JEP - Resolución SAI AOI D PMA 159 2025 03 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 159 2025 03 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE NO AVOCAR CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1502242-75.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-159-2025
Solicitante: ALEXANDER PEÑA PRIETO; C. C. No. 17.689.610
Asunto: No avoca conocimiento y requiere ampliar información
Delitos: Hurto Calificado Agravado y Violencia Intrafamiliar
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Alexander Peña Prieto, nació el 30 de diciembre de 1984 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Actualmente goza de suspensión de la ejecución de la pena, concedida por el Juzgado Tercero1 de Ejecución de Penas
con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Actualmente goza de suspensión de la ejecución de la pena, concedida por el Juzgado Tercero1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , hasta tanto le sea definida su situación jurídica, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por ser designado como gestor de paz.2
1 Se aclara, que aunque el beneficio lo concedió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, actualmente la pena la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 2 Al respecto, mediante Resolución SAI -AOI-R-PMA-702-2024 del 18 de septiembre de 2024 este Despacho rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610, en relación con los procesos radicados Nos. 180016000553201500097, 180016000552201500286 y 180016000552201500813, donde resultó condenado por los punibles de homicidio agravado y Hurto Calificado y Agrav ado, respectivamente. En consecuencia, se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se COMUNICARA la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y MedidasPágina 2 de 11
III. ANTECEDENTES
2. En orden a verificar el avance sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de ciertos compareci entes cuyos beneficios transicionales se han sometido a supervisión y revisión, la Sección de Revisión
III. ANTECEDENTES
2. En orden a verificar el avance sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de ciertos compareci entes cuyos beneficios transicionales se han sometido a supervisión y revisión, la Sección de Revisión evidenció que, en muchos casos, no se ha suscrito el formato F1. Es por ello, que, a través de auto del 22 de noviembre de 2022, la Sección de Revisión o rdenó a varios comparecientes, entre ellos , a Alexander Peña Prieto, la suscripción del documento F1. Asimismo, dispuso remitir la aludida decisión a la Sala de Amnistía o Indulto para que, se adelanten las gestiones necesarias a fin de resolver su situación jurídica.
3. El 2 de diciembre de 2022, pasó al Despacho el trámite de beneficios de Alexander
Peña Prieto.3
4. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-069-2023 del 2 de febrero de 2023 se amplió información dentro del proceso de la referencia.4
5. El 8 de febrero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que aceptó mediante Resolución No. 04 del 03 de mayo de 2017 al señor Alexander Peña Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610 como miembro integrante de las Fuerzas Ar madas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe.5
6. A folios 68 -96 del expediente Legali obra informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en
buena fe.5
6. A folios 68 -96 del expediente Legali obra informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el que se relacionan los procesos que se siguen en contra del señor Peña Prieto, sus antecedentes y datos de contacto. Allí se indicó lo siguiente: “ Sentencia condenatoria – extinción, proceso 150 del Juzgado 2 Penal Municipa l de Florencia, Caquetá, por el delito de Hurto Agravado, Hurto Calificado Art. 350
C.P. El Juzgado 2 Ejecución de Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, Caquetá, mediante Auto sin número del 09 -04-2014 decreta libertad por pena cumplida extinto: extinción de la pena”
7. En el índice 92 del expediente Legali obra Acta de Compromiso de Libertad Condicionada No. 103497, suscrita por Alexander Peña Prieto el 24 de mayo de 2017, la cual, se encuentra vigente.
de Seguridad de Florencia, Caquetá, para que adopte las decisiones a que haya lugar respecto de la suspensión de la ejecución de la pena que concedió al interesado , en razón a su nombramiento como gestor de paz, y que señaló se mantendría vigente hasta que la JEP resolviera definitivamente la situación jurídica de este. 3 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fol. 24 4 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 25-28 5 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 52-59Página 3 de 11
4 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 25-28 5 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 52-59Página 3 de 11
8. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-207-2024 del 12 de marzo de 2024, se adoptaron medidas tendientes a ampliar información respecto de las diligencias que involucra al señor Alexander Peña Prieto.6
9. El 19 de marzo de 2024, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que revisados los archivos no se encontró registro del señor Alexander Peña Prieto como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley.7
10. El 17 de abril de 2024, la UIA rindió informe a tr avés del cual incorporó la Consulta de Procesos positiva en contra del señor Alexander Peña prieto en los sistemas SPOA, en la página web de la Rama Judicial, en SIJUF y en el sistema de antecedentes y órdenes de captura de la Dijin-Interpol de la Policía Nacional.8 En dicho informe, se adjuntó copia de los procesos radicados Nos. 2004 -0003-00
(Rad. Fiscalía 2004-0035342) y 2006-007600 (Rad. Fiscalía 51.038).
11. A folios 167-179 del expediente legali obra informe rendido por la UIA, en el que se relacionan los antecedentes vigentes en contra de Alexander Peña Prieto.
12. Mediante Resolución SAI -AOI-R-PMA-702-2024 del 18 de septiembre de 2024,
se relacionan los antecedentes vigentes en contra de Alexander Peña Prieto.
12. Mediante Resolución SAI -AOI-R-PMA-702-2024 del 18 de septiembre de 2024, este Despacho resolvió RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud del señor Peña Prieto , en relación con los proceso s radicados Nos. 180016000553201500097, 180016000552 201500286 y 180016000552 201500813, donde resultó condenado por los punibles de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado, respectivamente. En la misma decisión, se resolvió NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios, respecto de los radicados Nos. 180016105175200700505, seguido por el delito de Hurto Calificado y Agravado; 18094609927920040035952, seguido por el delito de Rebelión y 180016105175200800169, seguido por el delito de Hurto Agravado.9
13. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-703-2024 del 18 de septiembre de 2024 esta Magistratura amplió información.10
14. El 3 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó sobre la designación que se hizo a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y Tarjeta Profesional No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura , adscrita al SAAD, para que asuma la defensa técnica del compareciente relacionado, en el trámite de asunto.11
6 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 106-111
del compareciente relacionado, en el trámite de asunto.11
6 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 106-111 7 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 124-125 8 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 127-161 9 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 185-208 10 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 209-214 11 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 225-250Página 4 de 11
15. El 30 de octubre de 2024, la UIA rindió informe en el que se indican los datos de contacto del señor Alexander Peña Prieto .12 Asimismo, anexó copia de la radicación No. 180016001300201080028, seguido por el delito de Violencia
Intrafamiliar.
16. El 19 de noviembre de 2024, pasó el proceso al Despacho para proveer.13
17. En las fechas 5 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025, la UIA rindió informes14, en los que informó que: (i) frente a l radicado 308-66049, l a investigadora asignada realizó una serie de verificaciones e indag aciones, concluyendo que en la ciudad de Neiva no existe la Fiscalía 03 Especializada Nacional Contra el Terrorismo. En lo respecta al radicado No. 08-66049, se elevó
investigadora asignada realizó una serie de verificaciones e indag aciones, concluyendo que en la ciudad de Neiva no existe la Fiscalía 03 Especializada Nacional Contra el Terrorismo. En lo respecta al radicado No. 08-66049, se elevó solicitudes a las Fiscalías 106 y 108 Especializadas Contra el Terrorismo en Neiva, sin respuesta. No obstante, la investigadora hizo presencia en el último despacho judicial mencionado y recibió apoyo del Fiscal titular, quien le inform ó que la Fiscalía 03 Especializada Nacional Contra el Terrorismo se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. De igual manera, el Fiscal 108 Especializadas Contra el Terrorismo en Neiva informó que el radicado solicitado no se encuentra allí y verificado en el SPOA, se registra contra el compareciente Alexander Peña Prieto identificado con C.C.17.689.610, un proceso por el delito de rebelión con radicación No. 18094609927920040035952. (ii) Respecto de la radicación 2005-34 se precisó que no fue posible ubicarlo, pues, el Juzgado Primero Penal Municipal indicó que la información proporcionada es insuficiente , que el radicado debe tener 21 o 24 dígitos y (iii) el radicado 218001600130020110000100 se encuentra en el archivo del Centro de Servicios Judiciales de Florencia , sin que a la fecha hubiera sido encontrado.
IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios de Alexander Peña Prieto, puntualmente, respecto de los radicados Nos. (i) 180014004002 2004-0003-00,
procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios de Alexander Peña Prieto, puntualmente, respecto de los radicados Nos. (i) 180014004002 2004-0003-00, seguido por el delito de Hurto Calificado y Agravado; (ii) 180016105175201100150, seguido por el delito de Hurto Calificado Agravado y (iii) 1800160013002010-80028, seguido por el delito de Violencia Intrafamiliar.
19. Efectuada una revisión de las piezas procesales allegadas al proceso que nos convoca, esta magistratura pudo verificar que contra el señor Alexander Peña Prieto, se siguieron los procesos previamente enunciados.
20. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres:
(i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto
12 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 265-287 13 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 288-289 14 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 290-609 y 611-628Página 5 de 11
por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia
“mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso pena l en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.
21. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.
22. Por lo dicho, cuando no existe señalamiento, investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avo ca, pues no existe ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que acontece en el presente asunto, tal como se verá:
▪ Radicación No. 1800140040022004-0003-00, seguido por el delito de Hurto Calificado y Agravado
23. Con ocasión al informe rendido el 17 de abril de 2024 por la UIA, se remitió copia de las piezas procesales que componen la radicación No. 2004-0003. Analizada la
Calificado y Agravado
23. Con ocasión al informe rendido el 17 de abril de 2024 por la UIA, se remitió copia de las piezas procesales que componen la radicación No. 2004-0003. Analizada la actuación, se observó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el 10 de febr ero de 2004 condenó al señor Alexander Peña Prieto, a la pena principal de 28 meses de prisión, como responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado. Asimismo, lo condenó a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal15.
24. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, por auto del 20 de noviembre de 2008 declaró la extinción de la sanción de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, ordenando el archivo del proceso.
▪ Radicación No. 1800161051752011-00150, seguido por el delito de Hurto Calificado y Agravado
25. Mediante informe del 5 de diciembre de 2024, la UIA 16 indicó que el radicado 180016105175201100150 se encontró en el archivo definitivo en el Centro de Servicios Judiciales de Florencia . En ese orden, el 8 de noviembre de 2024,
15 Los hechos que originaron la actuación se relacionan con el hurto de un cable telefónico de la empresa de telecomunicaciones Colombia SA, en una cantidad aproximada de 40 y 45 metros. 16 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 290-609Página 6 de 11
telecomunicaciones Colombia SA, en una cantidad aproximada de 40 y 45 metros. 16 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 290-609Página 6 de 11
mediante inspección, se obtuvieron sus copias en 2 cuadernos con 86 y 132 folios, proceso en contra del señor Peña Prieto, por hechos acaecidos el 10 de agosto de 2011 que configuraron el delito de hurto ($150.000 y una sombrilla).
26. Verificadas las copias anexas al expediente Legali de la referencia, se observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, en audiencia de lectura de fallo realizada el 4 de agosto de 2011, condenó a Alexander Peña Prieto a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de Hurto Calificado con circunstancias de agravación punitiva. Asimismo, dicha dependencia judicial lo condenó a la s penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad impuesta. Se dejó constancia de la no interposición de recurso alguno y de la firmeza de la decisión.
27. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Florencia, Caquetá, por auto del 9 de abril de 2014 concedió a Alexander Peña Prieto la libertad por pena cumplida y decretó la extinción y liberación defin itiva, declarando la extinción de las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Finalmente, se
2014 concedió a Alexander Peña Prieto la libertad por pena cumplida y decretó la extinción y liberación defin itiva, declarando la extinción de las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Finalmente, se ordenó la cancelación de órdenes de captura que hubiesen sido libradas por cuenta de la causa 2011-150.
▪ Radicación No. 180016001300201080028, seguido por el delito de Violencia Intrafamiliar.
28. Al respecto, la UIA rindió informe17 el día 30 de octubre de 2024, a propósito del cual anexó copias del proceso 2010-80028. Verificadas las piezas procesales se observa que el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el 22 de agosto de 2011 presidió audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia en la cual, la Fiscalía Primera Local CAVIF refirió la situación fáctica origen de investigación, señalando que, según noticia criminal formulada por la señora Omaria Calvache, los hechos sucedieron el 18 de octubre de 2010, fecha en que fue maltratada por el señor Alexander Peña Prieto en su residencia. La Fiscalía formuló imputación con base en el artículo 229, Inciso 2, esto es, el punible de Violencia Intrafamiliar, con pena de 6 a 14 años de prisión, a título de autor. El señor Peña Prieto aceptó los cargos formulados.
29. El 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía Primera Local CAVIF presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, en contra del señor Alexander Peña Prieto, como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar,
29. El 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía Primera Local CAVIF presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, en contra del señor Alexander Peña Prieto, como autor responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, prevista en el artículo 229, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.
30. El 10 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento llevó a cabo audiencia de allanamiento y preacuerdo,
17 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 265Página 7 de 11
verificándolo y dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 C.P.P. Fijó fecha para lectura de sentencia el día 24 de enero de 2012.
31. En la fecha indicada, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con Funciones de Conocimiento, en audiencia de Lectura de Sentencia decretó la nulidad de lo actuado, por el delito de Violencia Intrafamiliar, a partir de la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la nación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, el día 22 de agosto de
2011. Al respecto, no se interpuso recurso alguno.
32. Sobre este tópico, de oficio, esta Magistratura realizó consulta de procesos nacional unificada, a la página de la Rama Judicial 18, hallando que , en efecto , dentro de la radicación No. 18001600130020108002800 el 24 de enero de 2012 se decretó la aludida nulidad, con anotación del 27 de enero del año 2012, fecha en
dentro de la radicación No. 18001600130020108002800 el 24 de enero de 2012 se decretó la aludida nulidad, con anotación del 27 de enero del año 2012, fecha en que se libró oficio 337, por el cual se envió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, para lo pertinente.
33. Asimismo, este Despacho consultó el caso que nos convoca en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio -SPOA19, sistema que arrojó como información que el estado de la indagación es inactivo por extinción de la acción penal por caducidad de la querella, desde el 28 de agosto de 2012.
▪ A modo de conclusión
34. De conformidad con la información analizada, es plausible colegir que estamos ante un evento de inexistencia de proceso s, condena s, investigaci ones o señalamientos que involucre la responsabilidad del señor Alexander Peña Prieto, respecto de las radicaciones aludidas, pues, se pudo verificar que, dentro de las radicaciones Nos. 2004 -0003 y 2011 -150, se profirió decisión de extinción de las sanciones y respecto del radicado No. 2010-80020, se profirió decisión de extinción de la acción penal, en razón de la caducidad de la querella.
35. No obstante, no puede olvidar esta magistratura que el señor Alexander Peña Prieto tiene la calidad de compareciente forzoso del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está acreditado como miembro de las extintas FARC -EP en los listados entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual le genera unos
Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está acreditado como miembro de las extintas FARC -EP en los listados entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual le genera unos deberes con el sistema.
36. Así las cosas, aunque sobre los casos particulares que se estudi aron en esta decisión no se le otorgó beneficio transicional, el señor Peña Prieto mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir,
18 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 630-633 19 Expediente Legali No. 1502242-75.2022.0.00.0001 Fls. 633-636Página 8 de 11
otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
37. Finalmente, esta instancia debe informar al señor Alexander Peña Prieto que, de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de causa penal, podrán en cualquier momento elevar petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y ubicación del proceso.
V. OTRAS CONSIDERACIONES
38. Con base en los principios del debido proceso y libertad probatoria, garantías previstas por la Ley 1922 de 2018, de cara a los antecedentes reseñados, y teniendo en cuenta que la información recaudada aún es insuficiente para
38. Con base en los principios del debido proceso y libertad probatoria, garantías previstas por la Ley 1922 de 2018, de cara a los antecedentes reseñados, y teniendo en cuenta que la información recaudada aún es insuficiente para adoptar una decisión de fondo frente al restante de procesos, se ampliará información en las diligencias de la referencia y se impulsará el proceso.
39. En ese orden, por Secretaría Judicial de la SAI se oficiará al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá , para que, e n referencia de la radicación 1800140040022006007600, (radicado Fiscalía 51.038), seguid a por el delito de Hurto Calificado Agravado, informe si se ha adoptado decisión de extinción de las sanciones impuestas mediante sentencia del 15 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con ocasión a la cual se condenó a Alexander Peña Prieto a la pena principal de 10 meses y 24 días de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Agravado; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago en perjuicios materiales causados con la infracción, en cuantía de $75.000. Ello, atendiendo la fecha de la sentencia, la condena impuesta y que por auto del 19 de dic iembre de 2006 se le concedió a Peña Prieto el beneficio de libertad condicional, por reunir los requisitos del artículo 64 del C.P.
40. Por otra parte, por Secretaría Judicial de la SAI se comisionará a la UIA para que realice las gestiones pertinentes y necesarias a fin de obtener y remitir con destino
artículo 64 del C.P.
40. Por otra parte, por Secretaría Judicial de la SAI se comisionará a la UIA para que realice las gestiones pertinentes y necesarias a fin de obtener y remitir con destino a este proceso copia legible de las decisiones de fondo y relevantes proferidas dentro de los siguientes procesos, indicando su estado actual:
40.1.Radicado No. 308-66049, seguido por rebelión. 40.2.Radicado No. 2005-34 y/o 18001400400120060003400, seguido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, por el delito de violencia intrafamiliar. 40.3.Radicado No. 180016001300 20110000100, seguido por el delito de Violencia intrafamiliar.
41. Además, l a UIA deberá indicar si recaen o no órdenes de captura vigentes respecto de Alexander Peña Prieto.Página 9 de 11
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610 , puntualmente, respecto de los radicados Nos. (i) 1800140040022004-0003-00, seguido por el delito de Hurto Calificado y Agravado; (ii) 1800161051752011 -00150, seguido por el delito de Hurto Calificado Agravado y (iii) 1800160013002010 -80028, seguido por el delito de
Hurto Calificado y Agravado; (ii) 1800161051752011 -00150, seguido por el delito de Hurto Calificado Agravado y (iii) 1800160013002010 -80028, seguido por el delito de Violencia Intrafamiliar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADOPTAR medidas tendientes a ampliar información respecto de la s presentes diligencias que involucra al señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
TERCERO: Por secretaría judicial de la SAI REQUERIR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, para que, en el término máximo de cinco (5) días , contados a partir del recibo de la comunicación, en referencia de la radicación 1800140040022006007600, (radicado Fiscalía 51.038), seguida por el delito de Hurto Calificado Agravado, informe si se ha adoptado decisión de extinción de las sanciones impuestas med iante sentencia del 15 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá , con ocasión a la cual se condenó a Alexander Peña Prieto a la pena principal de 10 meses y 24 días de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Agravado; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago en perjuicios materiales causados con la infracción, en cuantía de $75.000.
Comoquiera que en ocasiones anteriores la UIA de la JEP ha requerido al Juzgado
derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y al pago en perjuicios materiales causados con la infracción, en cuantía de $75.000.
Comoquiera que en ocasiones anteriores la UIA de la JEP ha requerido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con la finalidad de que brinde la información requerida, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna, por la Secretaría Judicial de la SAI, se le hará saber al Despacho judicial que, en virtud de lo establecido en el artículo 113 constitucional “…Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” En ese orden, la renuencia en atender lo aquí dispuesto dará lugar, eventualmente, a sanciones disciplinarias, efectos para los cuales, se compulsarán las respectivas copias ante la autoridad que corresponda.
CUARTO: Por secretaría judicial de la SAI, COMISIONAR a la UIA para que en el término de diez (10) días , contados a partir del recibo de la comunicación , realice las gestiones pertinentes y necesarias a fin de obtener y remitir con destino a este proceso copia legible de las decisiones de fondo y relevantes proferidas dentro de los siguientes procesos, indicando su estado actual:Página 10 de 11
4.1. Radicado No. 308-66049, seguido por rebelión. 4.2. Radicado No. 2005 -34 y/o 18001400400120060003400, seguido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, por el delito de violencia intrafamiliar. 4.3. Radicado No. 18001600130020110000100, seguido por el delito de Violencia intrafamiliar.
Primero Penal Municipal de Florencia, por el delito de violencia intrafamiliar. 4.3. Radicado No. 18001600130020110000100, seguido por el delito de Violencia intrafamiliar. 4.4. Finalmente, la UIA deberá indicar si recaen o no órdenes de captura vigentes respecto de Alexander Peña Prieto.
Se le hará saber a la UIA de la JEP sobre la importancia de obtener las aludidas piezas procesales y de conocer sobre su estado actual, a efectos de definir totalmente la situación jurídica del señor Alexander Peña Prieto.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al señor ALEXANDER PEÑA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.610, y a su abogada, Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y Tarjeta Profesion al No. 182.214 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 202
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