JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-138 de 2024 19-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-138 de 2024 19-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500207-11.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-138-2024
Solicitante: AVELINO GOMEZ; C.C. Nº 91.203.096
Asunto: En aplicación del artículo 63 LEJEP incluye en listados
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para resolver la solicitud de inclusión en listado respecto del señor AVELINO GOMEZ.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE De conformidad con los documentos enviados desde la Justica Ordinaria, se Trata de, AVELINO GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.203.096 de Santander de Quilichao nacido en Santander de Quilichao, el día 20 de abril de 1969 es decir con 25 años de edad para la fecha de la injurada1.
III. ANTECEDENTES EN LA JEP 1 Sentencia adelantada por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca bajo el proceso con radicado No. 81001-31-04-002-2009-00067-00.
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1. El día 10 de febrero de 2023 se ingresó informe de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la sala de Amnistía o Indulto a nombre del señor AVELINO GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.203.096, este trámite se le asignó el número de expediente LEGALi 1500207-11.2023.0.00.0001.
2. Dentro de la solicitud presentada el 6 de febrero de 2023, encontramos que la Dra.
ROSALBA RODRIGUEZ CASTRO adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz, SAAD OEI-JEP, en calidad de abogada del señor AVELINO GÓMEZ, mencionó que su prohijado se encontraba en libertad, pero con antecedentes vigentes y solicitó que le se concediera amnistía de iure por el delito de rebelión del proceso bajo radicado No. 76466, adelantado por
parte de Fiscalía Dieciocho (18) Especializada en contra del terrorismo de Arauca.
3. Asimismo, que su prohijado fuera incorporado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP como integrante de las FARC-EP y que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) la reconociera dentro del proceso de reincorporación, conforme a lo establecido en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
4. De igual manera, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia condenatoria en contra del señor AVELINO GÓMEZ por el delito de rebelión y fue condenado a pena de 72 meses de prisión y una multa de cien (100) salarios M.L.M.V, en el proceso bajo radicado No. 81001-31-04-002-2009-00067-00. En tal sentido, el 21 de mayo de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Arauca extinguió la sanción penal por amnistía de iure Ley 1820 de 2016, por el delito de rebelión en el proceso en mención.
5. Por tal motivo, al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se requirió mediante la resolución SAI-AOIRDC-PMA-135-2023 del 3 de marzo de 2018 a la Fiscalía Dieciocho (18) Especializada en contra del terrorismo de Arauca, para que realizara el envío del proceso del
proceso bajo radicado No. 76466 por el delito de rebelión.
6. En el mismo sentido, se requirió a la Dra. ROSALBA RODRIGUEZ CASTRO con el fin que realizara el envió de los elementos que demostraran su argumentación de la fuerza mayor, se requirió al componente FARC de la CSIVI con el propósito que informara si ha tenido conocimiento de la situación del compareciente y en caso de que el componente conociera el caso del solicitante, cuál era la posición del Página 2 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. En concordancia, al observar que el Juzgado que concedió la amnistía de iure no había impuso régimen de condicionalidad, el Despacho de la Dra. Diana Vega
Laguna impuso dicho mecanismo al solicitante, en la resolución enunciada en el párrafo 5 de esta providencia.
8. Así las cosas, se recibió respuesta por parte de Fiscalía Dieciocho (18) Especializada en contra del terrorismo de Arauca, en la cual se aportó toda la indagación adelantada en contra del señor AVELINO GOMEZ, pudiéndose concluir que la causa penal bajo radicado No. 76466 es la misma causa sobre la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia condenatoria por el delito de rebelión y en el cual fue condenado el solicitante a la pena de 72 meses de prisión y una multa de cien (100) salarios M.L.M.V, en el proceso bajo radicado No. 81001-31-04-002-2009-0006700. Asimismo, el 21 de mayo de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Arauca extinguió la sanción penal por amnistía de iure Ley 1820 de 2016, por el delito de rebelión en el proceso en mención, en tal sentido, este despacho de decidió no avocar conocimiento mediante la resolución SAI-AOI-D-PMA-191-2023 del 30 de marzo de 2023 al considerar que carecía este despacho de objeto sobre el cual pronunciarse al encontrarse la causa penal bajo radicado No. 76466 amnistiada de iure.
9. Cabe resaltar que, sobre la incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP como integrante de las FARC-EP, este despacho no había realizado pronunciamiento, al estarse a la
espera de respuesta por parte de las entidades requeridas.
10. En consecuencia, el 13 de mayo de 2024 se presentó recurso de apelación por parte de la apoderada judicial del señor AVELINO GOMEZ, al no encontrarse de acuerdo con la decisión proferida por este despacho, en la cual se decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure.
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11. Asimismo, este despacho mediante la resolución SAI-AOI-DR-PMA-356-2023 del 27 de junio de 2023 decidió conceder el recurso de apelación para que fuera estudiado por el juez de alzada.
12. El 3 de noviembre del año anterior este despacho recibió informe en el cual se pone en conocimiento el Auto TP-SA 1490 de 2023 del 30 de agosto de 2023 que, entre otras determinaciones, resolvió “...REVOCAR la Resolución SAI-AOI-D-PMA191 del 30 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía respecto a la investigación bajo radicado No. 67466. En su lugar, ORDENA a la Sala de Amnistía o Indulto que se
pronuncie sobre la solicitud de amnistía y resuelva la solicitud de inclusión en listados.
13. Como resultado de la orden, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-DAIPMA-672-2023 del 27 de noviembre de 2023 en la cual corroboró el beneficio de amnistía de iure por el proceso que se venía adelantando por el delito de rebelión, bajo radicado No. 81001-31-04-002-2009-00067-00, de conformidad con lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Arauca, el cual extinguió la sanción penal por amnistía de iure Ley 1820 de 2016, por el delito de rebelión en el proceso en mención. Ahora, este Juzgador se ocupará de resolver la solicitud de inclusión en listados invocada por la defensa del solicitante, argumentando los motivos de fuerza mayor que impidieron su acreditación.
IV. CONSIDERACIONES
14. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor AVELINO GOMEZ en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación. Análisis que es procedente en criterio del despacho, pues las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar una decisión de fondo respecto del presente caso, comoquiera que permiten conocer la situación fáctica y jurídica del peticionario y valorar la misma. Entonces, identificados y recaudados los elementos probatorios que serán considerados para esos efectos, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación2 y en observancia del
deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019. Página 4 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARCEP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclusión en los listados, donde adicionalmente se constatará la viabilidad de cumplir el requisito de pertenencia por medio de un escenario adicional al previsto en la norma y por la Sección de Apelación. iv.i) Facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP.
16. Considerando que el señor Betancourt Arias manifestó su interés de ser incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se anticipa
que, esta facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en principio solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.
17. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
18. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe considerar, necesariamente, el pronunciamiento que el Comité Técnico
Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.
19. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran Página 5 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.
21. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera
relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación –SA-, de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre ha indicado: [es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP3.
22. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme 3 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.
En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI
de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 6 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de
12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
24. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”5, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP. 4 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por
cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional4. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. Página 7 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC6. Por lo
demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.
26. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público7. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
27. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”8.
28. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que a su vez el derecho
administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor Jhon Jaiber Betancourt Arias en los listados y que por tanto su acreditación. 6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 7 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 8 Ibidem. Página 8 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En cuanto al requisito de indagar al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la SA precisó que, cuando estamos ante un evento en el que se evidencie de las piezas procesales que una persona fue condenada por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP, la SAI queda habilitada para verificar si en el caso se encuentra probada la fuerza mayor que habría
impedido la incorporación en los listados, sin tener que esperar el concepto del mencionado comité, para lo cual rememoró que en el Auto TP-SA 363 de 2023 se había concluido que la respuesta del Comité no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:
25. En ese sentido, si se evidencia de las piezas procesales que el señor GÓMEZ fue condenado por el delito de rebelión dada su pertenencia a las FARC-EP26, la SAI estaría habilitada para la valoración de la existencia de circunstancias de fuerza mayor que impidieron la incorporación del solicitante en los listados de la OACP y de cumplirse, ordenar la misma; sin necesidad de esperar el concepto requerido por el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP sobre la pertinencia de incluir al solicitante. Esta Sección se pronunció recientemente sobre este aspecto, aclarando que la interpretación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 “no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. [...] La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud” 27. Así las cosas, le correspondería a la SAI pronunciarse sobre la configuración de las circunstancias de
fuerza mayor alegadas por la recurrente para luego determinar la inclusión o no en los listados, sin necesidad de esperar el aludido concepto.9
29. Bajo esta interpretación, tenemos entonces que la SAI está habilitada para decir de fondo una solicitud de inclusión sin tener que esperar la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional cuando ante la existencia de una condena penal ejecutoriada se tiene por probada la pertenencia de una persona a las FARC-EP. Sin embargo, el análisis de este requisito por parte de la SA ha ido más allá al punto de considerarse que este no es “requisito” en todos los casos, pues el órgano de cierre consideró que cuando la SAI cuente con los elementos suficientes para decidir la solicitud no tiene
que recurrir al Comité. A su letra indicó: 9 Ibidem. Página 9 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Acorde con esa interpretación, en repetidas ocasiones la SA ha tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, sin valorar que el Comité Técnico Interinstitucional hubiese guardado silencio a los requerimientos. En los autos TP-SA 1392 y 1397 de 2023, quedó claro que el Comité no
respondió el requerimiento que le hiciere la SAI para que aportara toda la información sobre los allí solicitantes; pero eso no mereció ningún reproche de la SA ni le impidió pronunciarse sobre la improcedencia de esas solicitudes de inclusión, al no contar los interesados con una sentencia condenatoria ejecutoriada que demostrara su pertenencia a las FARC-EP ni estar incluidos sus nombres en los listados entregados por esa organización armada ilegal al gobierno nacional. Algo similar ocurrió en el auto TP-SA 1355 de 2023. En esa providencia, la SA ordenó a la OACP incluir a la interesada en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina, sin que para su análisis hubiese sido relevante el que la SAI no hubiese solicitado información al Comité.
31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al
Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla.10
30. Por otro lado, vale la pena recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA1355 del 8 de febrero de 2023 que: “(…) 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023
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la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.
21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.
22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARCEP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” (…)”
31. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de
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