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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 130 2026 13 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 130 2026 13 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 1500362-14.2023.0.00.0001

Radicado Interno: SAI-AOI-D-PMA-130-2026

Solicitante: YUBER BURBANO QUINAYA; C.C. N° 12.123.648

Asunto: No avoca conocimiento por fallecimiento del solicitante

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo Final de Paz, en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución en el trámite de la solicitud de beneficios transicionales del señor YUBER BURBANO QUINAYA.

I. CONSIDERACIONES

1. El 18 de abril de 2018, el señor YUBER BURBANO QUINAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.123.648 de Neiva, acudió ante esta jurisdicción especial para solicitar la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena de 31 años de prisión que el Juzgado Tercero Penal del

para solicitar la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con la condena de 31 años de prisión que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva le impuso el 25 de septiembre de 2006, en el marco del radicado 41-001-31-07-003-2006-0002100, por su responsabilidad en el secuestro extorsivo agravado d e Luz Adriana Rubiano García , perpetrado el 21 de agosto de 2004 en el departamento del Huila . La petición fue repartida a este despacho de la SAI el seis de septiembre de 2019.

2. A través de Resolución SAI-AOI-R-PMA-131 del 1º de marzo de 2023 , esta magistratura rechazó la solicitud por incumplimiento de los factores personal y material de competencia. Tras advertir que , mediante auto de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva le había otorgado al señor Burbano una amnistía de iure en relación con una investigación por concierto para delinquir agravado (Radicado 41001310700320170006100) seguida en su contra porPágina 2 de 5

cuenta de l acuerdo de voluntades que determinó la ejecución del secuestro de la señora Rubiano García, la providencia ordenó remitir copia de lo resuelto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que , en el marco de su competencia para la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, determinara si la concesión de la amnistía de iure se ajustaba a las normas y principios del S istema Integral de Paz.

la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, determinara si la concesión de la amnistía de iure se ajustaba a las normas y principios del S istema Integral de Paz.

3. La Resolución SAI-AOI-R-PMA-131-2023 no fue recurrida, por lo que quedó en firme el 14 de marzo de 20231.

4. A través de sentencia SRT-S-RPBTD-001 del cuatro de abril de 2025, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión declaró la no probidad del beneficio de amnistía de iure que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva le concedió al señor Burbano Quinaya en relación con el proceso seguido en su contra por concierto para delinquir agravado. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión que otorgó dicho tratamiento penal especial.

5. La defensora del solicitante formuló recurso de apelación contra la Sentencia SRTS-RPBTD-001 de 2025. Mediante Sentencia TP-SA 548 del 24 de septiembre de 2025, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) revocó la decisión que declaró la no probidad de la amnistía de iure otorgada por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, declaró la probidad del referido beneficio y ordenó remitir el expediente a la SAI para que, “con ocasión de lo decidido en la presente providencia, defina la amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado” por la que el señor Burbano Quinaya fue condenado en el radicado 41-001-31-07-003-2006-0002100. La

la amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado” por la que el señor Burbano Quinaya fue condenado en el radicado 41-001-31-07-003-2006-0002100. La SA exhortó a la SAI para que esto se llevara a cabo “con vinculación de las víctimas y de forma acumulada con todas las personas involucradas en los mismos supuestos fácticos y que tengan trámites activos ante la JEP”.

6. La decisión de la SA quedó en firme el 21 de octubre de 2025. Las diligencias fueron remitidas a la SAI el 22 de octubre y repartidas a este despacho mediante informe secretarial del 24 de octubre de 2025.

7. Dado que, tras revisar la información consignada respecto del señor Burbano Quinaya en el registro de comparecientes a cargo de esta jurisdicción especial, se advirtió una anotación relativa a que su cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte, esta magistratura procedió a revisar el número del documento de identidad del solicitante en el módulo de consulta de lugares de votación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El documento de identidad, en efecto, registraba novedad de cancelación por muerte.

8. Así las cosas, a través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-093 del 27 de febrero de 2026, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de

1 Expediente Legali 9005887-34.2019.0.00.0001 folio 7605.Página 3 de 5

que informara sobre la presunta defunción del señor Burbano Quinaya, remitiendo

1 Expediente Legali 9005887-34.2019.0.00.0001 folio 7605.Página 3 de 5

que informara sobre la presunta defunción del señor Burbano Quinaya, remitiendo copia digital del registro civil de defunción y del acto administrativo que hubiera sido expedido para cancelar por muerte la Cédula de Ciudadanía No. 12.123.648.

9. El 10 de marzo pasado, la Secretaría Judicial remitió las diligencias al despacho, una vez cumplido lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-093-2026.

10. A folio 1239 del Expediente Legali obra la respuesta que el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio al requerimiento formulado por la magistratura. El funcionario informó que, consultadas las bases de datos que produce y administra la Registraduría, se halló “que la cédula de ciudadanía No. 12.123.648 expedida el 4 de diciembre de 1981 en Neiva , Huila, a nombre de Yuber Burbano Quinaya, se encuentra en estado actual de CANCELADA POR MUERTE, mediante Lot e No. 2125100004 del tres de enero de 2025, tal como se evidencia en la certificación de vigencia anexa al presente”.

11. Junto con la respuesta, se anexó el Registro Civil de Defunción, bajo el indicativo serial 10873884, que da cuenta de que el señor Burbano Quinaya falleció el 30 de diciembre de 20242.

12. Frente a lo verificado en ese sentido, emitir un pronunciamiento en relación con el presente trámite de beneficios carece de objeto, pues no habría ya frente a quien verificar el cumplimiento de los presupuestos de acceso a las medidas de alivio

12. Frente a lo verificado en ese sentido, emitir un pronunciamiento en relación con el presente trámite de beneficios carece de objeto, pues no habría ya frente a quien verificar el cumplimiento de los presupuestos de acceso a las medidas de alivio jurídico d e las que, eventualmente, podría haber sido titular el señor Burbano

Quinaya.

13. El fallecimiento del solicitante constituye, en tal sentido, una circunstancia excepcional que impide continuar con el trámite transicional. Dado que, al verificarse la muerte del señor Burbano Quinaya, esta magistratura todavía no había avocado conocimiento de la solicitud de beneficios, lo consecuente es emitir decisión de no avoca, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la concesión de las medidas de alivio jurídico, dado el fallecimiento de su eventual destinatario3.

2 Expediente Legali 1500362-14.2023.0.00.0001, folio 1236. 3 La Ley 1820 de 2016 no establece la figura a aplicar cuando un solicitante fallece en el trámite de beneficios transicionales. En consecuencia, los despachos de la jurisdicción han adoptado medidas disímiles respecto de la culminación de los trámites en los que se verifica esa circunstancia. Mediante Auto TP-SA 31 de 2020, por ejemplo, un despacho de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz advirtió que en esos supuestos, las Salas y Secciones de la JEP pueden aplicar el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, que indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, fallezca la persona que comparece o pretende

1922 de 2018, que indica que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, fallezca la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. En criterio de esta magistratura, la figura a aplicar cuando se verifica el fallecimiento del solicitante en uno de los asuntos a cargo de la SAI debe establecerse en consideración al estado en que se encuentre el respectivo trámite de la solicitud de beneficios. Así, si no se ha avocado conocimiento de la petición respectiva, el fallecimiento del interesado conduciría a una decisión de no avoca, entendiendo que, ante la muerte del destinatario del eventual pronunciamiento, la eventual concesión de los beneficios reclamados carecería de sen tido. En contraste, en asuntos en los que el titular ha fallecido después de que su solicitud de beneficios ha sido avocada, debe adoptarse unaPágina 4 de 5

14. Bajo esos supuestos, en atención a la información remitida por la Registraduría General de la Nación en relación con la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor Burbano Quinaya, a la remisión de copia de su registro civil de defunción, y teniendo en cuenta que no se había avocado conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales, por haberse constatado la muerte del interesado previa verificación del cumplimiento de los presupuestos de competencia de la jurisdicción, esta providencia se abstendrá de avocar conocimiento del trámite de beneficios.

15. Para finalizar, esta magistratura observa que la Sentencia TP-SA 548 del 24 de septiembre de 2025, proferida más de ocho meses después de la fecha del

esta providencia se abstendrá de avocar conocimiento del trámite de beneficios.

15. Para finalizar, esta magistratura observa que la Sentencia TP-SA 548 del 24 de septiembre de 2025, proferida más de ocho meses después de la fecha del fallecimiento del señor Burbano Quinaya, exhortó a la SAI a resolver sobre la amnistiabilidad de la condu cta de secuestro extorsivo agravado por la que este fue condenado en el radicado 41-001-31-07-003-2006-0002100 “con vinculación de las víctimas y de forma acumulada con todas las personas involucradas en los mismos supuestos fácticos y que tengan trámites activos ante la JEP”.

16. Lo anterior, pese a que en su pie de página 8, la propia sentencia precisa que dos de los coautores de los hechos -Lidman Fernando Cuenca Barreiro y Luis Eduardo Morillo Daza, conocido como “Tioberto” - fallecieron y que la solicitud de beneficios del señor Diego Andrés García Vargas fue inadmitida mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-165-202 del 25 de octubre de 2021. Dado que, consultados el inventario de beneficios y los sistemas de gestión documental y judicial de la jurisdicción no se hallaron registros asociados al señor Germán Alberto Fernández, no quedan medidas por adoptar en relación con dicho exhorto4.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

II. RESUELVE:

Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

II. RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales adelantada en relación con el señor YUBER BURBANO QUINAYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 12.123.648 de Neiva , en razón de su fallecimiento, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia.

decisión de cesación del procedimiento, a la luz d el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria de la Ley 1957 de 2019. 4 La Sentencia TP-SA 548 del 24 de septiembre de 2025 sostuvo, al justificar el exhorto, que “la SAI dijo que en la JEP se está llevando a cabo el trámite de tratamientos especiales respecto de otras personas que se vieron involucradas en el secuestro perpetrado el 6 de julio de 2004, como es el caso de Luis Eduardo Morillo Daza y Germán Alberto Fernández”. En realidad, la Resolución SAI-AOI-R-PMA131-2023 no se refirió a la situación jurídica en la JEP de los señores Morillo y Fernández. La providencia se limitó a indicar que el asunto del señor Diego Andrés García Vargas estaba siendo conocido por otro despacho de la SAI y que el Lidman Fernando Cuenca había sido remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA-666-2020.Página 5 de 5

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a

de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA-666-2020.Página 5 de 5

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para su conocimiento, de cara a la actualización de la información consignada en el Registro de Comparecientes a su cargo5.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez en firme esta providencia, COMUNICARLA al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva , para su conocimiento.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta providencia a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga, a través de la cuenta de correo electrónico registrada en los datos del proceso del Sistema de Gestión Judicial Legali.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación de intervención en la

JEP.

SEXTO: Contra esta decisión procede n los recursos de reposición y apelación , de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría Judicial de la SAI , ARCHIVAR la presente solicitud.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado

5 Esto, en consideración a que , mediante Sentencia TP-SA 548 de 2025, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz declaró la probidad del “beneficio definitivo de amnistía de iure concedido por el

Magistrado

5 Esto, en consideración a que , mediante Sentencia TP-SA 548 de 2025, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz declaró la probidad del “beneficio definitivo de amnistía de iure concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante providencia del 25 de mayo de 2017 , en relación con la conducta de concierto para delinquir agravado cometida en el marco del secuestro perpetrado el 21 de agosto de 2004 en el departamento del Huila, según radicado 136566”.

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