🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-122 de 2024 14-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-122 de 2024 14-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 9000573-73.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-122-2024

Solicitante: JORGE RAFAEL ARRIETA TORRES; C.C. N° 1.052.078.271

Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados

I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor JORGE RAFAEL ARRIETA TORRES.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor Jorge Rafael Arrieta Torres, identificado con cédula de ciudadanía N°1.052.078.271 del Carmen de Bolívar, nació el 20 de enero de 1980 en el Carmen de Bolívar, hijo de Nicolás Antonio y Edith Marina1. Conocido con el alias de Julio y/o El Comején. Con rasgos morfológicos cabello negro y liso, cejas delgadas, ojos color

negro, nariz semi fileña, labios delgados, tez morena, contextura delgada, peso 65 kg, estatura 1.68 mts, boca mediana y orejas medianas.

III. ANTECEDENTES EN LA JEP

2. A esta magistratura le fue repartido el trámite de beneficios del señor Jorge Rafael Arrieta Torres, asunto que fue resuelto mediante providencia SAI-AOI-DLC1 Resolución de Acusación, Radicado 245.988 expedida por la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena de Indias.

Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni PMA-370-2020 del 17 de septiembre de 20202, a través de la que se otorgó amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad condicionada por la conducta no amnistiable (secuestro del exministro Fernando Araujo Perdomo); en consecuencia, el asunto se remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, para que fuera incorporado al Caso 001.

3. La decisión quedó en firme, sin recursos3, y, el compareciente firmó el régimen

de condicionalidades que se le impuso4.

4. En la actualidad, el asunto reposa en este despacho para la supervisión del régimen de condicionalidades, sin embargo, advierte esta magistratura que el compareciente, por intermedio de su apoderado, ha presentado varios escritos (14 de junio y 1º de agosto del año 20235), solicitando “la emisión de órdenes de inclusión del compareciente dentro de los planes y programas para personas en proceso de reincorporación”.

5. La petición quedó fundada en que el peticionario fue condenado dentro del radicado 13001310700120180011100 por el delito de rebelión y por el plagio del exministro Fernando Araújo Perdomo, pero que no había sido incluido en los listados de las extintas FARC dado su alejamiento de la organización guerrillera.

Que en razón a lo anterior efectuó su sometimiento de manera individual y que mediante providencia SAI-AOI-DLC-PMA-370-2020 se le admitió como compareciente del sistema, se le concedió amnistía por el delito de rebelión y libertad condicionada. Sin embargo, que al recobrar su libertad se presentó ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización donde le fue negada la asistencia, acompañamiento e inclusión en los programas por ausencia de reconocimiento por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la PazOACP.

6. Advertido lo que requería el peticionario, esto es, ser incluido en los listados de la OACP, se emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-449-2023 del 9 de agosto de 2023 a través de la que, se recordó que en efecto el señor Jorge Rafael Arrieta Torres

no cuenta con acreditación vía OACP según respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dada dentro del trámite de beneficios, del 18 de mayo de 2020, y en ese sentido se ofició a dicha entidad para que, entre otros, precisara si el solicitante había sido incluido en los listados entregados por las FARC-EP y no había sido acreditado como tal, y de ser así, precisara en qué listado había sido reportado y por qué no había sido acreditado. También se ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que se pronunciara sobre la solicitud de inclusión en los listados; y, finalmente, se requirió al señor Jorge Rafael 2 Expediente Legali folio 379. 3 Expediente Legali folio 535. 4 Expediente Legali folio 515. 5 Expediente Legali folio 997 y 1004. Página 2 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni Arrieta Torres para que informara cuales habían sido las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluidos en los listados y su consecuente acreditación.

7. Mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2023, la OACP informó que el señor

Jorge Rafael Arrieta Torres no fue incluido en los listados de las extintas FARC-EP y en consecuencia no contaba con acreditación6.

8. El interesado en ser incluido en los listados de la OACP respondió el requerimiento, mediante escrito del 29 de agosto de 20237, a través del que, por intermedio de su apoderado manifestó lo relacionado con su vinculación a las FARC-EP, la forma en que se alejó de la organización, los hechos que en su criterio constituyeron fuerza mayor por los que no estuvo relacionado en los listados, y su situación actual de reincorporación.

9. Por su parte, el Comité Interinstitucional –Decreto 1174 de 2016allegó respuesta con fecha 21 de septiembre de 20238, a través de la que entregó la siguiente información relacionada con Jorge Rafael Arrieta Torres: • Que de conformidad con la Jefatura Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial no existe información relacionada con el requerimiento efectuado. • De acuerdo a lo indicado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, no existe registro que vincule a la persona consultada. • Según el Ministerio de Defensa Nacional el señor Arrieta Torres no cuenta con certificado de desmovilización individual CODA. • Finalmente, que según reporte de la Fiscalía General de la Nación en sus bases de datos existe tres registros contra Arrieta Torres, sobre lo cual no se hicieron más precisiones.

IV. CONSIDERACIONES

10. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor Jorge Rafael Arrieta Torres en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente

acreditación. Con el fin de resolver el asunto, se tendrán en cuenta como pruebas las recaudadas dentro del trámite de inclusión en listados del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esto es, la respuesta de la OACP, del Comité Interdisciplinario –Decreto 1174 de 2016y, la del interesado. Adicionalmente, se valorarán las pruebas que se recolectadas en el trámite de beneficios del señor Jorge Rafael Arrieta Torres, en particular, el proceso penal de radicado 13001310700120180011100 y la entrevista realizada al peticionario por parte de la UIA. 6 Expediente Legali folio 1114 y ss. 7 Expediente Legali folio 1120 y ss. 8 Expediente Legali folio 1133 y ss. Página 3 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni

11. El análisis es procedente en criterio del despacho, pues las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del peticionario y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos

probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación9 y en observancia del deber de valoración integral, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio.

12. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados. iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.

13. Considerando que las peticiones formuladas por el señor Jorge Rafael Arrieta Torres pueden ser entendidas como una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se anticipa que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el

Gobierno.

14. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a

quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

15. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe considerar, necesariamente, el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019.

Página 4 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni

16. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

17. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.

18. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre

la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación –SA-, de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre ha indicado: [es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP10.

19. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.

En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 5 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)11.

20. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:

91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en

el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.

21. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme12 de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”13, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.

22. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC14. Por lo

demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023 del 8 de febrero. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional11. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 12 La postura que exige una sentencia judicial en firme donde se pruebe la pertenencia al grupo armado fue corroborada mediante auto reciente de la Sección de Apelación, esto es, mediante el Auto TP-SA 1577 de 2023 del 19 de diciembre. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni

23. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público15. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

24. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”16.

25. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse

para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que a su vez el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor Jorge Rafael Arrieta Torres en los listados y que por tanto su acreditación.

26. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la

petición de inclusión. A su letra indicó:

25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la

15 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 16 Ibidem. Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el

aludido concepto.17

27. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decidir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene que recurrir al Comité. Así lo precisó:

30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los interesados con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC-EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP-SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada

en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al Comité.

31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo.

Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.18 17 Ibidem. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023 Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni

28. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA1355 del 8 de febrero de 2023 que: “(…) 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.

21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.

22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP)” (…)”

29. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil, de ahí que, los despachos de la SAI deben analizar con detenimiento el caso a caso para establecer a quien le asiste el derecho a ser incluido en dichos listados. iv.ii) El caso en concreto, el cumplimiento de los requisitos para proceder a la inclusión en los listados.

30. Para el estudio concreto, el despacho procederá a verificar si el señor Jorge Rafael Arrieta Torres cumple los requisitos exigibles a fin de ser incorporado en los Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E16F3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.37-3750009 osecorp le emrofni listados de las FARC-EP y ser acreditado como tal, para lo cual cada uno de ellos será valorado de manera independiente, así: iv.ii.i El relativo a la demostrada pertenencia a las FARC-EP

31. En punto de este requisito, que en la norma quedó restringido a la persona que pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC-EP no fue acreditada por el Gobierno Nacional y, que fue ampliado por la SA a aquella que sin estar en los listados tiene una condena en firme que demuestra su pertenencia al grup

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...