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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-140 de 2024 20-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-140 de 2024 20-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOM4BIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NIEGA INCLUSIÓN EN LISTADOS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500857-58.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-140-2024

Solicitante: JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO; C.C. N° 4.899.082

Asunto: Niega inclusión en listados de exintegrantes de las FARC acreditados De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala” o “SAI”) es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada por el señor JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP).

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2023, el señor JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO presentó un derecho de petición a la SAI solicitando, de una parte, la eliminación de sus antecedentes1, y de otra, su inclusión en los listados de la otrora guerrilla de las FARC ante el Alto Comisionado para la Paz2. Al respecto, comunicó que se desmovilizó previo al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable (en adelante “Acuerdo Final” o “AF”).

2. La solicitud fue repartida a esta magistratura el día 23 de junio de 20233, y el 18 de julio siguiente, este Despacho ordenó información adicional al solicitante, a la 1 Al respecto indicó que por esta razón no he podido encontrar trabajo, ni sacar un préstamo lo que acarrea una grave violación a sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo mínimo vital y dignidad humana entre otros. 2 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 0001. Pág. 15. 3 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 6.

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3. En la misma decisión, este Despacho resolvió negar la eliminación de los antecedentes5; sin perjuicio de ordenar su actualización de conformidad con el parágrafo del artículo 122 de la Constitución6. Además; en la misma providencia la magistratura revisó los sistemas de información de la JEP, encontrando que: (i) el ciudadano goza de libertad condicionada concedida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, y (ii) que suscribió el acta de sometimiento el 17 de mayo de 2017 bajo el consecutivo N.° 102756

(estado vigente), con la siguiente anotación: “[c]onforme al radicado 202203006402 - No cumple con lo establecido en el parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. Del mismo modo, se ubicó el acta de compromiso N.° 500809 de 5 de enero de 2018, con anotación “sin efecto”.

4. Asimismo, en la misma plataforma se encontró que la SRVR llamó al señor GARCÍA CARDOZO a rendir versión voluntaria en el macrocaso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc-EP”. Por lo que se solicitó a la SRVR informar si seleccionará al ciudadano ya sea en su dimensión 4 A la SRVR se le requirió informar: (i) si ha adoptado decisiones en relación con el asunto del señor GARCÍA CARDOZO; (ii) si ha acreditado víctimas en los trámites seguidos contra el solicitante; (iii) si le fue reconocida

personería jurídica a la abogada Angie Lorena Medina Panqueba identificada con C.C 1016045991 y T.P 262681 u a otro abogado para representar al peticionario y (iv) si el interesado ha presentado otras solicitudes judiciales ante la Sala de Reconocimiento. 5 Al momento de proferir la presente decisión el señor JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO registra los siguientes antecedentes: según el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que de conformidad con el certificado N.° 241206660 de 12 de enero de 2024, el interesado reporta lo siguiente: (1) sanción principal de 35 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, conforme sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Boyacá el 31 de mayo de 2005 por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir y (2) sanción principal de 21 años de prisión conforme sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo. 25000310700220070007500 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Así las cosas, se advierte he ha sido eliminado un registro de secuestro extorsivo con pena de 180 meses de prisión. 6 PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos

por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. […] Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17 de mayo de 2023.

5. Posteriormente, mediante Oficio OFI23-00136865 / GFPU 13020001 de 24 de julio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que remitirá la solicitud realizada por este Despacho al Comité Técnico Interinstitucional para que realice su labor de acuerdo con el Decreto 1174 de 20168.

6. El 26 de julio de 2023, el solicitante JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO manifestó que no contaba con recursos económicos para proveerse de un abogado o abogada de confianza y en ese sentido manifestó su intención de que le fuera asignado uno por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)9.

7. El 28 de agosto de 2023, fue cargado al expediente Legali N.° 150085758.2023.0.00.0001 el informe de investigador de campo presentado por la UIA10. En el mismo, dicha instancia informó que consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio

(SPOA) de la Fiscalía General de la Nación se identificó los radicados 15001609934420070093348 y 15001609934420060093141; ambos seguidos por el delito de secuestro extorsivo ante la Fiscalía 02 Unidad Especializada de Tunja en investigación preliminar -con estado inactivo-11. Adicionalmente, remitió copia del radicado N.° 25000310700120030004200 indicando los cuadernos donde se ubican las decisiones proferidas en primera y segunda instancia12.

8. El mismo día, la OACP remitió la documentación presentada por parte del Comité Interinstitucional13, en particular, aquella allegada por la Registraduría General

de la Nación14, la Policía Nacional15 y el Ministerio de Defensa16. En esta última, se indica que JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO cumple con los presupuestos consagrados en la 7 Conforme lo ha determinado la Sección de Apelación, la selección positiva “consiste en la determinación de las personas que la Sala considera máximos responsables de crímenes graves y representativos; y la negativa, esto es, la identificación de quienes no tuvieron una participación determinante en las conductas investigadas. Ver Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit 5 de 2023 párr. 24. En sentido similar Sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párr. 606607. 8 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 117. 9 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 181. 10 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 220. 11 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 221. La UIA también informó que, consultada la página pública de la Rama Judicial, por nombre y cupo el día 26/07/2023 siendo las 08:40 horas se obtuvieron los siguientes registros de expedientes y anotaciones: radicados 25000310700220070007500, 25290310400119990026600 y 11001310700820030006000 los cuales fueron comprimidos en el radicado 25000310700120030004200 con el Numero Interno 6897; archivado en la fecha 15/01/2019.

12 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 237. 13 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 243 – 244. 14 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 259. 15 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 253 – 254. 16 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 255 – 256. Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) lo certificó con registro N.° 0054-2009 respectivamente17.

9. Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, informó que en audiencia del 17 de mayo de 2017 concedió a favor del postulado JOSÉ ELÍ GARCÍA CARDOZO alias "Camilo", "llanero", "Rafael Pinzón" libertad condicionada dentro del proceso radicado N.° 1100122-52-000-2013-0024418; ordenó la conexidad de los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria dentro de los procesos radicado 2005-00044; 2008-00012; 2007-00075; 1999-00266 y 2003-000422; y, ordenó la suspensión de las condenas impuestas al postulado dentro de esos mismos radicados hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncie de manera definitiva sobre esos hechos19.

10. El 25 de octubre de 2023, el Secretario Ejecutivo de la JEP informó que delegó a la abogada Angie Lorena Medina Paqueba, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.016.045.991 y adscrita al SAAD para representar los intereses del señor GARCÍA CARDOZO; conforme radicado 202302016775 del 04 de septiembre de 202320.

11. El 21 de noviembre de 2023, el señor JOSÉ ELÍ GARCÍA CARDOZO presentó

un escrito manifestado que fue capturado y condenado en diciembre de 1998 por el delito de rebelión; que se fugó en noviembre de 1999 y que posteriormente fue recapturado en octubre del 2001 y condenado por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo, homicidio agravado, terrorismo, extorción, hurto calificado y agravado, falsedad en documento y fuga de presos entre otros delitos. Del mismo modo refirió que en el 2009 fue “beneficiado” con justicia y Paz, y posteriormente en el 2017, se le concedió amnistía y libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 201621. Junto con el escrito el solicitante aportó certificado de libertad proferido por el INPEC y copia de certificado CODA con consecutivo N.°0054-2009 de 11 de mayo de 200922. En su escrito, el solicitante no se pronunció frente a la existencia de circunstancias que dieran 17 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 255 18 Grabación disponible en Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 279. 19Asimismo, el Tribunal remitió copia de la grabación de la audiencia en la que se dispuso la libertad condicionada del postulado JOSÉ ELÍ GARCÍA CARDOZO. Además, en relación con el requerimiento de este Despacho sobre los antecedentes del peticionario, aclaró que, si bien no obra oficio alguno que certifique que la decisión de libertad condicionada haya sido puesta en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, a la citada diligencia asistió

un Procurador Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 263 - 267. 20 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 281 – 282. 21 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 310. 22 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 311. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El 22 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial fijó estado frente a la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-395-2023 con el propósito de notificar a los sujetos procesales23.

13. Comoquiera que no se interpusieron recursos, la decisión quedó en firme el 27 de noviembre de 202324. El 4 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al Despacho25.

Antecedentes frente a la solicitud de sometimiento ante la JEP

14. Recuérdese que, mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA-335-2021 de 16 de

julio de 2021, este Despacho resolvió remitir el trámite de solicitud de beneficios del señor GARCÍA CARDOZO a la SRVR, con motivo a que dicha Sala priorizó el delito de secuestro extorsivo dentro del macrocaso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidas por las FARC -EP”.

15. Por último, se anticipa que, a la fecha, este Despacho no tiene noticia que frente al señor JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO se haya proferido auto de selección positiva o negativa en el marco del macrocaso 01. En cualquier caso, como se dejó señalado en la decisión precedente este Despacho conoció que el solicitante fue llamado a rendir versión voluntaria dentro del macrocaso 01 mediante Auto 43 de 201926.

II. CONSIDERACIONES

16. Con el fin de resolver el caso bajo análisis el suscrito se pronunciará sobre: (A) La facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP, y, (B) los efectos del certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) de cara: (1) el trámite de solicitud de beneficios en la JEP y (2) el trámite de solicitud de inclusión en listados. Seguido de lo cual, este Despacho se pronunciará frente al caso en concreto.

A. La facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a integrantes de las FARC-EP 23 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 313.

24 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 315. 25 25 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001 Pág. 317 – 318. 26 Conti N.° 20191510382782. Anexo N.° 2019151038278200002. Página 5 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Como ha sido explicado con anterioridad al compareciente27, la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

18. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia.

19. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA), de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los

referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)28. 27 Resolución SAI-AOI-AS-PMA-395-2023 de 18 de julio de 2023. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional28. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Página 6 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:

91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.

21. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado.

Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”29, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.

22. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho para

constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que impidiera hacer valer la calidad de integrante de las extintas FARC30. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados.

23. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de

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y 1000.00.0.3202.85-7580051 osecorp le emrofni autoridad ejercidos por un funcionario público31. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

24. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”32.

25. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que a su vez el derecho administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO en los listados y que por tanto su acreditación.

26. Pues bien, descendiendo al caso en concreto se observa que pese a estar probado el factor personal del señor JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO mediante sentencias condenatorias en firme que dan cuenta de su pertenencia a las FARC 33; las mismas corresponden a hechos acaecidos previa desmovilización individual del solicitante, a saber, el 20 de marzo de 2001. (Recuérdese que la certificación CODA es de 11 de mayo de 2009).

27. Luego entonces, la certificación CODA acredita la decisión voluntaria del solicitante de desmovilizarse previa firma del Acuerdo Final y descarta la ocurrencia de una fuerza mayor en los términos acá descritos. Esta observación no es un reproche 31 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 32 Ibidem. 33 Expediente Legali N.° 1500857-58.2023.0.00.0001. Pág. 233. Rad. 2003. 0042. Sentencia de 31 de mayo de 2005 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante la cual fue condenado por secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público; confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2005. Ver también. condena penal de 52 meses y 15 días de prisión impuesta dentro del proceso N.° 1999 – 00266 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 16 de septiembre de 2022 por

el delito de rebelión. Recuérdese que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, ordenó la conexidad de los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción ordinaria dentro de los procesos radicado 2005-00044; 2008-00012; 2007-00075; 1999-00266 y 2003-000422. Página 8 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En este punto es importante rememorar que de conformidad con el punto 3 del Acuerdo Final “Fin del conflicto”, el Estado y los voceros de las FARC acordaron que

las garantías para una reincorporación económica y social sostenible pactadas en el marco de este son aplicables a “Cada uno (a) de los hombres y mujeres hoy pertenecientes a las FARC-EP” (Ver. Título 3.2.2.7. del Acuerdo Final). En consecuencia, las leyes y decretos expedidos en virtud del AF materializan su espíritu y concretan el proceso de reincorporación de quienes participaron del proceso de dejación de armas en implementación del AF (Ver. Infra. Párr. 38).

29. Por lo tanto, dado que el señor JOSÉ ELI GARCÍA CARDOZO se desmovilizó voluntariamente de modo individual, previa firma del AF, la ruta de reintegración corresponde a aquella que implementa el ARN respecto de quienes están certificados mediante CODA.

30. Finalmente, anticipando que el solicitante no se ha pronunciado frente a la existencia de una fuerza mayor en su caso, pero sí a una eventual discriminación, resulta pertinente explicar que no le es posible a este Despacho aceptar la deserción como causal de fuerza mayor que le impidió la inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP, primero, porque como ha sido mencionado, de facto ya no era un miembro del grupo armado al momento de la firma del AF y, segundo, porque su reincorporación a la vida civil comenzó desde el momento en el que decidió no regresar a las filas guerrilleras35. En otras palabras, dado que el señor GARCÍA CARDOZO decidió voluntariamente abandonar el grupo armado, sería contradictorio entender su desmovilización voluntaria como una circunstancia imprevisible, inevitable o

irresistible que impidió su inclusión en los listados de acreditados de las FARC-EP.

31. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que la certificación OACP puede tener incidencia en el trámite de beneficios, así como en el proceso de reintegración, siguiendo el orden anunciado, el suscrito se referirá a los efectos que tiene el CODA en el trámite de solicitud de beneficios, así como en el marco de la presente solicitud. Ello permitirá justamente explicar por qué esta decisión no da lugar a una discriminación contra el compareciente.

34Cfr. JEP. SAI. SAI-AOI-D-RC-MGM-529-2023 de 23 de noviembre de 2023. 35 Ibíd. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. El certificado CODA y sus efectos

1. De cara al trámite de solicitud de beneficios ante la JEP

32. Conforme lo determina la ley, el factor personal de la JEP se acredita cuando se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la

Ley 1820 de 2016, a saber:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o

colaboración con las FARC-EP.

2. Que la OACP, haya acreditado la pertenencia del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya

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