JEP - Resolución SAI AOI D PMA 069 2026 19 febrero 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 069 2026 19 febrero 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DISPONE ESTARSE A LO RESUELTO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente JEP N°: 1500133-49.2026.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-069-2026
Solicitante: HUGO GUERRERO MUÑOZ; C.C. N° 10.435.293
Asunto: Decide estarse a lo resuelto
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, la normatividad que regula el Acuerdo Final para la Paz y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz , es competente para decidir sobre el trámite de la referencia a nombre del señor Hugo Guerrero Muñoz.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor Hugo Guerrero Muñoz , se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10435293, expedida en El Patía - El Bordo, Departamento del Cauca. Nació el 18 de abril de 1967 en la misma ciudad. E s hijo de Ismaelina Muñoz y Luis Alonso Guerrero 1.
Actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, pabellón 72.
II. ANTECEDENTES
Actualmente está recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, pabellón 72.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Hugo Guerrero Muñoz presentó una petición en la que solicitó copia de todo el expediente a su nombre, la designación de un abogado, audiencia pública para él y los señores REYNALDO NATALIO GARCIA alias Pisa, ABRAHAM CARDOZO MEDINA y REYNALDO ESCOBAR conocido como William Aguirre alias Guachene, indicado que “son excomandantes ya acreditados en esta Sala de Justicia.”3
1 Expediente LEGALi, folio 8. 2 Expediente LEGALi, folio 2. 3 Petición del 27 de enero de 2025. Expediente LEGALi, folio 2.Página 2 de 6
3. La anterior petición se remitió al despacho por el sistema de información documental CONTI. No obstante, por conocimiento previo, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto a este Despacho4.
4. Esta Magistratura advirtió que el señor Guerrero Muñoz tuvo, a su nombre, dos expedientes más dentro de este despacho. Estos, se identifican con el radicado CONTI 201931401677615 y l os radicados Legali 9001812-83.2018.0.00.0001 y 150208335.2022.0.00.0001.
A. Expediente Conti 20193140167761
5. Este expediente inició por petición del señor Hugo Guerrero Muñoz. Esta consistió en solicitar se le conceda el beneficio de libertad condicionada6. Afirmó estar incluido
A. Expediente Conti 20193140167761
5. Este expediente inició por petición del señor Hugo Guerrero Muñoz. Esta consistió en solicitar se le conceda el beneficio de libertad condicionada6. Afirmó estar incluido en los listados de las FARC -EP y contar con acta de compromiso N° 101805, la cual aportó como anexo. Adicionalmente, estar condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán dentro del radicado 190016000000-2014-00025.
6. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-LCA-RC-PMA-486-2019 del 25 de abril de 20197. Con esta, rechazó por competencia la solicitud de beneficios presentada por el señor Hugo Guerrero Muñoz por dos procesos penales ordinarios.
7. El primero, identificado con radicado matriz 190016000703-2009-00254, y del que se desprendió un radicado adicional por los mismos hechos . Esto, por aceptación de cargos del señor Guerrero Muñoz respecto del delito de concierto para delinquir. El segundo, por el radicado 190016000000 -2014-00025 en el que e ste ciudadano fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.
8. El rechazo por competencia tuvo como fundamento la no acreditación de los factores de competencia personal y material. Es decir, (i) no se comprob ó la ex pertenencia o colaboración del ciudadano con las extintas FARC-EP según los postulados del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016; y, (ii) el delito estudiado no se cometió en el marco del CANI
colaboración del ciudadano con las extintas FARC-EP según los postulados del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016; y, (ii) el delito estudiado no se cometió en el marco del CANI con la misma ex organización. Estos se realizaron por miembros de grupos de autodefensa.
9. La Resolución SAI-LCA-RC-PMA-486-2019 fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por el solicitante y su apoderado. Este despacho no repuso su
4 Reparto del 6 de febrero de 2026. Expediente Legali 1500133-49.2026.0.00.0001. Folio 6. 5 El expediente se encuentra en el sistema de gestión documental CONTI, pues para la fecha en la que el expediente se abrió en esta Magistratura, no se contaba con el sistema de información LEGALi. 6 Expediente Conti 20193140167761, expediente interno No. 2018340160500924E, documento No. 20181510161982. 7 Expediente Legali 1500133-49.2026.0.00.0001. Folios 7 – 45.Página 3 de 6
decisión y concedió la alzada8. La Sección de Apelación de la JEP confirmó la decisión impugnada mediante Auto TP-SA 416 de 2020 del 16 de enero del año 20209.
B. Expediente Legali 9001812-83.2018.0.00.0001
10. El señor Hugo Guerrero Muñoz presentó nueva petición el 3 de mayo de 2021 10.
Solicitó se considerara la viabilidad de requerir lo a él y al señor Abraham Cardozo Medina, con el fin de ampliar información y ratificar su pertenencia a las extintas FARCSolicitó se considerara la viabilidad de requerir lo a él y al señor Abraham Cardozo Medina, con el fin de ampliar información y ratificar su pertenencia a las extintas FARCEP. Anexó un documento suscrito por el señor Cardozo Medina.
11. Esta Magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-356-2021 del 05 de agosto de 202111. Con esta se resolvió desfavorablemente la solicitud de ampliar información pretendida por el señor Hugo Guerrero Muñoz pues no se sustentó en nuevos elementos materiales probatorios . Solo se aportó una certificación jurada suscrita por un excomandante del mismo grupo.
12. El despacho especificó al solicitante que este tipo de declaraciones no s on documentos válidos para acreditar el factor personal. Y, por tanto , debe ser desestimada.
C. Expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001
13. El señor Hugo Guerrero Muñoz presentó nuevo derecho de petición el 22 de octubre de 202212. Solicitó se le incluyera dentro de los listados de las FARC -EP para ser certificado como ex combatiente de la extinta organización para obtener los respectivos beneficios. Y, se convo que a excomandantes que pueden dar fe de su pertenencia.
14. Este Despacho 13, luego de estudiar los elementos materiales recaudados en el trámite de la referencia profirió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-309-2024 del 17 de abril de 202414. Con esta negó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP con sustento en los siguientes
argumentos:
de 202414. Con esta negó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP con sustento en los siguientes argumentos:
(i) no se encontró configurado el factor personal ya que el solicitante fue condenado como ex miembro del grupo organizado “narco paramilitar” “Los Rastrojos”;
8 Resolución SAI-LCA-DR-PMA-683-2019 del 06 de agosto de 2019. 9 Expediente Legali 9001812-83.2018.0.00.0001. Resolución SAI-AOI-T-PMA-356-2021 del 05 de agosto de
2021. Folio 355. Párrafo 6. 10 Expediente Legali 9001812-83.2018.0.00.0001. Folios 208 – 219. 11 Expediente Legali 9001812-83.2018.0.00.0001. Folios 354 – 357. 12 Expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001. Folios 1 – 2. 13 Expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001. Folios 3. 14 Expediente Legali 1502083 -35.2022.0.00.0001. Folios 242 a 263. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.Página 4 de 6
(ii) fue excluido de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, a solicitud del miembro representante de las FARC -EP encargado para ello . Esto, mediante Resolución No. 128 DEL 3 DE AGOSTO DE 2018”15; y, (iii) no se demostró que su exclusión resultara de una circunstancia de fuerza mayor.
III. CONSIDERACIONES
mediante Resolución No. 128 DEL 3 DE AGOSTO DE 2018”15; y, (iii) no se demostró que su exclusión resultara de una circunstancia de fuerza mayor.
III. CONSIDERACIONES
15. Una vez estudiado el último petitum presentado por el señor Hugo Guerrero Muñoz, el Despacho pudo evidencia r que se trata de una solicitud similar a la s
presentadas:
(i) El 29 de junio de 2018 en el marco del radicado Conti 20193140167761 y que culminó con el rechazo por falta de competencia, mediante Resolución SAI-LCA-RC-PMA-4862019 del 25 de abril de 2019 16, confirmada por la SA mediante el Auto TP-SA 416 de 2020. (ii) El 3 de mayo de 2021 en el marco del expediente Legali 9001812-83.2018.0.00.0001, resuelta desfavorablemente mediante Resolución, SAI-AOI-T-PMA-356-2021 del 05 de agosto de 202117 y que ordenó el archivo del trámite de beneficios. (iii) El 22 de octubre de 2022 en el marco del expediente Legali 150208335.2022.0.00.0001 y que terminó con la Resolución SAI-AOI-D-PMA-309-2024 del 17 de abril de 2024 18, que neg ó la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP.
16. Esta magistratura no evidencia en la petición a la que se asignó el expediente de la referencia, argumentación distinta o novedosa a la ya estudiada en los tres trámites adelantados a nombre del señor Hugo Guerrero Muñoz , y que ya se encuentran
16. Esta magistratura no evidencia en la petición a la que se asignó el expediente de la referencia, argumentación distinta o novedosa a la ya estudiada en los tres trámites adelantados a nombre del señor Hugo Guerrero Muñoz , y que ya se encuentran ejecutoriados y archivados.
17. Este despacho, por tanto, deberá resolverá desfavorablemente lo solicitado . Su última pretensión implica reabrir un asunto procesal ya concluido ante esta Sala de Justicia. Recuérdese que la decisión de rechazo por falta competencia dentro de los radicados 2009 -00254 y 2014 -00025, procesos penales a nombre del ciudadano en la Jurisdicción Ordinaria, se confirmó por el órgano de cierre de la JEP y cobró ejecutoria.
18. Esta judicatura cree importante mencionar que, aunque podría decidir desarchivar el expediente en mención, tal actuación est aría supeditada a una solicitud formal que se sustente en el hallazgo de nuevos elementos materiales probatorios con la fuerza suficiente para variar la postura adoptada previamente por esta misma Magistratura.
No obstante, la solicitud del señor Hugo Guerrero Muñoz tampoco cumple con los requisitos para ser considerada dentro de esa categoría.
15 Expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001. Folios 90 – 112. 16 Expediente Legali 1500133-49.2026.0.00.0001. Folios 7 – 45. 17 Expediente Legali 9001812-83.2018.0.00.0001. Folios 354 – 357. 18 Expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001. Folios 242 – 263.Página 5 de 6
17 Expediente Legali 9001812-83.2018.0.00.0001. Folios 354 – 357. 18 Expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001. Folios 242 – 263.Página 5 de 6
19. La acreditación del factor personal de competencia , f inalmente y dentro de este marco jurisdiccional , se acredita siempre que se den los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 . Los testimonios de otros excombatientes no son suficientes para acreditar el factor personal de competencia19.
20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha manifestado que:
No cualquier medio probatorio es admisible, ni resulta posible admitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditac ión de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP20.
21. La intención del solicitante de acreditar su ex militancia a las FARC-EP por medio del dicho de excomandantes del mismo grupo, por tanto, también será desestimada.
Máxime cuando de las tres personas que pretende se citen a audiencia, dos de ellas ya fueron escuchadas en el marco del expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001.
22. Las diligencias realizadas a los señores Reinaldo Escobar y Reinaldo Natalio García Mujica21, en conjunto con las demás pruebas recaudadas en dicho trámite , no permitieron arribar a una conclusión diferente a que el señor Guerro Muñoz no
22. Las diligencias realizadas a los señores Reinaldo Escobar y Reinaldo Natalio García Mujica21, en conjunto con las demás pruebas recaudadas en dicho trámite , no permitieron arribar a una conclusión diferente a que el señor Guerro Muñoz no perteneció a las FARC-EP y por tanto se debía negar la inclusión excepcional en listados.
23. Este despacho, en conclusión, dispondrá estarse a lo resuelto en la Resolución SAIAOI-T-PMA-356-2021 del 05 de agosto de 2021, mediante la que se rechazó por falta de competencia la solicitud elevada por el señor Hugo Guerrero Muñoz. Esto, pues:
- lo solicitado en el nuevo escrito petitorio no es procedente, - existe un trámite previo en el que ya fue resuelta la situación jurídica del solicitante mediante rechazo por falta de competencia; y, - el ciudadano no aportó elementos nuevos a partir de los cuales el despacho pueda adoptar una decisión distinta.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-356-2021 del 05 de agosto de 2021 respecto a la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016
19 Al respecto puede verse los Autos TP -SA-361 de 2019, TP -SA 672 de 2020 y TP -SA 680, 684, 689,692, 695y 786 de 2021.
19 Al respecto puede verse los Autos TP -SA-361 de 2019, TP -SA 672 de 2020 y TP -SA 680, 684, 689,692, 695y 786 de 2021. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019 del 11 de julio del 2019. 21 Expediente Legali 1502083-35.2022.0.00.0001. Folio 237.Página 6 de 6
formulada por parte del señor HUGO GUERRERO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 10435293.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor HUGO GUERRERO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 10435293, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE, en el pabellón 7 , de conformidad con lo establecido en la SENIT 3.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que proceda a designarle un o una abogada al señor HUGO GUERRERO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 10435293 , en aras de garantizarle el derecho a una defensa técnica.
En consecuencia, esta providencia no quedará en firme hasta tanto no se haya realizado la referida designación, de modo que la defensa pueda promover los recursos del caso, si así lo decide.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente providencia a la
la referida designación, de modo que la defensa pueda promover los recursos del caso, si así lo decide.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP.
QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 , 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3.
SEXTO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado