de milicias en San Antonio de Getuchá, dedicado a la compra de “coca” y el asesinato de personas, Asimismo en el informe No. 217 del 22 de junio de 2010,se especifica que de acuerdo a fuente humana dicho sujeto estuvo privado de su libertad en la
cárcel de Florencia - Caquetá, y que sería el que mató a la concejal de Milán Caquetá llamada FANY ALVARADO MONJE el 8 de enero de 2002. Resolución SAI-AOI-RC-PMA-416-2021 de 3 de septiembre de 2021. Pág. 40. 12 Asignado en etapa de juzgamiento. 13 Al respecto se concluyó: “[…] de las referidas conductas típicas, la única amnistiable de iure de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, era la de rebelión, [en consecuencia] es posible concluir que fue este el delito amnistiado de iure por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que la libertad condicionada […] recaía contra las demás causas penales, esto es, sobre homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, terrorismo, lesiones en persona protegida“. 14 PRIMERO: ORDENAR acumular por unidad material las solicitudes de beneficios de los señores ALDINEVER SCARPETTA ROSAS (expediente Legali 9005611-03.2019.0.00.0001), GERARDO SCARPETTA ROSAS (expediente Legali 9004939-92.2019.0.00.0001) y HERMIDES FLOREZ TRUJILLO (expediente Legali 900064815.2020.0.00.0001). En consecuencia, continuar el trámite bajo el radicado Legali 9005611-03.2019.0.00.0001) […] SÉPTIMO: CREAR una copia espejo del expediente Legali 9005611-03.2019.0.00.0001. y asignarle un nuevo
radicado Legali, a fin de que este Despacho de la SAI pueda continuar administrando el régimen de condicionalidades impuesto a los señores GERARDO y ALDINEVER SCARPETTA ROSAS y HERMIDES FLOREZ TRUJILLO. OCTAVO: […] CREAR dos copias espejos del expediente Legali 9005611-03.2019.0.00.0001. y asignarles nuevos radicados Legali, para efectuar el estudio de beneficios individuales (por separado) de los señores GERARDO y ALDINEVER SCARPETTA ROSAS, en relación con las causas penales que no han sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni con fundamento en esa decisión el señor ALDINEVER no puede salir del país sin previa autorización de la JEP. Además, en tanto este Despacho concluyó que las conductas punibles investigadas bajo el radicado N.° 18001310700120170050300 (diferentes a la rebelión) no son prima facie amnistiables, se ordenó (iii) remitir el
trámite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas (SRVR) bajo el expediente Legali N.° 900561103.2019.0.00.0001, de conformidad con el inicio primero del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Sumado a lo anterior, en consideración a que se identificó que contra el señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS se siguen otros tres procesos penales, en la misma decisión se ordenó crear una copia espejo del expediente. Siendo estos los siguientes procesos: Causas Penales Trámite impartido Pruebas pendientes 180016099278200220024643, Resolución SAI-PA- - UIA: Entrevista 18001609927820040041806, PMA-957-2019 (02-12compareciente e inspección 86568609926420050003847, 2019) de ampliación judicial a expedientes información: requiere penales. a compareciente, - Ampliación de Juzgado Penal de información compareciente Florencia y Comisión a UIA Tabla N.° 115
6. El 9 de septiembre de 2021, el señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS suscribió el régimen de condicionalidades impuesto en la resolución de 3 de septiembre del mismo año16. El 17 de enero siguiente, el expediente ingresó al
Despacho17.
7. El suscrito expidió las resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-586-2021 de 16 de noviembre de 202118 y SAI-AOI-AS-PMA-099-2023 de 13 de febrero de 202319,
mediante las cuales decidió ampliar información con el fin de establecer si había lugar aceptar sometimiento del señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS en relación con los radicados N.° 180016099278200220024643, N.° 18001609927820040041806 y 15 En negrilla los procesos resueltos por este despacho en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-416-2021 de 3 de septiembre de 2021 16 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 1219. 17 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 1224. 18 Se solicitó a la UIA auxiliar a este Despacho, ubicando y realizando inspección, específicamente a los procesos penales radicados 24643, 41806 y 3847. 19 Se reiteró la solicitud a la UIA. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni N.° 86568609926420050003847. En particular, se requirió, en ambas decisiones, requerir a la UIA para ubicar y realizar inspección a los procesos penales señalados20.
8. El 24 de julio de 2023, fue cargado al expediente Legali N.° 000172297.2019.0.00.0001 dos informes de la UIA, uno con fecha de 27 de marzo de 202321 y otro con fecha de 18 de julio de 202322, con sus correspondientes anexos, entre estos copia digital del radicado N.° 86568609926420050003847.
9. Además, auscultado los sistemas de información de la JEP -Legali y Contise encontró que el señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS identificado con C.C N.° 17654867, suscribió acta de compromiso de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 277 de 201723 con el número consecutivo 100702 el 2 de mayo de 2017, y acta de compromiso, reincorporación política social y económica con el consecutivo N.° 501035 de 9 de enero de 2018. Además, registra restricción de salida del país.
10. Finalmente, revisados los antecedentes del solicitante, se encontró que no reporta antecedentes disciplinarios24. Tampoco registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional25.
11. El expediente ingresó al Despacho el 24 de julio de 202326.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el Despacho se referirá a: (i) la información reportada por la UIA frente a los radicados N.° 180016099278200220024643, N.° 18001609927820040041806 y N.°
86568609926420050003847, (ii) requerirá información adicional al señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS en ejercicio de la fase proactiva del régimen 20El expediente ingresó al Despacho el 19 de mayo de 2023 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 1236. 21 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág.1238 – 1241. Revisada la documentación se observa que el mismo se pronuncia frente a la ubicación del radicado N.° 11001606606420020005581, pero no de los radicados N.° 180016099278200220024643, N.° 18001609927820040041806 y N.° 86568609926420050003847. 22 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 1242. Revisada la documentación se observa que el mismo se pronuncia frente a los radicados N.° 180016099278200220024643, N.° 18001609927820040041806, pero no del radicado N.° 86568609926420050003847. 23“Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. ARTÍCULO 14. Acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades condicionadas previstas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 […].
24 Certificado ordinario N.° No. 234023930 de 29 de octubre de 2023. 25 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Consultado el 29/10/2023. Hora 6:22pm. 26 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 1289. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni de condicionalidades y (iii) ampliará información sobre el caso del asunto. Por último, se adoptarán algunas disposiciones finales.
A. Información reportada por la UIA frente a los radicados N.° 180016099278200220024643, N.° 18001609927820040041806 y N.°
86568609926420050003847
1. En relación con los radicado N.° 180016099278200220024643 y N.°
18001609927820040041806
13. Frente a estos radicados, la UIA informó que la Fiscalía 27 Seccional le comunicó que los mismos fueron remitidos a los juzgados de conocimiento de Florencia, y que, a su turno, el Centro de Servicios de Florencia informó que a nombre
del señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS sólo aparece un proceso penal, el cual, fue tramitado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá27.
14. Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado le hizo saber a la UIA que el único radicado en su despacho a nombre del compareciente ALDINEVER es el identificado con el N.° 80013107001201700503-00; proceso que fue previamente enviado a esta jurisdicción.
15. Por lo anterior, en razón a que la UIA consultó a las autoridades que conocieron de los radicados en mención y que, estas reportaron que la información coincide con la investigación adelantada bajo el radicado N.° 8001310700120170050300, también identificada con el consecutivo N.° 18001310700120170050300; respecto de la cual este Despacho se pronunció de fondo en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA416-2021 de 3 de septiembre de 2021, este Despacho no encuentra mérito para realizar un nuevo pronunciamiento.
16. Recuérdese que el radicado N.° 18001310700120170050300 fue remitido a la Sala de Reconocimiento de la JEP28 en aplicación del mandato contenido en el artículo 27 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 1251 – 1253 y 1273 – 1274. 28 Al respecto en la resolución de 3 de septiembre de 2021 de este Despacho se dejó constancia de lo siguiente: “Ahora bien, teniendo identificado que la causa penal común por los delitos de Homicidio en persona protegida,
homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, terrorismo, lesiones en persona protegida y rebelión, reposa en la secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, por haberle sido entregado el 7 de noviembre de 2018 por la Secretaría General Judicial de la JEP28, sería del caso solicitar el mismo, sino fuera porque con la información obrante en el trámite SAI, se avizora que se trata de un asunto de naturaleza prima facie no amnistiable, por lo que, lo pertinente es remitir el trámite relacionado con estas específicas causas penales a dicha Sala de Reconocimiento de Verdad, Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni 81 de la Ley Estatutaria y la interpretación dada por la Sección de Apelación en la Senit229, para que dicha Sala determine si el caso sub examine puede ser objeto de su competencia en alguno de los macrocasos que aquella se investigan.
17. Lo anterior, en los siguientes términos: Ahora bien, teniendo identificado que la causa penal común por los delitos de Homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa, terrorismo, lesiones en
persona protegida y rebelión, reposa en la secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, por haberle sido entregado el 7 de noviembre de 2018 por la Secretaría General Judicial de la JEP, sería del caso solicitar el mismo, sino fuera porque con la información obrante en el trámite SAI, se avizora que se trata de un asunto de naturaleza prima facie no amnistiable, por lo que, lo pertinente es remitir el trámite relacionado con estas específicas causas penales a dicha Sala de Reconocimiento de Verdad, máxime por cuanto se tiene que los beneficios provisionales de libertad condicionada y el definitivo de amnistía de iure ya fueron resueltos por la Jurisdicción Ordinaria”. (Negrilla fuera de texto).
18. Coherente con lo anterior y considerando que este despacho no ha sido notificado de la integración del presente caso al macrocaso N.° 10 denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC en el marco del conflicto armado colombiano”30 u otro macrocaso, se solicitará a la SRVR indique si los hechos han sido máxime por cuanto se tiene que los beneficios provisionales de libertad condicionada y el definitivo de amnistía de iure ya fueron resueltos por la Jurisdicción Ordinaria”. 29 “140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ellos, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente
que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida -y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional-, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional -sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro –(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2)”. (…)
145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo la competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir -que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en lo que, de entrada se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta- (…)”. 30 Se observa que al momento de apertura del macrocaso 10 se indicó que “los departamentos con mayor afectación por eventos en los que se registra el uso de medios y métodos de guerra ilícitos, especialmente en tomas guerrilleras, el análisis del GRAI encontró que Antioquia, Tolima, Cauca y Nariño, son los departamentos con el mayor número de hechos”. (Negrilla fuera de texto)
Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni seleccionados31. Del mismo modo y de corresponder, se le solicitará a la SRVR informe si seleccionará al compareciente, ya sea en su dimensión negativa o positiva32 a fin de garantizar el funcionamiento armónico y eficiente de la jurisdicción, en los términos dispuestos por la Sección de Apelación en las sentencias interpretativas Senit4 y Senit5, con el propósito de que se realice una adecuada vigilancia al régimen de condicionalidades, y que, el asunto continue su curso ante la Sala competente.
2. En relación con el radicado N.° 86568609926420050003847 (inactivo)
19. Por su parte, la UIA informó que el radicado N.° 3847 fue de conocimiento de la Fiscalía 42, de la Unidad de Fiscalías de Puerto Asís, Putumayo. Además, remitió copia de éste.
20. Revisada la información, el suscrito advierte que el mismo se adelantó por el delito de rebelión, y que el fiscal de conocimiento precluyó la investigación en favor del solicitante mediante resolución de 10 de marzo de 200533.
21. Por lo expuesto, confirmado que el solicitante no continúa vinculado al radicado en mención, y que, en cualquier caso, al señor ALDINEVER ESCARPETTA ROSAS le fue concedido el beneficio de amnistía de iure por el el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá respecto del mismo delito dentro del radicado N.°110013107010-2012-00081 (rebelión)34, el Despacho tampoco encuentra mérito para realizar un análisis adicional al ya efectuado en la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-4162021 de 3 de septiembre de 2021, a través de la cual le fue impuesto el régimen de condicionalidades por el beneficio previamente concedido por la justicia ordinaria35. 31 En este sentido la SA dispuso: “párr. 30. Para proferir una decisión de selección, la SRVR debe demostrar que agotó distintas dimensiones y niveles de análisis. Primero, la aplicación de los criterios de selección establecidos en la Ley Estatutaria de la JEP para la selección de casos y de máximos responsables resulta fundamental para justificar la decisión. Segundo, como nivel mínimo, debe alcanzar bases suficientes para entender que el patrón macrocriminal existió, que las conductas criminales que se desplegaron con ocasión del fenómeno criminal no son amnistiables y que el compareciente participó en su comisión (art. 79, lit. h, LEJEP y art. 27B, Ley 1922/18). Tercero, debe garantizar la debida diligencia en las investigaciones a su cargo, bajo estándares de seriedad, imparcialidad, eficiencia, plazo razonable y la participación de las víctimas o sus familiares. Lo anterior implica que la SRVR
debe tomar en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron, los patrones que explican su comisión, la definición del ámbito territorial y temporal de su ocurrencia. La SRVR también debe identificar la estructura de la organización, así como las personas involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes”. 32 Conforme lo ha determinado la Sección de Apelación, la selección positiva “consiste en la determinación de las personas que la Sala considera máximos responsables de crímenes graves y representativos; y la negativa, esto es, la identificación de quienes no tuvieron una participación determinante en las conductas investigadas. Ver Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit 5 de 2023 párr. 24. En sentido similar Sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párr. 606607. 33 Expediente Legali N.° 0001722-97.2019.0.00.0001. Pág. 1287. Anexo. Pág. 116 – 117. 34Beneficio otorgado mediante providencia de 2 de agosto de 2017. Recuérdese que este radicado también se identificó con consecutivos N.° 11001606606420020005581, N.° 11001310701020120008134 y Nº110013107010201700083. 35Así como también por el de libertad condicionada. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni
22. En consecuencia, el suscrito no avocará conocimiento del radicado 3847.
Insístase, que esta decisión se da, por involucrar una conducta respecto de la cual ya le fue concedido un beneficio definitivo. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que el beneficio concedido se encuentra condicionado al régimen de condicionalidades en los términos que a continuación se expone.
B. El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios del SIVJRNR
23. Como ha sido explicado con anterioridad al compareciente36, el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas, estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de las y los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
24. Al respecto, la Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como
refrendación de las obligaciones para hacerse acreedor de los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, el órgano de cierre ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1-, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener y el estadio procesal en el que su petición se encuentre; los mismos son complementarios, en la medida que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.
25. En este sentido la SA dispuso lo siguiente en el Auto TP SA 607 de 2020:
(i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional; (ii) quienes se acogen a la JEP de forma voluntaria deben presentar, adicionalmente y por regla general, un CCCP como condición de acceso –salvo que no hayan sido vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, no 36 Resolución SAI-AOI-RC-PMA-416-2021 de tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Párr. 44 a 62. Página 9 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .ED61D3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.79-2271000 osecorp le emrofni reconozcan responsabilidad y no obren en su contra evidencias suficientes que los incriminen–, en el que detallen los aportes que planean hacer al Sistema; (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.