JEP - Resolución SAI AOI D PMA 103 11 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 103 11 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP No.: 1501423-70.2024.0.00.0001
Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-103-2025
Solicitante: JUBERLEY SANTOS SANCHEZ; C.C. N° 79.725.282
Asunto: Resolución de no avoca y define competencia de la JEP.
Delitos: Extorsión agravada
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “SAI” o “Sala”), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para proferir esta decisión en relación con la solicitud presentada por el señor Juberley Santos Sánchez.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor Juberley Santos Sánchez se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.725.282 expedida en Bogo tá, nació el 16 de junio de 1976 en el municipio de Chaparral, Tolima1. Hijo de Ligia Sánchez y Jorge Santos 2. Privado de la libertad en
CPAMS Popayán (ERE)3.
II. ANTECEDENTES
Chaparral, Tolima1. Hijo de Ligia Sánchez y Jorge Santos 2. Privado de la libertad en CPAMS Popayán (ERE)3.
II. ANTECEDENTES
A. Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz.
1 Expediente Legali, f. 79. Archivo descargable Anexos (11).rar, Carpeta Anexo 8.6, Sub Carpeta 201800050. Carpeta OneDrive_1_4_12-2024.zip. PDF 01_EscritoAcusacion. 2 Ibidem. 3 Consulta realizada en k https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, el 5 de febrero de 2025 a las 15:46.Página 2 de 10
2. El señor Juberley Santos Sánchez presentó una “solicitud de acogimiento a la Justicia Especial para la Paz, JEP como gestor de paz ”4. En su escrito manifestó que se encuentra privado de la libertad en la cá rcel San Isidro de Popayán. Señaló que ingresó al Frente 21 de las FARC en junio de 199 1 y no se acogió al Acuerdo de Paz por estar privado de la libertad y porque “ podían aparecer más procesos en su contra.”
3. El solicitante también indicó que quedó en libertad por pena cumplida en el 2018.
En esta fecha se reincorporó a las disidencias de las FARC -EP, Frente 62, Rodrigo Cadete del Bloque Jorge Briceño Suarez hasta su captura en el año 2021. Adicionó tener el deseo de colaborar como gestor de paz con la justicia en los casos que se le requiera.
4. La Secretar ía Judicial de la SAI repartió la anterior petición y su estudio
tener el deseo de colaborar como gestor de paz con la justicia en los casos que se le requiera.
4. La Secretar ía Judicial de la SAI repartió la anterior petición y su estudio correspondió a esta Magistratura5.
5. Esta magistratura amplió información mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA866-2024 del 22 de noviembre de 2024 6. Con esta se buscó obtener los elementos materiales probatorios suficientes que permitan definir la situación jurídica del señor
Juberley Santos Sánchez.
6. En cumplimiento de las órdenes dadas en la resolución en mención, este despacho
recibió:
- Documento OFI24 -00231236 / GFPU 13020000 por parte de la Oficina del Consejero Comisionado - OCCP para la Paz en el que informa que el señor Juberley Santos Sánchez no se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP, tampoco fue incluido e n los listados entregados por las extintas FARC-EP7. - Oficio NO. RS2024112817697 a través del cual la Coordinación del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia - GAHDASIJ informó que, revisado su sistema de información, no se encontró registro de certificación y/o Acta de desmovilización a nombre del señor Santos Sánchez8. - Escrito OFI24 -030769 / GPU mediante el cual la Agencia Para la Reincorporación y la Normalización - ARN informó que, consultado en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación – SIRR y los archivos físicos que reposan en la agencia, se evidencia que el señor Juberley Santos Sánchez no se encuentra registrado como miembro de Grupos
Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación – SIRR y los archivos físicos que reposan en la agencia, se evidencia que el señor Juberley Santos Sánchez no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOMIL) o de un grupo Armado
4 Expediente Legali, fs. 1 – 2. 5 Expediente Legali, f. 3. Informe de reparto del 1 de noviembre de 2024. 6 Expediente Legali, fs. 4 – 13. 7 Expediente Legali, fs. 38 – 39. 8 Expediente Legali, fs. 43 – 44.Página 3 de 10
Organizado (GAO); requisito inicial e indispensable para participar en alguno de los procesos que lidera la agencia9. - Ampliación de información presentado por el señor Juberley Santos Sánchez. En su escrito informa sobre su ingreso a la organización, las estructuras a las que perteneció, nombre de quienes fueron sus comandantes y actividades que desarrolló. En la ampliación el solicitante reitera que no se acogió al Acuerdo de Paz suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, su reincorporación Frente 62, Rodrigo Cadete del Bloque Jorge Briceño Suarez hasta su captura en el año 2021. En relación con su petición, aclaró que esta orientada a que se le dé la oportunidad de ser gestor de paz10. - Dos informes presentados por la Unidad Investigativa y Acusación - UIA de la JEP en los que da cuentan de las labore s investigativas adelantas11. La UIA identificó 3 causas penales a nombre del señor Juberley Santos Sánchez, 2 de ellas con archivo definitivo. - Asignación del abogado adscrito al SAAD Compareciente, dotor José
identificó 3 causas penales a nombre del señor Juberley Santos Sánchez, 2 de ellas con archivo definitivo. - Asignación del abogado adscrito al SAAD Compareciente, dotor José Fernando Borja Pérez para que ejerza la representación judicial del solicitante ante esta instancia12. - Memorial presentado por el abogado José Fernando Borja Pérez informando sobre su designación y las dificultades que ha tenido para ponerse en contactó con el señor Juberley Santos Sánchez. Indica que esta a espera de respuesta del centro penitenciario para tener una entrevista virtual con el solicitante13.
7. Las diligencias ingresaron al d espacho para su proveer con informe del 29 de enero de 202514.
B. Antecedentes en la Jurisdicción Ordinara.
8. Es despacho del recaudo probatorio allegado, observó que en contra del señor Juberley Santos Sánchez obran las siguientes causas penales.
- Radicado No. 110016000001620060206900.
9. En el informe allegado por la UIA da cuenta de que el radicado 110016000001620060206900 cuenta con archivo definitivo.
- Radicado No. 41001600071620170039700.
10. La UIA en el informe allegado señala que, recibió correo electrónico del Juzgado Tercero Penal Del Circuito Neiva, informando que remitió por competencia la solicitud del expediente 41001600071620170039700 al Centro de Servicios
9 Expediente Legali, fs. 62 – 64. 10 Expediente Legali, fs. 65 – 66. 11 Expediente Legali, fs. 69 – 79 y 82 – 103. 12 Expediente Legali, fs. 82 – 83.
9 Expediente Legali, fs. 62 – 64. 10 Expediente Legali, fs. 65 – 66. 11 Expediente Legali, fs. 69 – 79 y 82 – 103. 12 Expediente Legali, fs. 82 – 83. 13 Expediente Legali, fs. 112 – 117. 14 Expediente Legali, f. 110.Página 4 de 10
Judiciales de Neiva: “Como quiera que el 16 de junio de 2 021 con oficio 1744, se remitió el proceso con radicado 41001600071620170039700, para su archivo. Es decir, esta causa penal también se encuentra archivada , de conformidad con el informe presentado por la UIA, el archivo definitivo de esta causa se dio por pena cumplida.
- Radicado No. 41006408900020218000500.
11. El señor Juberley Santos Sánchez fue condenado en la jurisdicción ordinaria dentro del radicado 41006408900020218000500 por el delito extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa15.
En el Escrito de Acusación se describe la siguiente situación fáctica16:
“El señor JOSE HENRY ALZATE AGUIRRE, denuncia que el día 06 de febrero de 2021, cuando se encontraba en el municipio de Acevedo, fue abordado por una persona que se identificó como integrante de la guerrilla de las farc de la nueva Marquetalia, quien le exige la suma de 20 millones de pesos a cambio de no atentar en contra de la integridad de la víctima y su núcleo familiar, porque iban a realizar limpieza en el Municipio de Acevedo y que los muertos valían plata.
Marquetalia, quien le exige la suma de 20 millones de pesos a cambio de no atentar en contra de la integridad de la víctima y su núcleo familiar, porque iban a realizar limpieza en el Municipio de Acevedo y que los muertos valían plata.
Posteriormente el día 13 de febrero de 2021, vía celular, nuevamente la víctima es abordada, donde le exigen cancelar la suma de 20 millones; llegando al acuerdo de cancelar la suma de 5 millones ese mismo día, dinero que canceló en horas de la tarde en inmediaciones del puente del avispero, donde de manera personal entregó el dinero a dos personas.
Una vez cancelados los 5 millones de pesos, la víctima continúa recibiendo llamadas a su n úmero celular, donde le informaron que estaba debiendo 15 millones de pesos y que si no los cancelaba lo iban a matar y que el día 03 de marzo de 2021 pasarían a recogerlo.
Es así como el día 03 de marzo de 2021, siendo las 18:55 horas, llega hasta la residencia de la víctima una persona de sexo masculino, con el fin de recoger los 15 millones de pesos exigidos; razón por la cual fue capturado en situación de Flagrancia, al señor JUBERLEY SANTOS SANCHEZ, CC. No. 79.725.282. De igual manera manifestó la víc tima que fue la persona a la que le canceló los primeros 5 millones de pesos el día 13 de febrero de 2021.”
12. El señor Juberley Santos Sánchez por estos hechos se encuentra privado de la libertad cumpliendo una condena d e doscientos cuatro (204) meses de pr isión y multa de cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
la libertad cumpliendo una condena d e doscientos cuatro (204) meses de pr isión y multa de cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15 Expediente Legali, f. 79. Archivo descargable Anexos (11).rar, Carpeta Anexo 8.6, Sub Carpeta 201800050. Carpeta OneDrive_1_4_12-2024.zip. PDF 24_ActaAudiciaLecturaSentencia 01_EscritoAcusacion 16 Expediente Legali, f. 79. Archivo descargable Anexos (11).rar, Carpeta Anexo 8.6, Sub Carpeta 201800050. Carpeta OneDrive_1_4_12-2024.zip. PDF 01_EscritoAcusacionPágina 5 de 10
III. CONSIDERACIONES
13. A esta autoridad judicial de la SAI , de conformidad con lo planteado, le corresponde verificar si el señor Juberley Santos Sánchez puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con los radicados 110016000001620060206900, 41001600071620170039700 y
41006408900020218000500.
14. En ese sentido, esta magistratura se pronunciará frente a las siguientes cuestiones con el fin de resolver el caso concreto. Primero, se pronunciará sobre la procedencia de avocar o no el trámite de beneficios del señor Juberley Santos Sánchez, puntualment e, respecto de los radicados 110016000001620060206900 y 41001600071620170039700, los cuales se encuentran archivados . Segundo, se harán el análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la
41001600071620170039700, los cuales se encuentran archivados . Segundo, se harán el análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el radicado 41006408900020218000500 en contra del solicitante . Tercero, se harán otras manifestaciones.
A. Decisión de no avocar respeto de los procesos 110016000001620060206900 y
41001600071620170039700.
15. Este despacho luego de revisar los elementos probatorios allegados observó que, dos de las causas penales en contra del señor Juberney Santos Sánchez se encuentra con archivo definitivo. En ese sentido, en ninguno de estos dos procesos da lugar a su estudio y menos aún a otorgar beneficios transicionales. Esto, debido a la inexistencia de objeto de pronunciamiento.
16. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y s anciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así al ser una forma de extinguir la responsabilid ad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que
administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así al ser una forma de extinguir la responsabilid ad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que esté comprometida la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.
17. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que puedan ser perdonadas definitiva o sobre las que recaiga algún tratamiento transicional transitorio.Página 6 de 10
18. Por lo dicho, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sobre el cual efectuar pronunciamiento (por in existencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales), lo procedente será emitir decisión de no avoca, situación que acontece en el presente asunto respecto de los radicados 110016000001620060206900 y 41001600071620170039700, en tanto, si bien dentro de estos radicados se procesó al hoy interesado, se insiste que en ambos procesos terminaron con orden de archivo definitivo, de conformidad con la información allegada por la UIA.
19. En resumen, este despacho no avocará conocimiento respecto de los radicados 110016000001620060206900 y 41001600071620170039700 , por las razones expuestas, esto es, no contar con objeto de estudio sobre el cual se pueda pronunciar de fondo.
B. Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar
esto es, no contar con objeto de estudio sobre el cual se pueda pronunciar de fondo.
B. Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el radicado 41006408900020218000500 en contra del señor Juberley Santos Sánchez.
20. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201617, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP) 18, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.
21. En tal sentido, y de cara a la garantía del p rincipio de juez natural como elemento medular del debido proceso 19, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdic cional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.
22. La normativa que determina la competencia prevalente de la JEP establece que los presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en
17 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quiene s, habiendo participado de
Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en
17 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quiene s, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anteri oridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 18 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 19 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 7 de 10
cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado 20. En ese orden de ideas, corresponde al despacho verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia.
23. Este despacho en lo que sigue, analizará si la solicitud de beneficios
ese orden de ideas, corresponde al despacho verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia.
23. Este despacho en lo que sigue, analizará si la solicitud de beneficios transicionales del señor Juberley Santos Sánchez satisface los criterios de competencia de la jurisdicción de manera concurrente. Para resolver lo pertinente, se valorará la información consignada en la documentación que dio origen al presente trámite de beneficios, a saber, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Santos Sánchez. Así mismo, se valorarán las pruebas recaudadas en ejercicio de las facultades de impulso oficioso que la Ley 1820 de 2016 le atribuye a la autoridad transicional: el oficio de la OCCP que informa sobre la no acreditación del solicitante como ex integrante de las FARC-EP; las respuestas remitidas por la ARN y el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, los informes presentados por la UIA que incluye copias digitalizadas de l expediente 41006408900020218000500, y la ampliación de info rmación remitida por
el señor Juberley Santos Sánchez.
24. Identificados los elementos probatorios que serán valorados en esta ocasión, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación21 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia.
- Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia.
25. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de
el correspondiente estudio de competencia.
- Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia.
25. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.
20 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su aptitud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circuns tancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario
los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)”Página 8 de 10
26. La competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los y las ex integrantes de las FARC -EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones
Unidas en Colombia22.
27. La tarea del despacho, en ese orden de idea, se circunscribe a verificar, como primera medida, si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón del tiempo, esto es, si las causas penales respecto de las cuales se reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.
28. Esta magistratura observa que en el caso analizado en esta oportunidad no se inscribe dentro de la competencia temporal de esta jurisdicción especial. En contra
antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.
28. Esta magistratura observa que en el caso analizado en esta oportunidad no se inscribe dentro de la competencia temporal de esta jurisdicción especial. En contra del señor Juberley Santos Sánchez existe una condena por el delito de extorsión agravada bajo el radicado 41006408900020218000500 por hechos ocurridos el 03 de marzo de 2021. Esta fecha, por haber ocurrido con posterioridad a la fecha de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, deja por fuera la competencia de la jurisdicción en razón del factor temporal para conocer de los hechos que dieron origen al proceso que se adelantó bajo el radicado 41006408900020218000500 y dentro el cual fue condenado el señor Santos Sánchez por el delito de extorsión agravada.
29. Como quiera que los presupuestos de competencia de la JEP deben satisfacerse de forma concurrente, el incumplimiento del factor de competencia temporal resulta suficiente para descartar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de dicho asunto. En consecuencia, la solicitud de beneficios a nombre del señor Juberley Santos Sánchez se rechazará con relación al radicado
41006408900020218000500.
IV. OTRAS DISPOSICIONES.
30. El señor Juberley Santos Sánchez en su escrito de ampliación de información reiteró que, con su solicitud busca ser designado como gestor de paz y contribuir con paz.
31. Esta Magistratura le reitera que, como se explicó en la Resolución SAI -AOIAS-PMA-866-2024 del 22 de noviembre de 2024, la Jurisdicción Especial para la Paz
paz.
31. Esta Magistratura le reitera que, como se explicó en la Resolución SAI -AOIAS-PMA-866-2024 del 22 de noviembre de 2024, la Jurisdicción Especial para la Paz no es la entidad competente para tramitar su solicitud de designación de gestor de
22 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mis mo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.Página 9 de 10
paz; por tal razón en la referida resolución se ordenó remitir su solicitud a la Oficina del Consejero Comisionada de Paz para que según su competencia tome la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios a nombre del señor Juberney Santos Sánchez , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.725.282, respecto de los procesos de radicados 110016000001620060206900 y 41001600071620170039700, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL, de acuerdo con lo planteado en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de
41001600071620170039700, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL, de acuerdo con lo planteado en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Juberney Santos Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.725.282 , en relación con el proceso penal 41006408900020218000500 dentro del cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila lo condenó por el delito de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con extorsión agravad en grado de tentativa.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a las partes e intervinientes.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, para su conocimiento.
QUINTO: Por secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la
Paz.
SEXTO: Contra las decisiones de rechazo por falta de competencia y de no avoca proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y de conformidad con la SENIT 3, comoquiera que con estas decisiones se están tomando determinaciones de fondo y en ese sentido que pueden causar afectaciones a las partes23.
conformidad con la SENIT 3, comoquiera que con estas decisiones se están tomando determinaciones de fondo y en ese sentido que pueden causar afectaciones a las partes23.
23 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen dePágina 10 de 10
SÉPTIMO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, proceder al ARCHIVO de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislad or la voluntad de instalar en la JEP
aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislad or la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.