JEP - Resolución SAI AOI D PMA 150 27 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 150 27 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1500086-12.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-150-2025
Solicitante: ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ; C.C. N°28.880.444
Asunto: Rechaza y amplía información Delitos: Concierto para delinquir, tortura, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, y atendiendo lo previsto por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, es competente para proferir la siguiente decisión previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de enero de 2025, ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ, actuando en nombre propio y de ALFREDO MUÑOZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER CAPERA
REMICIO, MANUEL HUMBERTO PLAZAS QUIROGA, JUAN EDILBERTO
en nombre propio y de ALFREDO MUÑOZ ORTIZ, FRANCISCO JAVIER CAPERA REMICIO, MANUEL HUMBERTO PLAZAS QUIROGA, JUAN EDILBERTO SALAZAR SANCHEZ, EDWIN IVAN CRUZ, REGULO PERDOMO HERNÁNDEZ y MARIO FE RNANDO CARRILLO, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) solicitud de “ sometimiento e indulto ”, en la que indicó que “ todos los antes mencionados […] decidimos organizarnos nuevamente como grupo armado de izquierda al margen de la ley y queremos que nos (sic) una segunda oportunidad para ser personas de bien […]”. Es importante destacar que el documento únicamente fue suscrito por la señora ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ , quien anexó su documento dePágina 2 de 14
identidad y una copia del escrito de acusación del proceso N.º 732686000000202300024 que se adelanta en la justicia penal ordinaria 1. Además, la señora INFANTE ORTIZ indicó en su solicitud que se encuentra privada de la libertad en el centro de armonización de la comunidad indígena YAPOROX, a la cual pertenece.
2. El 31 de enero de 2025, una vez realizado el sorteo de reparto, ingresó al Despacho la solicitud de la señora INFANTE ORTIZ.
3. Consultadas distintas bases de datos públicas y privadas se pudo determinar
que la señora INFANTE ORTIZ:
(i) No tiene asu ntos pendientes con las autoridades judiciales, de acuerdo con la página de la Policía Nacional. (ii) No cuenta con antecedentes disciplinarios de acuerdo con el sistema de consulta de la Procuraduría General de la Nación.
(i) No tiene asu ntos pendientes con las autoridades judiciales, de acuerdo con la página de la Policía Nacional. (ii) No cuenta con antecedentes disciplinarios de acuerdo con el sistema de consulta de la Procuraduría General de la Nación. (iii) Cuenta con otros procesos penales en el módulo de consultas de la Rama Judicial. (iv) Se encuentra privada de la liberta d, de conformidad con el módulo de consulta de personas privadas de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (v) No cuenta con documentos en el sistema d e gestión documental Conti distintos a los originados en virtud del presente trámite. (vi) No cuenta con otro trámite en curso en el sistema de gestión judicial Legali. (vii) Cuenta con amnistía administrativa, la cual fue concedida mediante Decreto 1165 de 2017 , de acuerdo con el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP). (viii) Hace parte del censo de la comunidad indígena YAPOROX, de acuerdo con el Sistema de Información Indígena de Colombia del Ministerio del Interior.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Cuestión preliminar
4. Teniendo en consideración que la señora INFANTE ORTIZ presentó su solicitud actuando en nombre propio y de otras personas, debe determinarse si un
1 Expediente Legali folio 3.Página 3 de 14
tercero puede actuar en nombre de quienes eventualmente pueden obtener beneficios transicionales, sin que medie poder o a través de la agencia oficiosa.
5. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018, son sujetos procesales de
tercero puede actuar en nombre de quienes eventualmente pueden obtener beneficios transicionales, sin que medie poder o a través de la agencia oficiosa.
5. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018, son sujetos procesales de los trámites ante la JEP la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), la persona compareciente y la defensa, mientras que son intervinientes especiales la víctima, la Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público. Por su parte, e l Decreto Ley 277 de 2017 prevé que los beneficios a que hac e referencia la Ley 1820 de 2016 podrán ser solicitados por la persona interesada, por sí misma, o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio Público.
6. El marco legal referido , reguló quienes pueden actuar dentro de los procedimientos que se ad elantan en la JEP, previendo que, en caso de acudir a un defensor, el mismo debe contar con poder amplio y suficiente para actuar. Así mismo, la figura de la agencia oficiosa no está prevista en las normas citadas.
7. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 es tablece que “ en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.” En este caso, e l asunto concerniente a las personas facultadas para actuar dentro de la JEP ya está expresamente regulado en los artículos 4 y 6 de la Ley
de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.” En este caso, e l asunto concerniente a las personas facultadas para actuar dentro de la JEP ya está expresamente regulado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1922, y en el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, por lo que no resulta necesari a la remisión a otras normas pr ocesales. En consecuencia, no es aplicable por integración normativa la figura de la agencia oficiosa prevista en el Código General del Proceso.
8. Adicionalmente, una vez consultadas las bases de datos públicas y privadas a las que tiene acceso esta Magistratura, no se encontraron procesos o investigaciones
(además del proceso N.º 732686000000202300024) respecto de ALFREDO MUÑOZ
ORTIZ, FRANCISCO JAVIER CAPERA REMICIO, MANUEL HUMBERTO
PLAZAS QUIROGA, JUAN EDILBERTO SALAZAR SANCHEZ, EDWIN IVAN CRUZ, REGULO PERDOMO HERNÁNDEZ y MARIO FERNANDO CARRILLO , que puedan ser prima facie competencia de la JEP, razón por la cual no hay motivo para iniciar el trámite de beneficios de las personas mencionadas de forma oficiosa.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, únicamente se adelantará el estudio de la solicitud de beneficios presentada por la señora ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ, por no haberse aportado poder para actuar en representación de las demásPágina 4 de 14
personas mencionadas en el documento de solicitud de beneficios y no ser aplicable la figura de la agencia oficiosa.
2.2 Análisis de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para
personas mencionadas en el documento de solicitud de beneficios y no ser aplicable la figura de la agencia oficiosa.
2.2 Análisis de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
10. Una vez revisado el escrito de acusación del referido proceso, se evidenció que
ANDREA FERNANDA INFANTE ORTIZ , ALFREDO MUÑOZ ORTIZ,
FRANCISCO JAVIER CAPERA REMICIO, MANUEL HUMBERTO PLAZAS
QUIROGA, JUAN EDILBERTO SALAZAR SANCHEZ, EDWIN IVAN CRUZ, REGULO PERDOMO HERNÁNDEZ y MARIO FERNANDO CARRILLO fueron acusados por los delitos de concierto para delinquir, tortura, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno.
11. La Fiscalía General de la Nación indicó en el escrito de acusación que los procesados, desde el año 2022 , con vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo, unieron sus voluntades con el fin de conformar un grupo delictivo organizado conocido como “Los Norteños”. Si bien los hechos que fundamentan el escrito de acusación son múltiples, una vez revisados por el Despacho, se advierte que todos ellos ocurrieron con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, por lo que desde ya se advierte la falta de competencia de la JEP frente a los mismos.
12. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las
que todos ellos ocurrieron con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, por lo que desde ya se advierte la falta de competencia de la JEP frente a los mismos.
12. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, se extiende solo respecto de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 20162, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019
Estatutaria de la JEP (LEJEP) 3, recogen las exigencias contempladas en el Acto Legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.
2 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final ”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 3 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65.Página 5 de 14
13. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso4, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta Jurisdicción Especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del
elemento medular del debido proceso4, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta Jurisdicción Especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.
14. A la luz de la normativa que determina la competencia prevalente de la JEP, esos presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando se verifique, en cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado5.
15. En ese orden de ideas, el Despacho debe constatar si, en el presente asunto, se satisfacen los aludidos requisitos de competencia. Para tal fin, se cuenta con la petición elevada por la solicitante y el escrito de acusación aportado por ella.
2.2.1 Factor de competencia temporal
16. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016.
17. Así las cosas, la competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico
beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los ex integrantes de las FARC -EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de
4 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 5 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros.Página 6 de 14
agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia6.
18. Como se indicó previamente, la investigación que cursa en la justicia penal ordinaria tiene que ver con distintos hechos, fechados de la siguiente manera:
- Hecho 1: 05 y 06 de marzo de 20227. • Hecho 2: 10 de marzo de 20228.
ordinaria tiene que ver con distintos hechos, fechados de la siguiente manera:
- Hecho 1: 05 y 06 de marzo de 20227. • Hecho 2: 10 de marzo de 20228. • Hecho 3: 24 de junio de 20229. • Hecho 4: 17 al 20 de julio de 202210. • Hechos 5, 6 y 7: 29 de mayo de 202311.
19. Dado que los hechos referidos ocurrieron después del primero de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre la antigua guerrilla de las FARC -EP y el gobierno nacional, el presupuesto de competenci a de esta jurisdicción en razón del tiempo no se encuentra satisfecho en el presente asunto .
En consecuencia, no es necesario analizar los factores de competencia personal y material, pues como se indicó previamente, los factores de competencia de la JEP son concurrentes.
20. Finalmente, atendiendo a que el Despacho desconoce si la señora INFANTE ORTIZ cuenta actualmente con representación judicial, esta providencia tomará las determinaciones orientadas, por un a parte, a garantizar la defensa técnica de la compareciente en el presente trámite de beneficios y, por la otra, a agotar la ruta de notificación a comparecientes contemplada en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022.
2.3 Ampliación de información
21. Con el fin de definir la situación jurídica de la señora INFANTE ORTIZ, se
ampliará información en los siguientes términos:
6 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones
21. Con el fin de definir la situación jurídica de la señora INFANTE ORTIZ, se
ampliará información en los siguientes términos:
6 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización. 7 Expediente Legali folio 35. 8 Expediente Legali folio 36. 9 Expediente Legali folio 37. 10 Ibid. 11 Expediente Legali folios 37 y 38.Página 7 de 14
(i) Se comisionará a la UIA para que informe al Despacho si en contra de la señora INFANTE ORTIZ existen causas penales que puedan ser de interés de la JEP, y para que, en ese caso, remita copia íntegra de ellas. (ii) Se comisionará a la UIA para que realice entrevista a la señora INFANTE ORTIZ, la cual se realizará libre de apremio y por tanto sin necesidad de juramento. En ella se indagará sobre su perten encia y trayectoria al interior de las FARC -EP y sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar de los hechos que son materia de investigación bajo radicado N.º 732686000000202300024, así como de otros pr ocesos penales que cursen o hayan cursado en su contra, además de las preguntas que la UIA considere pertinentes. (iii) Se oficiará a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)12
o hayan cursado en su contra, además de las preguntas que la UIA considere pertinentes. (iii) Se oficiará a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)12 para que indique si la señora INFANTE ORTIZ cuenta con certificado de desmovilización colectiva.
2.4 Sobre la garantía del derecho a la defensa técnica en el presente asunto
22. Entendiendo la entidad de los intereses jurídicos que suele n verse comprometidos en el escenario transicional 13, esta magistratura ha insistido en la necesidad de garantizar que quienes soliciten la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 cuenten con el acompañamiento de un profesional debidamente cualificado en el trámite de sus solicitudes de beneficios.
23. De cara a ese propósito, se ha apartado del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha advertido sobre la imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP no haya determinado su competencia para resolver la solicitud respectiva, calificando “la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia” 14.
12 Antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 13 Sobre el particular, señala la Sentencia C -080 de 2018: “El derecho de defensa, regulado por este artículo, es una expresión del derecho constitucional al d ebido proceso, en particular, de uno de los aspectos que integran su núcleo esencial, la defensa técnica (artículo 29 C.P.). Cobra sentido garantizar su protección con un sistema
es una expresión del derecho constitucional al d ebido proceso, en particular, de uno de los aspectos que integran su núcleo esencial, la defensa técnica (artículo 29 C.P.). Cobra sentido garantizar su protección con un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita dirigido a quienes no cuenten con rec ursos económicos para acceder a un abogado de confianza, si se entiende que procesados y víctimas participarán de un proceso especializado adelantado por una jurisdicción de igual forma especial, creada para cumplir los objetivos de la justicia transicional en Colombia”. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP -SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019.Página 8 de 14
24. Las razones de ese apartamiento jurisprudencial, planteadas con particular énfasis en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-344-2020 y SAI-AOI-T-PMA-367-2020, tienen que ver, puntualmente, con el carácter vinculante de las disposiciones convencionales, constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter intemporal del derecho a la defensa técnica 15 y con la jerarquía normativa de las normas estatutarias que comprometieron al Estado a asistir jurídicamente y de manera gratu ita a quienes acudan ante esta jurisdicción especial y no cuenten con recursos para acceder a un abogado por cuenta propia, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes para esos efectos16.
25. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional que reco noce el carácter intemporal de la defensa técnica17 y de cara al avance que representa el paso que dio
sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes para esos efectos16.
25. Atendiendo a la jurisprudencia constitucional que reco noce el carácter intemporal de la defensa técnica17 y de cara al avance que representa el paso que dio
15 La Resolución SAI -AOI-R-PMA-344-2020 alude al “alcance del derecho universal y fundamental a la defensa, su especial relevancia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en los asuntos que conoce la Sala de Amnistía o Indulto y los atributos de intemporalidad e invariabilidad que sobre dicho derecho han reconocido la Corte Constitucional y la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos” como razones que justifican garantizar la defensa técnica oportuna, continua y con calidad “respecto de toda persona solicitante de beneficios ante la SAI y durante todo el procedimiento que se surta en relación a los mismos” . 16 Al respecto, señala la Resolución SAI-AOI-T-PMA-367-2020: “frente al avance que representa que la LEJEP haya caracterizado como principios de esta jurisdicción especial el derecho a ser asistido por un abogado y el acceso al sistema de asesoría y defens a gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hicieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del tr ámite de una ley estatutariapara garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho
determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del tr ámite de una ley estatutariapara garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado. Del otro, porque no se profundizó, más allá del recurso al desgaste que supondría la asistencia jurídica gratuita de los no comparecientes, sobre las condiciones en que se justificaría esa restricción de cara al uso adecuado de los recursos públicos y al carácter temporal de esta jurisdicción. Tampoco se identificaron los derechos que verían ampliada su eficacia por cuenta de la restricción que la tesis de la SA apareja para el debido proceso de los solicitantes respecto de quienes la JEP no ha verificado su competencia. (…)” . 17 Reconociendo que, “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales d e derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa ”, la Corte Constitucional ha determinado que ese derecho “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cu ando finalice dicho proceso . Tal postura, formulada inicialmente en la Sentencia C-799 de 2005 y reiterada por las sentencias C -210 de 2007, C -025 de 2009, C -127 de 2011 y C -559 de 2019, ha sido formulada por la Corte al examinar distintas disposiciones de la Ley 906 de 2004 que caracterizan el derecho a la defensa como una garantía predicable solo desde la imputación. Aunque fueron formuladas respecto de un sistema penal de corte adversarial, este despacho estima que pueden trasladarse al ámbito de la just icia transicional y, predicarse, en particular, del trámite de la solicitud
fueron formuladas respecto de un sistema penal de corte adversarial, este despacho estima que pueden trasladarse al ámbito de la just icia transicional y, predicarse, en particular, del trámite de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, a la luz de la jurisprudencia constitucional que, valorando el derecho a la defensa técnica en este escenario, y reconociendo el papel que cumplen los incentivos condicionados como presupuesto para la contribución efectiva a la verdad y a la reparación de las víctimas, ha ratificado que el derecho a la defensa técnica, en este escenario, opera “en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla” (Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018).Página 9 de 14
el legislador estatutario al garantizar que quienes carezcan de recursos económicos accedan al sistema de asistencia jurídica gratuita en cualquiera de sus actuaciones ante la JEP y frente a cualquiera de sus órganos, este despacho ha entendido que designar abogados del SAAD en el trámite de las solicitude s de beneficios transicionales, incluso antes de que la JEP defina su competencia, se adecúa de mejor manera a las disposiciones constitucionales (en particular al artículo 29 y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que comprometen al Estado a proveer a las personas sin recursos de la asistencia de un abogado18) que circunscribir esa garantía a determinadas actuaciones, con apoyo en argumentos de conveniencia económica y temporal que, bajo esos mismos parámetros, resultan inadmisibles19.
abogado18) que circunscribir esa garantía a determinadas actuaciones, con apoyo en argumentos de conveniencia económica y temporal que, bajo esos mismos parámetros, resultan inadmisibles19.
26. En virtud de lo anterior, se solicitará a la señora INFANTE ORTIZ que indique a este Despacho si cuenta con representación judicial. En caso de no contar con los recursos económicos para proveerse un representante legal, el Sistema Autónomo de Asesoría y defensa Gratuita (SAAD) – comparecientes podrá proveerle uno, previa solicitud. La presente decisión no quedará en firme hasta que la señora INFANTE ORTIZ cuente con representación judicial.
2.5 Notificación de la providencia
27. El Acuerdo Final de Paz estableció criterios específicos para materializar los derechos reconocidos de los pueblos étnicos, entre los que cabe resaltar los siguientes: (i) participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo Final; (ii) respeto por el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial; y (iii) creación de mecanismos para la articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) según el mandato de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política de 1991.
18 En particular, el numeral 3, artículo 14, del Pacto Internac ional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 19 Puntualmente, de cara al principio de interdicción de regresividad o prohibición de retroceso, que
numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 19 Puntualmente, de cara al principio de interdicción de regresividad o prohibición de retroceso, que impide limitar deliberadamente los esf uerzos estatales de avanzar en la protección de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. En los términos de la jurisprudencia constitucional, la limitación de los avances verificados en esa materia solo es constitucionalmente admisible excepcionalmente, en el marco de la modificación de una norma jurídica o de una política pública, en aras del uso adecuado de los recursos públicos o ante necesidades apremiantes, y siempre que redunde en una ampliación, de mayor importancia, del ámbito de protección de otro u otros derechos.Página 10 de 14
28. No obstante, es importante recordar que el deber de articulación y coordinación entre las jurisdicciones no opera con la misma intensidad en todas las etapas de los trámites que se adelantan en la JEP sino que están intrínsecam ente ligados al grado de avance del conocimiento de la Jurisdicción en cada asunto, lo cual se encuentra determinado, en un primer momento, por la verificación de los factores competenciales. Por tanto, es relevante reiterar los momentos y niveles de análisis identificados por la SA, los cuales marcan el mayor o menor grado de diálogo intercultural que debe propiciar la JEP en los asuntos bajo su conocimiento20:
(i) Cuando el caso es rechazado de plano por la JEP. Si de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo
material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo rechaza de plano a través de auto de ponente, motivado y recurrible, la interacción con la justicia indígena será de baja intensidad, y bastará con comunicarle a la autoridad ancestral el contenido de la providencia en comento. Este primer evento de interlocución no lleva, como se ve, a una articulación y coordinación con la JEI, en estricto sentido, puesto que la decisión de no ejercer la competencia se toma sin necesidad de requerir información adicional y, menos aún, participación de las autoridades ancestrales. (ii) Cuando se presenta una solicitud que puede ser de interés para la autoridad indígena, pero aún la JEP no ha rechazado ni avocado conocimiento de la misma, y requiere información adicional para decidir. La JEP tiene plenas facultades para analizar si tiene competencia para conocer de determinado asunto. Pero si para llegar a dicha conclusión resulta necesario obtener información adicional, pr oveniente de la JEI, obligatoriamente debe darse inicio a una articulación y coordinación de intensidad media, en los términos dispuestos por el Protocolo 001 de 2019 de la Comisión Étnica y el Reglamento General de la JEP –Acuerdo 001 de marzo de 2020 –, c uyo objeto central es ampliar el conocimiento. Con este procedimiento no se afectará la autonomía de la Jurisdicción Indígena, siempre y cuando la petición se realice de forma culturalmente adecuada, pues la consulta de documentos o relatos no supone una intromisión en el ámbito de competencia de la JEI. Es probable que en un
de la Jurisdicción Indígena, siempre y cuando la petición se realice de f
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