JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-099-2026 del 02 de marzo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-099-2026 del 02 de marzo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 29
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente Legali N°: 1500099-11.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-099-2026
Solicitante: ROSALINA GONZÁLEZ FLÓREZ; C.C. N° 28.032.987
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados
ASUNTO POR RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, -AFP-, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C -007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto d e la señora Rosalina González Flórez.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE
1. La señora Rosalina González Flórez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 28.032.987. Nació el 2 de enero de 1965 en Bolívar, Santander1.
II. ANTECEDENTES
1. La señora Rosalina González Flórez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 28.032.987. Nació el 2 de enero de 1965 en Bolívar, Santander1.
II. ANTECEDENTES
2. La apoderada judicial de la señora Rosalina González Flórez, presentó una solicitud de inclusión en listados a nombre de esta ciudadana. 2 Adujo que, por situación de fuerza mayor, la señora Rosalina no fue inscrita en ninguno de los listados que las FARC-EP envió al Gobierno Nacional.
1 Expediente LEGALi, folio 14 2 Expediente LEGALi, folios 1 a 161 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 2 de 29
3. La abogada, luego de describir hechos sobre la pertenencia de su poderdante con las FARC-EP puso de presente que la salud de su representada inició a deteriorarse en el 2006, debió realizarse una cirugía en ambos ojos y recibir tratamiento por artritis psoriásica ocasionada por el tratamiento al paludismo que contrajo años anteriores.
4. La profesional señaló que la señora Rosalina preguntó por la inclusión en los listados a sus excompañeros y le informaron que el tiempo ya se había vencido.
Asimismo, que ella comunicó esta situación a otra excompañera y al señor Granda. Sobre su proceso de reincorporación, aportó respuesta de la ARN en la que se informa
listados a sus excompañeros y le informaron que el tiempo ya se había vencido. Asimismo, que ella comunicó esta situación a otra excompañera y al señor Granda. Sobre su proceso de reincorporación, aportó respuesta de la ARN en la que se informa que no está “registrada como población objeto de atención.”3 Finalmente, afirmó que su poderdante no posee ni ha tenido procesos penales en su contra.
5. La Secretaría Judicial de la JEP remitió esta petición y sus anexos como reparto. Su estudio del correspondió a este despacho.4
6. Esta Magistratura consideró oportuno ampliar información y profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-105-2025 del 11 de febrero de 2025.5 Con esta decisión se ordenó la entrevista de la solicitante y el señor Rodrigo Granda Escobar. También se requirió al Comité Técnico Interinstitucional y el Comité Operativo de Dejación de Armas del Ministerio de Defensa -CODA-.
7. En respuesta a las órdenes anteriores, el abogado del señor Granda solicitó aplazamiento de la entrevista. Esto, con fundamento en el tratamiento de radioterapia que adelantaba para ese momento el ciudadano. Aportó incapacidad médica.6 De otro lado, el CODA del Ministerio de Defensa remitió respuesta a lo requerido7 y el Comité Técnico Interinstitucional guardó silencio.
8. La apoderada judicial de la señora González Flórez inició, en el mismo tiempo, su periodo de licencia de maternidad. Pese a la solicitud del despacho para designar un o una nueva apoderada que cubra dicho lapso de la profesional, el SAAD comparecientes no atendió la petición.
periodo de licencia de maternidad. Pese a la solicitud del despacho para designar un o una nueva apoderada que cubra dicho lapso de la profesional, el SAAD comparecientes no atendió la petición.
9. Las circunstancias descritas obligaron al despacho a proferir la Resolución SAIAOI-T-PMA-144-2025 del 26 de febrero de 2025.8 Con esta decisión se reiteró al SAAD comparecientes para que designe representación jurídica urgente a la solicitante.
10. El SAAD comparecientes insistió en designar a la misma apoderada judicial como representante de la señora Rosalina González Flórez .9 Dicha abogada
3 Expediente LEGALi, folios 99 a 101. 4 Expediente LEGALi, folio 162. 5 Expediente LEGALi, folios 163 a 164. 6 Expediente LEGALi, folio 193. 7 Expediente LEGALi, folio 182 8 Expediente LEGALi, folios 209 a 211. 9 Expediente LEGALi, folios 217 a 218, y 260 a 261 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 3 de 29
sustituyó su poder para la realización de la diligencia de entrevista en la Dra. Nathalia Ruano Rincón.10 En adición, anexó documentos relacionados con las actividades de consecución de la historia clínica de la peticionaria.11
11. Esta Magistratura emitió la Resolución SAI -AOI-T-PMA-214-2025 del 21 de
Ruano Rincón.10 En adición, anexó documentos relacionados con las actividades de consecución de la historia clínica de la peticionaria.11
11. Esta Magistratura emitió la Resolución SAI -AOI-T-PMA-214-2025 del 21 de marzo de 2025. 12 Con esta decisión convocó nuevamente a entrevista a la señora Rosalina González Flórez. Se solicitó adicionalmente el acompañamiento de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la JEP -OAED-.
12. La entrevista a la señora Rosalina González Flórez se suspendió una vez más por dificultades en las comunicaciones dirigidas a la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales y el acompañamiento técnico profesional. Finalmente se convocó a dicha diligencia para el 11 de abril de 2025. Todo, con Resolución SA I-AOI-T-PMA239-2025 del 28 de marzo de 2025.13
13. La Secretaría Ejecutiva de la JEP ratificó la sustitución de poder que realizó la Dra.
Hermosa Romero a la Dra. Ruano Rincón para asistir a la solicitante en el desarrollo de la entrevista mencionada.14 La Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales presentó un informe de actividades de coordinación con el despacho para la realización de la misma diligencia.15
14. La diligencia de entrevista se llevó a cabo en la fecha programada en compañía del delegado de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales. No se presentó el Ministerio Público. La audiencia fue presidida por una profesional especializada grado 33 del des pacho sustanciador. 16 Facultad que fue delegada mediante la
del delegado de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales. No se presentó el Ministerio Público. La audiencia fue presidida por una profesional especializada grado 33 del des pacho sustanciador. 16 Facultad que fue delegada mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-239-2025, con fundamento en el literal f del artículo 128 del Acuerdo ASP No. 001 de 202017.
15. El despacho profirió una nueva resolución para ampliar información. Esta, con radicado SAI -AOI-AS-PMA-307-202518, buscó nuevos elementos materiales probatorios que se consideró relevantes luego de escuchar a la señora González Flórez en diligencia de entrevista. En este sentido se ordenó:
(i) A la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en el marco de sus competencias, apoye a esta magistratura en la gestión de un escenario de articulación entre la señora Rosalina González Flórez y la Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra,
10 Expediente LEGALi, folios 225 y 236 a 237 11 Expediente LEGALi, folios 227 a 258 12 Expediente LEGALi, folios 269 a 271 13 Expediente LEGALi, folios 278 a 281 14 Expediente LEGALi, folio 297 15 Expediente LEGALi, folios 300 a 302 16 Expediente LEGALi, folio 307 17 Expediente LEGALi, folio 279 18 Expediente LEGALi, folios 310 a 314 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
17 Expediente LEGALi, folio 279 18 Expediente LEGALi, folios 310 a 314 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 4 de 29
Adultos Mayores y Enfermedad de Alto Costo (CONELAEC). Esto, para que dicha Asociación conozca su caso y en ese contexto emita el concepto que considere pertinente. (ii) Al GRANCE de la UIA un informe a partir de lo manifestado por la señora Rosalina González Flórez en la entrevista realizada. Esto, respecto a (i) su pertenencia a las FARC-EP, (ii) la existencia del Comité de Paz del Gobierno de Belisario Betancour y las personas que hicieron parte de este, (iii) su o sus trabajos en el Centro de Pensamiento y diálog o político y demás afirmaciones hechas por la solicitante, al respecto. (iii) al GRAI de la JEP para que rinda un informe sobre el Frente 23 de las FARCEP en el Magdalena Medio y la provincia de Vélez, y su estructura. La existencia del Comité de Paz del Gobierno de Belisario Betancour y las personas que hicieron parte de este. Y, el Centro de Pensamiento y diálogo político creado a partir del Acuerdo Final para la Paz de 2016. (iv) A la abogada Angie Tatiana Hermosa Romero para que actualice la información respecto a la acción de tutela que interpuso con el fin de obtener la historia clínica de su representada. Asimismo, para que aporte cualquier nuevo dato relacionado con este documento.
(iv) A la abogada Angie Tatiana Hermosa Romero para que actualice la información respecto a la acción de tutela que interpuso con el fin de obtener la historia clínica de su representada. Asimismo, para que aporte cualquier nuevo dato relacionado con este documento.
16. La apoderada de la solicitante presentó memorial en respuesta al anterior requerimiento.19 Anexó documentos de soporte. De otro lado, el GRAI remitió informe titulado “Informe de análisis de contexto preliminar sobre el Frente 23 de las extintas FARC -EP, la Comisión de Paz creada durante el gobierno de Belisario Betancur (1982 -1986) y el Centro de Pensamiento y Diálogo Político creado por el
Acuerdo de Paz de La Habana”.20
17. La Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales solicitó un plazo adicional para cumplir con la orden pedida.21 Anexó informe de actividades.
18. La abogada Hermosa Romero remitió a este despacho una entrevista realizada por el SAAD comparecientes al señor Rodrigo Granda “con el fin de corroborar la pertenencia de la señor Rosalina González a las antiguas FARC -EP y los motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de acreditados.”22
19. La Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales remitió informe final según lo ordenado en la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-307-2025.23 La UIA, de otro lado, también remitió informe GRANCE en atención a la misma decisión.24
19 Expediente LEGALi, folios 323 a 357 20 Expediente LEGALi, folios 362 a 380 21 Expediente LEGALi, folios 381 a 386
también remitió informe GRANCE en atención a la misma decisión.24
19 Expediente LEGALi, folios 323 a 357 20 Expediente LEGALi, folios 362 a 380 21 Expediente LEGALi, folios 381 a 386 22 Expediente LEGALi, folios 388 a 396 23 Expediente LEGALi, folios 397 a 402 24 Expediente LEGALi, folios 403 a 417 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 5 de 29
20. La Secretaría Judicial de la SAI remitió informe de cumplimiento al despacho el 31 de julio de 2025.25 Con posterioridad, la apoderada de la señora González Flórez presentó un memorial en el que se manifestó sobre la respuesta de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales al despacho.26
21. La abogada de la señora Rosalina González Flórez presentó dos memoriales de impulso procesal. Esto, en el marco del derecho al debido proceso y a obtener una resolución en un plazo razonable, y considerando la edad y el estado de salud crónica de su representada27.
III. CONSIDERACIONES
A. De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados
22. La facultad de estudio e incorporación en listados que se otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y
obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
26. La Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico
25 Expediente LEGALi, folio 418 26 Expediente LEGALi, folio 419 a 423 27 Expediente LEGALi, folio 424 a 426 y 429 a 432 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 6 de 29
Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas. Esto, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes.
27. La exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere , en suma, que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres
requisitos:
- Primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; - Segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, - Tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la
22. La facultad de estudio e incorporación en listados que se otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los li stados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.
23. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto debe formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
24. El Comité Técnico interinstitucional, es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica. Entre sus funciones se encuentra la de adelantar
el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna.
25. Las mencionadas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
26. La Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre
miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; - Segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, - Tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados28.
a) La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de inclusión
28. Los requisitos expuestos en párrafos previos no se han mantenido estáticos .
Esto, por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
- Sobre el requisito de recaudo de información al Comité Técnico
Interinstitucional
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, esta respuesta no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión.
(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas
28 “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las
25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas
28 “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 7 de 29
excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.
26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional . Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional . Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)
28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.
29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrar io. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la sit uación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI29. (negrita y subrayado fuera del texto original)
- Sobre el requisito de estar en los listados entregados por las FARC -EP al
Gobierno Nacional
30. El órgano de cierre indicó respecto a este requisito, inicialmente, que
[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP30.
listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP30.
29 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 8 de 29
31. El mismo órgano, posteriormente, profirió el Auto TP-SA 1355 de 2023. Con este amplió la comprensión de esa facultad excepcional e indicó:
(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno
(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARCEP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…) 31.
fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…) 31. (Negrita y subrayado fuera del texto original)
32. La SA, coherente con esta última postura, la reiteró en Sentencia TP-SA 343 de
12 de abril de 2023. En esta decisión, adicionó:
(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal e n una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de
31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 9 de 29
reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.
- Sobre el requisito de fuerza mayor
33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora la fuerza mayor como una variable común a todas las fórmulas. Es decir, tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria da en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.
34. La Sentencia TP-SA 363 de 2023 proferida por el órgano de cierre también alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados. Y, en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
inclusión en listados. Y, en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.
35. En el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación recordó que la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados .
También involucra a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARCEP mediante providencia ejecutoriada.
36. Esta última consideración, menciona la SA, siempre y cuando, en uno u otro evento se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP:
(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas i nicialmente al Gobierno Naci onal por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP-SA 1355 de 202332, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
32 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC1355 de 202332, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).
32 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500099-11.2025.0.00.0001 y el código 76BDE9.Página 10 de 29