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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 053 24 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 053 24 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente N°: 1501546-05.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-053-2025

Compareciente: MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL; C. C. N° 92.555.340

Asunto: No Avoca Conocimiento e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de beneficios del señor Manuel de Jesús Ávila Gil.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante informe de reparto del 24 de noviembre de 20231, fue asignado a este Despacho el trámite de beneficios a nombre del señor Manuel de Jesús Ávila Gil.

2. Por tal motivo, previo a decidir de fondo el asunto, a través, de SAI-AOI-AS-PMA046-2024 del 17 de enero de 20242, se ampl ió información, adoptando las siguientes

determinaciones:

OFICIAR:

2. Por tal motivo, previo a decidir de fondo el asunto, a través, de SAI-AOI-AS-PMA046-2024 del 17 de enero de 20242, se ampl ió información, adoptando las siguientes

determinaciones:

OFICIAR:

1 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 27. 2 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 28 y ss.Página 2 de 14

(i). A la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, para que, informara si el señor Manuel de Jesús Ávila Gil se encuentra inscrito en alguno de los programas de reincorporación y si ha recibido beneficios. (ii). A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , para que informara si respecto del señor Manuel de Jesús Ávila Gil , se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP. (iii). A la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el objetivo de que informara si el señor Manuel de Jesús Ávila Gil ha desarrollado algún TOAR (Trabajo, Obra y Actividades con contenido Reparador).

También, se dispuso REQUERIR al señor Manuel de Jesús Ávila Gil, para que, entre otros, ampliara información acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP. De igual manera, indicara la conexidad entre las causas penales en su contra y el conflicto armado. Además, a la Unidad de Investigación y Acusación y al Comité Operativo de Dejación de A rmas, para que, informara n los

penales en su contra y el conflicto armado. Además, a la Unidad de Investigación y Acusación y al Comité Operativo de Dejación de A rmas, para que, informara n los procesos penales en contra del señor Ávila Gil y, la existencia de órdenes de captura, así como, si este cuenta con certificación de desmovilización individual.

3. Con oficio OFI24-000898 / GPU del 18 de enero de 202 43, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, indicó que, el señor Manuel de Jesús Ávila Gil, fue certificado como desmovilizado por parte del Alto Comisionado para la Paz – OACP el 5/06/2017, a través, de Resolución No. 011 del 5/06/2017 e ingresó el 16/08/2017 al Proceso de Reincorporación; actualmente se encuentra con estado “Activo” en el proceso liderado por esa Agencia.

4. Por su parte el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, en oficio No. RS20240123008383 del 23 de enero de 20244, informó que, en relación al señor Manuel de Jesús Ávila Gil no se encontró registro que haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individuales a la justicia.

5. Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en oficio OFI24-00009766 / GFPU 13020000 del 22 de enero de 20245, señaló que el señor Manuel de Jesús Ávila Gil, se encuentra acreditado mediante la Resolución 11 del 5 de junio de 2017, como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del

Gil, se encuentra acreditado mediante la Resolución 11 del 5 de junio de 2017, como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados suministrados por los representantes de

3 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 71 y ss. 4 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 76 y ss. 5 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 82 y ss.Página 3 de 14

dicha guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo los principios de buena fe y confianza legítima.

6. La Secretaría Ejecutiva de la JEP en oficio No. 202403002893 del 31 de enero de 20246, informó que, en relación con la participación del señor Ávila Gil su estado es el de activo y desmovilizado colectivamente. Respecto a Trabajos, Obras, Actividades con contenido Reparador –Restaurador, no se logró evidenciar que este cuente con TOAR certificado ni solicitud de certificación.

7. Mediante escrito radicado en info@jep.gov.co 7, el apoderado judicial del aquí compareciente explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la vinculación de este a las FARC -EP, señalando que, su prohijado ingresó en 1987 al Frente 37 de la extinta organización guerrillera , teniendo como rol el de guerrillero base, fue conocido con el alias de “ Jairo flores o gallo maluco”. Desde el año 2000 al

Frente 37 de la extinta organización guerrillera , teniendo como rol el de guerrillero base, fue conocido con el alias de “ Jairo flores o gallo maluco”. Desde el año 2000 al 2009, hizo parte de la Unidad “Iván Márquez”, conservando el mismo rol. Indica que, entre finales del 2008 y principios de 2009, sale de las FARC-EP, debido a su estado de salud. En cuanto a los procesos penales que registran en su contra, señala que, estas investigaciones nunca le han sido comunicadas, manteniéndose reservadas tanto para este como para la defensa.

8. La Unidad de Investigación y Acusación en informe parcial del 21 de febrero de 20148, reportó que en contra del señor Manuel de Jesús Ávila Gil, reporta el proceso 70001609927520050056289 por el delito de terrorismo, cuya etapa se encuent ra en investigación y su estado es el de inactivo. Asimismo, que registra una orden de captura cancelada, dentro del proceso 33371 por el delito de rebelión.

9. A través, de la Resolución SAI-AOI-T-PMA-154-2024 del 26 de febrero de 20249, se amplió el término para que la Unidad de Inves tigación y Acusación diera cumplimiento a lo ordenado en decisión del 17 de enero de 2024.

10. Sin embargo, en Resolución SAI-AOI-T-PMA-372-2024 del 6 de mayo de 2024 10, entre otros, se dispuso requerir a la Unidad de Investigación y Acusación para que, procediera a remitir copia digitalizada de los procesos en contra del señor Manuel de

6 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 99 y ss.

procediera a remitir copia digitalizada de los procesos en contra del señor Manuel de

6 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 99 y ss. 7 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 106 y ss. 8 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 116 y ss. 9 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 119 y ss. 10 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 132 y ss.Página 4 de 14

Jesús Ávila Gil, los cuales, fueron remitidos en informes del 7 de junio11 y 10 de julio12 de 2024.

III. CONSIDERACIONES

11. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso, uno teórico y otro práctico . El primero se referirá a las siguientes cuestiones (A) sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto , (B) los efectos de la amnistía administrativa según la Sección de Apelación; y el segundo, (C) sobre el caso en concreto; por último, (D) se dictarán disposiciones finales.

A. Sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto

12. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de l os Derechos Humanos ”13. Su t area es, “…

de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de l os Derechos Humanos ”13. Su t area es, “… promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”14.

13. El objetivo de esta jurisdicción no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción. También prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los

agrupó como:

(i) transitorios (Libertad Condicional , Libertad Condicionada , suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde; libertad transitoria, condicionada y anticipada , revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)16; y

11 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 167 y ss. 12 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 148 y ss. 13 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019

13 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019Página 5 de 14

(ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias) 17. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUM).

14. Cada uno de los beneficios indicados previamente proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles ; siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP, se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)18 y el marco normativo que lo desarrolla y complementa19.

15. La amnistía, indulto y libertades condicionadas , en consecuencia, no son beneficios que procedan en abstracto. Para su aplicación o reconocimiento se requiere la existencia de sanciones y/o investigaciones sobre las que se pueda otorgar un perdón definitivo o provisional.

16. Los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 indican que el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables , pues es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la

otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables , pues es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

B. Sobre los efectos de la amnistía administrativa según la Sección de Apelación

17. El Tribunal para la Paz ha dicho que las amnistías de iure administrativas concedidas mediante Decreto presidencial no requieren refrendación judicial para que ostenten plenos efectos jurídicos. 20 Esto, según el Decreto -ley 277 de 2017. Los beneficios concedidos por el presidente de la república o por los jueces en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como garantía de la seguridad jurídica de los comparecientes, y solo podrían ser revisados por la JEP cuando haya merito para ello.

18. En el presente trámite, este Despacho de manera oficiosa revisó la plataforma Análiti/Visor del Inventario de Beneficios, con el fin de revisar la información que

17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 18 Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017

los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 19 Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017, entre otros. 20 Auto TP-SA 958 de 2021.Página 6 de 14

registra respecto del señor Manuel de Jesús Ávila Gil , encontrando dos beneficios, uno, la suspensión de orden de captura ( provisional) y otro, amnistía presidencial (definitiva).

19. Frente a la amnistía definitiva, se puedo establecer que, mediante el Decreto No. 1096 del 27 de junio de 2017, la Presidencia de la República dispuso aplicar amnistía de iure, entre otros, al señor Manuel de Jesús Ávila Gil. Asimismo, estableció que de existir procesos o conde nas por los delitos objeto de amnistía de iure contra algunas de las personas a las que le fue concedido dicho beneficio, la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente , la cual sin más trámites aplic ará la amnistía concedida por la Ley y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias.

20. Ahora bien, l os efectos de la amnistía de iure administrativa disponen que, esa figura se aplica “(…) de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa o con

figura se aplica “(…) de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.

21. En el caso sub examine, l a amnistía de iure administrativa concedida al señor Manuel de Jesús Ávila Gil, se encuentra en firme y en vista de que cumple con todos los requisitos normativos este Despacho no tiene mérito para cuestionarla , lo que significa que tiene plenos efectos jurídicos, por ende, las autoridades judiciales y disciplinarias si hasta este momento no lo han hecho deben aplicar los efectos de esa amnistía en favor del señor Ávila Gil.

C. Sobre el caso en concreto

22. Esta Magistratura no avocará el conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales pretendida por el señor Manuel de Jesús Ávila Gil. Esta afirmación se sustenta en la ausencia de procesos, investigaciones o sentencias condenatorias vigentes en contra de dicho ciudadano. A continuación, se desagregan los argumentos principales según el caso concreto.

23. Previo a ello, es necesario resaltar que, la Unidad de Investigación y Acusación, informó que, “Al indagar en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar por el radicado 70001609927520050056289 responden que en contra del señor ÁVILA GIL cursan losPágina 7 de 14

procesos 64421 y 91141 adelantados por la Fiscalía 17 Seccional y 9 Especializada de Cartagena respectivamente21.”

procesos 64421 y 91141 adelantados por la Fiscalía 17 Seccional y 9 Especializada de Cartagena respectivamente21.”

Expediente No. 91141. Homicidio y concierto para delinquir.

24. Este proceso “tiene relación con la denuncia formulada el 3 de abril del año 2002 por

parte del Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 3 por hechos acaecidos el 6 de febrero de ese mismo año donde perdió la vida de manera violenta el señor Francisco Manuel Medina Herrera a manos de integrantes del Frente 37 de las FARC -EP entre los que se menciona a MANUEL DE JESÚS ÁVILA GIL22.”

25. Revisado el expediente , se encuentra este Despacho que, en decisión del 30 de julio de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena , dispuso suspender la investigación previa y archivarla provisionalmente, debido a que, transcurrieron ciento (180) días sin que se haya logrado la individualización o identidad de los posibles responsables de la conducta punible23.

Expediente No. 91141. Rebelión.

26. Este asunto se inicia con la entrega voluntaria ante las autoridades del señor Miguel Antonio Abdala Macia, el 18 de febrero de 1998. Confesó pertenecer al Frente 37 de las FARC, que operaba en e l departamento de Bolívar . Así mismo, delató a varios miembros del mencionado grupo subversivo y suministró información acerca de numerosos bienes de propiedad de dicho frente, ubicados en Cartagena, Turbaco

37 de las FARC, que operaba en e l departamento de Bolívar . Así mismo, delató a varios miembros del mencionado grupo subversivo y suministró información acerca de numerosos bienes de propiedad de dicho frente, ubicados en Cartagena, Turbaco (Bolívar) y Barranquilla, que eran manejados por intermedio de testaferros de la organización.

27. Sin embargo, dentro de este asunto, la Fiscalía Seccional Delegada Once ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, el 5 de diciembre de 2008, ordenó extinguir la acción penal por el delito de rebelión, entre otros , a favor del señor Manuel de

21 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 148. 22 Ibidem. 23 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 1 66.Descargable “ Anexos.zip”. Carpeta “ 8.4 PROCESO 91141”, “1. PROCESO 91141.pdf”, pág. 11 y ss.Página 8 de 14

Jesús Ávila Gil, así como, la preclusión de esta instrucción penal a favor de este, por el mismo delito24.

28. Expuesto lo anterior, se tiene entonces que, e n primer lugar, el señor Manuel de Jesús Ávila Gil no es requerido por alguna autoridad judicial ni tiene sentencia condenatoria. En segundo lugar, revisad as las bases de datos públicas de la Policía Nacional no hay registros de requerimientos de autoridad judicial vigente . E n la Procuraduría General de la Nación no hay ningún antecedente judicial.

29. Este Despacho adoptará la posición de no avocar el conocimiento de este trámite,

Nacional no hay registros de requerimientos de autoridad judicial vigente . E n la Procuraduría General de la Nación no hay ningún antecedente judicial.

29. Este Despacho adoptará la posición de no avocar el conocimiento de este trámite, teniendo en cuenta que, no existe investigación, proceso, o sentencia condenatoria en contra del señor Manuel de Jesús Ávila Gil.

30. Se advierte que el asunto de marras se trata de un compareciente obligatorio, por lo que, la decisión que se adopta en esta oportunidad, no exonera al señor Manuel de Jesús Ávila Gil del cumplimiento de las demás obligaciones para con el Sistema, particularmente con la de contribuir con la verdad, constitutiva de un derecho que se define como parte integrante del derecho fundamental a la justicia , “y consiste en el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurrió, las circunstancias de las violaciones, los responsables, así como los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. El derecho a la verdad se deriva del deber de garantía a cargo de los Estados y del derecho de las personas a un recurso efectivo”25.

31. Se le pone de presente al señor Manuel de Jesús Ávila Gil que, de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de la s causas penales plurimencionadas, u otra diferente, podrá en cualquier momento solicitar a esta Jurisdicción la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y la ubicación del proceso.

Disposiciones Finales

Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad

de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y la ubicación del proceso.

Disposiciones Finales

Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad

32. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder a los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados.

24 Expediente Legali No. 1501546-05.2023.0.00.0001, fol. 166.Descargable “Anexos.zip”. Carpeta “8.5 PROCESO 64421”, “64421 Cuaderno #6.pdf”, pág. 87 y ss. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.Página 9 de 14

33. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legisla tivo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades.” Este régimen, como “elemento estructural” del SIVJRNR, se exige no sólo como requisito de acceso sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional” , para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción se comprometan con los fines del Sistema y del proceso transicional ; que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas d el conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”

del proceso transicional ; que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas d el conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”

34. Todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.

35. El régimen de condicionalidades fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Esto, a través y de manera específica, de lo que denominó el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Es clara la necesidad de suscribir el régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP como la amnistía de iure, libertad condicionada y la amnistía de Sala.

36. La amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial, según la Ley 1820 de 2016. El artículo 19 de la misma ley, fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC -EP que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. En conjunto, tanto la

de las FARC -EP que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. En conjunto, tanto la amnistía de iure como la amnistía administrativa hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR; por el contrario, integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.

37. El régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, en la justicia ordinaria oPágina 10 de 14

por el Gobierno Nacional. En resumen, está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales.

38. Estos tratamientos especiales desencadenan en la renuncia a la acción penal o a la ejecución de la pena y garantizan la seguridad jurídica para los y las comparecientes respecto de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el CANI que existió entre el Estado Colombiano y las FARC -EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. La amnistía concedida por cualquiera de las mencionadas autoridades ata a los y las comparecientes al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema. Especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario.

39. Entonces, al no existir amnistías incondicionadas, los beneficios otorgados en esas circunstancias deben someterse al régimen de condicionalidad correspondiente, que será revisado por la JEP “de no honrarse las obligaciones que impone el acceso y

39. Entonces, al no existir amnistías incondicionadas, los beneficios otorgados en esas circunstancias deben someterse al régimen de condicionalidad correspondiente, que será revisado por la JEP “de no honrarse las obligaciones que impone el acceso y mantenimiento dentro del SIVJRNR”.

Imposición del régimen de condicionalidad en el caso en concreto

40. El señor Manuel de Jesús Ávila Gil , fue acreditado por parte de la Oficina del Alto Comisionado como miembro integrante de las FARC -EP. De igual manera, se encuentra relacionado en el Decreto 1 096 de 2017, el cual aplica amnistía de iure concedida por la ley a las personas que han efectuado dejación de armas y que figuran en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional. Por esto, estamos frente a un compareciente forzoso ante la JEP y al proceder la concesión del beneficio transicional re sulta necesario la suscripción del régimen de condicionalidad a su nombre.

41. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del

15 de julio de 2020, indicó que:

“[…] 20 […] las amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comen to con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del

tratamientos en comen to con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que esta gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y dePágina 11 de 14

incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz (énfasis añadido).

Como se aprecia, el poder de reforma constitucional convirtió en norma superior el régimen de condicionalidad pactado en el AFP (C.P. art 4). Lo definió como un campo normativo de “relaciones de condicionalidad”, en el que se interconectan “cualquier tratamiento especial de justicia” y “los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición” (AL 1/17 art trans-1 inc. 4). Según esto, “cualquier tratamiento especial de justicia” está conectado, a través de condiciones, con los obje tivos de verdad, justicia, reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios

reparación y no repetición. En consecuencia, el acceso o la conservación de un tratamiento especial de justicia como la amnistía de iure se encuentra condicionado a alguna forma de realización de los referidos principios constitucionales de la transición. No es posible, pues, concebir o aplicar un mecanismo transicional especial de modo incondicionado, en tanto por regla constitucional todos se hallan sujetos a condiciones de diversas clases, según la naturaleza de la institución aplicable y de la regulación pertinente. Y esas condiciones consisten esencialmente en avanzar de algún modo, definido por el ordenamiento, los objetivos de la transición […].”

42. La Corte Constitucional refirió que el régimen de condicionalidades aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial , motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema” , lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance

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