🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-057 de 2024 23-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-057 de 2024 23-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500331-96.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-057-2024

Solicitante: OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS; C.C. N° 18.110.297

Asunto: No avoca conocimiento La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1820 de 2016, los Protocolos de la SAI 0021 y 0032 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el Acuerdo Final de Paz, es competente para decidir sobre la solicitud del señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.110.297.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2020, el señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS

(en adelante “el solicitante” o “el peticionario”) identificado con la cédula de ciudadanía No. 18110297, presentó solicitud de amnistía ante la SAI por medio del señor FERNANDO GARCÍA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.

79.273.844 y portador de la tarjeta profesional No. 74.113 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante

“SAAD”).

2. En la referida solicitud, el señor FERNANDO GARCÍA ROJAS, en representación del señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS solicitó “se estudie la 1 Sala de Amnistía o Indulto “Por la cual se modifica el Protocolo No. 001 de 2018, sobre atribuciones, expedición y firma de providencias”. Enero 24 de 2019 2 Sala de Amnistía o Indulto “Por el cual se adopta la división en Subsalas, para el conocimiento de los casos de amnistía de sala, de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto”. Febrero 5 de 2019.

Página 1 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .768BD3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1330051 osecorp le emrofni posibilidad de conceder Amnistía o Indulto al ciudadano indicado”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Los hechos por los cuales se vincula al solicitante fueron cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Paz. (Sin indicar fecha específica). ii. El solicitante fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para

la Paz (OACP) y suscribió acta de compromiso. iii. Los hechos por los cuales se presenta la solicitud ocurrieron en el marco del conflicto armado.

3. El señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS, anexó a su solicitud la

siguiente documentación:

  1. Copia de respuesta al derecho de petición radicado por el solicitante ante la Fiscalía General de la Nación (FGN)1, en la que se indica que, consultados los sistemas misionales de la entidad se encontró que contra el señor MANQUILLO VARGAS se adelantan dos (2) investigaciones, cuyos datos son los siguientes: Número de noticia criminal: 860016000500201000012.

Seccional: Putumayo.

Fiscal: Fiscalía 42.

Unidad: Seccional Puerto Asís.

Delito: Fuga de presos. Etapa: Indagación.

Estado: Activo.

Número de noticia criminal: 860016107562200980148.

Seccional: Putumayo.

Fiscal: Fiscalía 01.

Unidad: Unidad Especializada Mocoa.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Etapa: Juicio.

Estado: Inactivo. ii. Acta de compromiso con fecha de 23 de junio de 2017.

Página 2 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .768BD3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1330051 osecorp le emrofni iii. Poder para actuar con fecha de 28 de marzo de 2018 firmado y debidamente autenticado por los señores OMAR GUSTAVO

MANQUILLO VARGAS y FERNANDO GARCÍA ROJAS.

4. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-042-2021, esta Magistratura ofició al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) para que: “(i) remita copia de la sentencia de primera instancia de 16 de abril de 2009 emitida contra el señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 18110297, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) informe si la referida decisión se encuentra en firme, y (iii) de corresponder, indique el Juez de Ejecución de Penas a cargo del caso.”

5. Al observar este despacho la falta de respuesta por parte de las autoridades requeridas se expidió la resolución SAI-AOI-T-PMA-683-2022 del 26 de septiembre de 2022, mediante la cual se insistía en el recaudo de la información solicitada. La cual fue allegada al expediente como consta en el informe secretarial del 22 de noviembre de 2022.

6. Asimismo, este despacho invocando el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 expidió la resolución SAI-AOI-AS-PMA-176-2023 del 29 de marzo de 2023, al considerar

procedente la realización de entrevista al señor MANQUILLO VARGAS, con el fin que explicara las circunstancias de tiempo y modo en las cuales sucedieron los hechos por los cuales fue procesado por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes bajo el radicado No. 860016107562200980148 y la conducta de fuga de presos bajo No. 860016000500201000012. En consecuencia, se anexo la entrevista realizada por parte de la UIA en el informe secretarial del 29 de marzo de 2023.

7. De igual manera, se pone de presente por este despacho que solo se pronunciara en esta resolución sobre el expediente bajo radicado No. 860016000500201000012, al considerar que los elementos recopilados son suficientes para realizar el estudio de competencia del hecho relación en el mencionado proceso, al observar que sobre esta causa penal se otorgó la preclusión y en consecuencia se extinguió la acción penal.3

8. Por último, se hace claridad que el expediente bajo radicado No. 860016107562200980148 no será resulto en esta ocasión, al considerar este despacho que aún no cuenta con la suficiencia probatoria para referirse al asunto. 3 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f Página 3 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .768BD3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1330051 osecorp le emrofni

II. CONSIDERACIONES

9. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”4, cuya tarea es, “…promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”5.

10. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales6. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura – para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde –; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura – para integrantes de la fuerza Pública)7; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)8. De igual manera

existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP).

11. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de condutas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)9 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias, respecto de “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas 4 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2., Capítulo I, numeral 9º. Página 144 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 9 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de

implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. Página 4 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .768BD3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1330051 osecorp le emrofni las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”.

12. Consecuencia de lo anterior, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

13. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, puesto que es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

14. Ahora bien, si se tiene en cuenta la información que reposa en sistema judicial de la Rama Judicial , es claro que no hay razón para avocar conocimiento de la petición

elevada por el señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS en lo concerniente a la causa penal con radicado No. 86001600050020100001 , especialmente porque no se cuenta con ninguna investigación o sentencia respecto de la cual se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que de la respuesta emanada por parte del Juzgado a cargo del asunto se logra determinar que la misma cuenta con extinción de la pena.

12. Es importante destacar que por tratarse de un solicitante que cuenta con acreditación del factor personal, la decisión que se adopta en esta oportunidad, no exonera al señor MANQUILLO VARGAS del cumplimiento de las demás obligaciones para con el Sistema, particularmente con la de contribuir con la verdad, constitutiva de un derecho que se define como parte integrante del derecho fundamental a la justicia, “y consiste en el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurrió, las circunstancias de las violaciones, los responsables, así como los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. El derecho a la verdad se deriva del deber de garantía a cargo de los Estados y del derecho de las personas a un recurso efectivo”10.

15. Esa doble dimensión del derecho a la verdad, particularmente la colectiva, “(…) incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006.

Página 5 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .768BD3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1330051 osecorp le emrofni tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.”11

16. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que la presente decisión no lo inhabilita para comparecer ante esta Jurisdicción cuando advierta la inexistencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales por su presunta participación y/o colaboración con la desmovilizada organización guerrillera de las FARC-EP. Asimismo, debe manifestársele que ante cualquier llamado de la Jurisdicción deberá estar presto a comparecer ante la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud presentada por el señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.110.297, sobre el proceso bajo radicado No.

860016000500201000012.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR de la presente decisión al señor OMAR GUSTAVO MANQUILLO VARGAS y su apoderado judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta Resolución tanto al compareciente como a su abogado en las direcciones registradas dentro de la actuación.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la

Paz.

QUINTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación, según lo contemplado en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018.

11 Ibídem. Página 6 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .768BD3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1330051 osecorp le emrofni SEXTO: En firme esta decisión, regresar este asunto al despacho para continuar con el estudio del resto de solicitudes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .768BD3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1330051 osecorp le emrofni

Consultar sobre este documento ...