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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 140 25 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 140 25 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1501368-22.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-140-2025

Solicitante: MARIELA RIVERA CÁRDENAS; C.C. n.º 1.116.544.385

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión a listado de acreditados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante “Sala” o “SAI”) es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada por la señora Mariela Rivera Cárdenas, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.116.544.385, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).

I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS DEL

SOLICITANTE

1. La señora Mariela Rivera Cárdenas, se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 1.116.544.385, expedida en Dolores (Tolima). Sobre el status libertatis de la solicitante, una vez revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y

n.º 1.116.544.385, expedida en Dolores (Tolima). Sobre el status libertatis de la solicitante, una vez revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, se observa que no se encuentra relacionada en el registro de la población privada de la libertad 1.

II. ANTECEDENTES

ii.i. Sobre la verificación de antecedentes

1 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadPágina 2 de 18

2. Con fundamento en la presente solicitud, y con el propósito de conocer todas las causas que la rodean, este Despacho procedió a revisar los antecedentes de la señora Mariela Rivera Cárdenas, cuyos resultados fueron los siguientes:

i). La Procuraduría General de la Nación (PGN), se pudo evidenciar que la señora Mariela Rivera Cárdenas no registra antecedentes disciplinarios2.

ii). Policía Nacional, arroja que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS

AUTORIDADES JUDICIALES”3.

iii). El registro de población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) arrojó como resultado: “No se encontraron registros con los datos suministrados” 4.

iv). La página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, verif icando la vigencia de la cédula de ciudadanía de la solicitante.

  1. El sistema de Gestión judicial LEGALi de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que se ha creado y ha sido asignado en reparto a esta magistratura.
  1. El sistema de Gestión judicial LEGALi de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que se ha creado y ha sido asignado en reparto a esta magistratura.

vi). El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, en el módulo de actas se verificó que la señora no ha suscrito ningún tipo de acta de compromiso ante esta jurisdicción. En el mismo sistema, pero en el módulo de consulta no se encontró ningún documento relacionado con esta persona.

vii). La página web de la Rama Judicial, arrojó un resultado bajo el criterio del nombre de la ciudadana, en la que registra como demandante dentro de un proceso de carácter penal relacionado con delitos contra la libertad sexual y dignidad humana.

ii.ii. Trámite al interior de la Sala de Amnistía o Indulto

3. El 15 de octubre de 2024, la señora Mariela Rivera Cárdenas por conducto de su apoderada judicial, presentó ante esta Jurisdicción, solicitud de inclusión en los listados de acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019. Además, solicitó la aplicación de los beneficios transicionales de que trata la ley 1820 de 2016 por las conductas cometidas en conexidad con el delito político de rebelión.

4. En lo que respecta a la petición, la solicitante indicó que ingresó como guerrillera a los 17 años al frente 10 de las FARC-EP, bajo el mando de “Ciro Chonto”, “William

2 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 3 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/

a los 17 años al frente 10 de las FARC-EP, bajo el mando de “Ciro Chonto”, “William

2 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 3 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ 4 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadPágina 3 de 18

Colonia” y “Walter”. Señaló que en 2007 quedó embarazada de un “civil”, lo que la llevó a solicitar permiso para trabajar en la Vereda Nápoles en Tame. Después de dos años continuó como miliciana hasta 2016 en el casco urbano de Tame, tras ser desplazada por el ELN. Como circunstancias de fuerza mayor que le impidieron registrarse en los listados entregados al Gobierno nacional , precisó: i) el temor a las represalias del ELN. Y, ii) la desinformación sobre los listados.

5. En consecuencia, mediante informe de 18 de octubre de 2024 5, la Secretaría Judicial de la SAI, una vez realizado el sorteo de reparto, ingresó el asunto a este

Despacho.

6. En virtud de lo anterior, esta magistratura mediante resolución SAI-AOI-ASPMA-787-2024 de 28 de octubre de 2024 6, solicitó ampliación de información, con el propósito de recaudar elementos de conocimiento, y determinar si procedía activar la competencia e xcepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP presentada por la señora Rivera Cárdenas.

2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP presentada por la señora Rivera Cárdenas.

7. Con este objetivo, se adoptaron como medidas de ampliación de información,

las siguientes:

a). Requerir a la solicitante para que amplíe información y aporte documentación. Ilustre al Despacho sobre las circunstancias de salud que padece, su pertenencia al antiguo grupo subversivo y las circunstancias de fuerza mayor que le imp idieron hacer valer su condición como exintegrante de las FARC-EP.

b). Comisionar a la a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que informe (i) si en el frente 10 de las extintas FARC-EP se encuentra registro de la señora Mariela Rivera Cárdenas, como una de sus excombatientes . Y, (ii) si contra la solicitante cursan condenas, investigaciones o procesos penales por los cuales se requiera intervención por parte de esta jurisdicción pa ra la concesión de beneficios transicionales, y para que, en tal caso, inspeccione, obtenga y remita a esta magistratura copia digitalizada de los respectivos expedientes.

c). Oficiar al Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), para que informe si respecto de la señora Rivera Cárdenas, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP y si esta persona ha sido beneficiada con la amnistía de iure presidencial, de ser así, se les solicitó allegar copia de los soportes correspondientes.

d). Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remita a este Despacho toda

sido beneficiada con la amnistía de iure presidencial, de ser así, se les solicitó allegar copia de los soportes correspondientes.

d). Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remita a este Despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con la señora Rivera Cárdenas.

5 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 21. 6 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 22-27.Página 4 de 18

e). Oficiar al Comité Opera tivo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional para que informe si en relación con la señora Rivera Cárdenas, se ha expedido certificado CODA.

8. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 29 de octubre de 2024 7, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-787-2024 de 28 de octubre de 2024.

9. El 10 de enero de 2025 8, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la precitada decisión.

10. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi, se advirtió que, el 5 de noviembre de 20249, la señora Rivera Cárdenas , remitió un escrito a esta jurisdicción en el que dio respuesta a los requerimientos efectuados por este Despacho. En dicho escrito indicó lo siguiente:

  • Motivada por la política del movimiento, ingresó al Frente 10 de las FARC a los 17 años, bajo el mando de “Ciro Chonto”.

efectuados por este Despacho. En dicho escrito indicó lo siguiente:

  • Motivada por la política del movimiento, ingresó al Frente 10 de las FARC a los 17 años, bajo el mando de “Ciro Chonto”. - Dentro de las FARC, desempeñó diversas labores, como enfermería, centinela y otras funciones propias de la organización, siempre bajo las órdenes de “Ciro”, “Walther” y “Wilian”, quienes posteriormente fallecieron. - En 2007 , quedó e mbarazada, lo c ual era considerad o un delito dentro de la organización. Ante esta situación, solicitó a su comandante permiso para continuar con el embarazo, a cambio de que se le impusiera una grave sanción. - Fue enviada a la vereda Nápoles, pero debido a los constantes enfrentamientos y amenazas del ELN, se vio forzada a desplazarse a Tame, Arauca, donde continuaran las amenazas de dicho grupo armado. Esto la motivó a trasladarse a Yopal, Casanare, donde rindió su declaración como desplazada ante la Casa de la Justicia. - Después del nacimiento de su hija, regresó a Tame, Arauca, donde se reincorporó a la organización como de miliciana hasta el año 2016. - Con la implementación del Acuerdo de Paz perdió contacto con l os altos mandos y, además, temía las posibles represalias del ELN contra su vida y la de su hija . Por esta razón, no fu e s ino hasta el mes de noviembre de 2017 que solicitó ser incluida en los listados. No obstante, para ese entonces, el proceso de elaboración de los mismos ya se había cerrado.

su hija . Por esta razón, no fu e s ino hasta el mes de noviembre de 2017 que solicitó ser incluida en los listados. No obstante, para ese entonces, el proceso de elaboración de los mismos ya se había cerrado.

11. Por otra parte, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en su respuesta que no se encontró registro de la señora Rivera Cárdenas , como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley10.

7 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 32-34 y 38-41. 8 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 74-75. 9 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 44-53. 10 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 56-57.Página 5 de 18

12. Comoquiera que, la UIA, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

(OCCP) y el Comité Interinstitucional no allegaron sus respuestas, esta magistratura, a través de la Resolución SAI -AOI-T-PMA-038-2025 de 20 de enero de 2025 11, procedió a reiterarles los requerimientos efectuados mediante decisión SAI-AOI-ASPMA-787-2024.

13. la OACP allego respuesta de fecha 22 de enero de 202512. Señaló que la señora Rivera Cárdenas no se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional.

13. la OACP allego respuesta de fecha 22 de enero de 202512. Señaló que la señora Rivera Cárdenas no se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional.

14. La Unidad de Investigación y Acusación – UIA – de la JEP, remitió un informe de 24 de enero de 2025 13, en el cual documentó las actividades de policía judicial adelantadas14.

15. EL Comité Técnico Interinstitucional guardó silencio frente al requerimiento elevado por esta magistratura.

16. Mediante informe al despacho de 14 de febrero de 202515, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las actuaciones, para proveer.

III. CONSIDERACIONES

iii.i. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

17. De acuerdo con lo planteado en el acápite de antecedentes, corresponde a este despacho de la SAI verificar si es procedente activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARCEP, presentada por la señora Mariela Rivera Cárdenas.

iii.ii. De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

18. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se

1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.

11 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 76-78. 12 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 85-90 13 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f. 91-108. 14 Es importante mencionar que, si bien, el informe de actividades fue enviado el 6 de diciembre de 2024, tal y como lo advierte la fiscal a cargo de la comisión, este solo fue incorporado al expediente LEGALi el 27 de enero de 2025, f. 109-123. 15 Expediente LEGALi 1501368-22.2024.0.00.0001, f.124.Página 6 de 18

19. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

20. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos

a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armad os organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

21. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amni stía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

22. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al meno s tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la

requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

23. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Veamos:Página 7 de 18

24. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la

mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP . Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI p ara resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad

dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la sit uación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI” 16. (negrita y subrayado fuera del texto).

25. En relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia

16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023Página 8 de 18

del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP ”17. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:

luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP ”17. Pero, posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:

“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integran tes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de : 1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados

inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de : 1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme , que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerz a mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 18.(Negrita y subrayado fuera del texto).

26. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP -SA 343 de

12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:

“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC -EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalm ente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en

17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para

la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.Página 9 de 18

desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados , lo cual puede impac tar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.

27. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara q ue, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los lista dos de las FARC -EP no

respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los lista dos de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria da en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.

28. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.

29. Y que en el Auto TP -SA-1392 de 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor

inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos:

“(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC -EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP . Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP-SA 1355 de 202319, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

19 En el auto TP -SA 1355 de 2022, l a SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cu ya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación e n los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17).Página 10 de 18

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que

hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17).Página 10 de 18

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica20 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN)21 (…)

15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella c ontemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional

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