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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 163 2025 04 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 163 2025 04 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 0001656-15.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-163-2025

Solicitante: JILBERTO FLÓRES CAMPOS; C.C. N° 1.115.943.278

Asunto: No avoca conocimiento y requiere ampliar información

Delitos: Rebelión

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor JILBERTO FLÓRES CAMPOS.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. El señor Jilberto Flóres Campos, nació el 26 de mayo de 1983 en Puerto Rico, Caquetá. En cuanto a los rasgos físicos, el señor Jilberto Flóres Campos presenta estatura de 1.60 MTS. Es hijo de Luis Alberto Flores y de Sara

Campos.

III. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE

Caquetá. En cuanto a los rasgos físicos, el señor Jilberto Flóres Campos presenta estatura de 1.60 MTS. Es hijo de Luis Alberto Flores y de Sara Campos.

III. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE

2. El señor Jilberto Flores Campos, no se encuentra privado de la libertad, según consta en el registro de población privada de la libertad a cargo del INPEC.

Actualmente goza del beneficio de Libertad Condicionada otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,Página 2 de 8

Meta, por auto del 24 de julio de 2017 , dentro de la radicación No. 18247600054920088007500.1

IV. ANTECEDENTES

3. El 4 de noviembre de 2022 ingresó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Jilberto Flóres Campos.2

4. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-044-2023 del 30 de enero de 2023 3, este Despacho amplió información.

5. El 10 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó mediante Resolución No. 016 del 7 de julio de 2017 al señor Jilberto Flóres Campos, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC -EP), resolución que se encuentra vigente.4

6. La Fiscalía General Penal Militar y Policial informó, el 23 de febrero de 2023, que no cursa investigación en contra del señor Jilberto Flóres Campos.5

resolución que se encuentra vigente.4

6. La Fiscalía General Penal Militar y Policial informó, el 23 de febrero de 2023, que no cursa investigación en contra del señor Jilberto Flóres Campos.5

7. El 13 de marzo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

(UIA) rindió informe parcial dentro del presente asunto 6, según el cual, cursaron en contra del señor Flóres Campos los procesos Nos. 18592318900020080027800, 180016000549 20088007500 y 730016000432200700369.

8. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-394-2024 del 17 de mayo de 2024, este Despacho adoptó medidas tendientes a ampliar información y dio respuesta a la solicitud elevada por el Ministerio Público.7

9. El 23 de mayo de 2024, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que, revisados los archivos, se encontró registro del señor Jilberto Flóres Campos como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley

1 Al respecto, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-738-2024 del 7 de octubre de 2024, esta REASIGNAR POR CONOCIMIENTO PREVIO y UNIDAD DE MATERIA y REMITIR PARCIALMENTE el expediente legali No. 0001656 -15.2022.0.00.0001, trámite del señor JILBERTO FLORES CAMPOS, específicamente las causas

penales radicadas Nos. (i) 18247600054920088007500, seguido por el delito de Secuestro Extorsivo y (ii) 18247408900120080027800, seguido por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o municiones.

2 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fol. 9 3 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 10-12 4 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 37-39 5 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fol. 88 6 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 89-103 7 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 108-112Página 3 de 8

FARC-EP, quien, al cumplir con los presupuestos contemplados en la Ley, el CODA decide otorgarle la certificación No. 0673-2007.8

10. El 24 de junio de 2024, el señor Flóres Campos informó que perteneció al Teófilo Forero, al mando de james que operaba en el Caquetá, Doncella Puerto Rico y San Vicentino. Refirió, que fue procesado por el delito de Secuestro Extorsivo, por el Juzgado Prim ero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Indicó, que desde el año 2017 se encuentra gozando de “Libertad

Extorsivo, por el Juzgado Prim ero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Indicó, que desde el año 2017 se encuentra gozando de “Libertad Condicional” y que no cuenta con abogado.9

11. El 31 de julio de 2024, la UIA rindió informe según el cual, en contra del señor Jilberto Flóres Campos cursó proceso radicado No. 2010 -144, a propósito del cual se emitió sentencia condenatoria por el delito de Secuestro Extorsivo. La autoridad que vigila la pena es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.10

12. Mediante Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-738-2024 del 7 de octubre de 2024 , esta Magistratura resolvió REASIGNAR POR CONOCIMIENTO PREVIO y UNIDAD DE MATERIA y REMITIR PARCIALMENTE el expediente legali No. 0001656 -15.2022.0.00.0001, trámite del señor JILBERTO FLORES

CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278, al Despacho del Magistrado JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA, a fin de que se estudie de manera acumulada con el trámite de beneficios del señor EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ , radicado legali 150042306.2022.0.00.0001. Se precisó, que la remisión involucra específicamente el estudio de beneficios frente a las causas penales radicadas Nos. (i)

EDUARDO SÁNCHEZ RAMÍREZ , radicado legali 150042306.2022.0.00.0001. Se precisó, que la remisión involucra específicamente el estudio de beneficios frente a las causas penales radicadas Nos. (i) 18247600054920088007500, seguido por el delito de Secuestro Extorsivo y (ii) 18247408900120080027800, seguido por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o municiones.11

13. El 31 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó sobre la designación del abogado Fabian Camilo Escudero Gómez, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.117.510.394 y Tarjeta Profesional No. 253499 del C.S.J. , adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técnica del señor Jilberto Flóres Campos.12

14. El 30 de noviembre de 2024 , la UIA rindió informe en el que indicó que el sumario N° 730016000432 -2007-00369, es un proceso que se encuentra en estado inactivo, por el injusto de rebelión, ubicado en la Fiscalía 01 de Caquetá

8 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 122-125 9 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 131-136 10 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 154-172 11 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 174-185

10 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 154-172 11 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 174-185 12 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 198-199Página 4 de 8

de la Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial – Florencia, Dirección Seccional de Caquetá. Su última actuación fue el 05 de mayo de 2005. Que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, arguye que “Al respecto, me permito indicar que revisados los libros radicadores se encontró que, mediante decisión del 9 de mayo de 2008, se decretó la preclusión de la acción penal a favor de JILBERTO FLOREZ CAMPOS, por lo que nos remitimos al archivo central de la Coordinación Administrativa Seccional Caquetá”.

15. Asimismo, se indicó que del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, se recibió respuesta, manifestando que el radicado N° 182476000549 -2008-80075, al parecer, se identifica en dicho despacho con el sumario 2010 -00144. Hech o que confunde, pues en algún momento de los traslados recibidos del proceso se le tuvo que cambiar la identificación numérica.13

16. El 9 de diciembre de 2024, pasó el proceso al Despacho para proveer.14

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor Jilberto Flóres

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor Jilberto Flóres Campos, puntualmente, respecto de l radicado No. 7300160004322007-00369, seguido por el delito de Rebelión.

18. Efectuada una revisión de las piezas procesales allegadas al proceso que nos convoca, esta magistratura pudo verificar que contra el señor Jilberto Flóres Campos, se siguió el proceso previamente enunciado.

19. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son prebendas que corresponden a “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”; así, al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso pena l en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.

en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.

13 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 213-229 14 Expediente Legali No. 0001656-15.2022.0.00.0001, Fls. 230-231Página 5 de 8

20. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

21. Por lo dicho, cuando no existe señalamiento, investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avoca, pues no existe ningún punible s obre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que acontece en el presente asunto, tal como se verá:

▪ Radicación No. 7300160004322007-00369, seguido por el delito de Rebelión.

22. Con ocasión a l informe rendido el 30 de noviembre de 2024 por la UIA , se remitió copia de las piezas procesales que componen la radicación No . 2007369, seguida por el delito de Rebelión. Analizada la actuación, se observó que la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá , el

369, seguida por el delito de Rebelión. Analizada la actuación, se observó que la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá , el 26 de marzo de 2008 , atendiendo la entrada en vigor de la ley 906 del 2004, consideró remitir al Tribunal Superior de este distrito, la carpeta con el NUNC730016000432200700369, contentiva de la solicitud realizada por el señor Jilberto Flores Campos, identificado con la cedula de ciudadanía N° 115943278, quien dice pertenecer al Frente 14 de las FARC cuyo desempeño fue como Guerrillero Raso y quien se presentó de manera voluntaria el día 02 de marzo 2007 al Programa de Atención Humanitaria Desmovilizado, con el fin de abandonar sus actividades como miembro de la organización armada al margen de la ley para acogerse al programa de dejación Voluntaria de armas contemplado en la Ley 418 de 1997 y decreto 1385 de 1994, la cual no registró antecedentes penales y fue certificada por el Comité Operativo para la dejación de armas "CODA", mediante acta No 08 del 1 de abril del 2007.

23. Obra constancia del 2 de abril de 2008, suscrita por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, según la cual, e l 1 de abril de 2008, se recibió del Centro de Servicios Administrativos de Florencia, la carpeta con radicación 2007-000369.

24. En ese orden de ideas, el 9 de mayo de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , bajo una nueva radicación (2007 -80079)

la carpeta con radicación 2007-000369.

24. En ese orden de ideas, el 9 de mayo de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , bajo una nueva radicación (2007 -80079) resolvió sobre los beneficios contemplados en la Ley 782 de 2002 y decretó la preclusión de la acción penal, a favor de Jilberto Flóres Campos, que se le adelantaría por la comisión del delito de Rebelión, al haber pertenecido al frente 14 de las FARC.

▪ A modo de conclusiónPágina 6 de 8

25. De conformidad con la información analizada, es plausible colegir que estamos ante un evento de inexistencia de procesos, condenas, investigaciones o señalamiento s que involucre la responsabilidad de l señor Jilberto Flóres Campos, respecto de la radicación aludida, pues, se pudo verificar que, dentro de la radicación 2007 -000369 (Rad. Tribunal 2007 -80079), se profirió decisión de preclusión de la acción penal, debido a lo previsto en la Ley 782 de 2002.

26. No obstante, no puede olvidar esta magistratura que el señor Jilberto Flóres Campos tiene la calidad de compareciente forzoso del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está acreditado como miembro de las extintas FARC-EP en los listados entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alt o Comisionado para la Paz, lo cual le genera unos deberes con el sistema.

27. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudi ó en esta decisión

y aceptados de buena fe por la Oficina del Alt o Comisionado para la Paz, lo cual le genera unos deberes con el sistema.

27. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudi ó en esta decisión no se le otorgó beneficio transicional, el señor Flóres Campos mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

28. Finalmente, esta instancia debe informar al señor Jilberto Flóres Campos que, de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de causa penal, podrán en cualquier momento elevar petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y ubicación del proceso.

VI. OTRAS CONSIDERACIONES

29. Con base en los principios del debido proceso y libertad probatoria, garantías previstas por la Ley 1922 de 2018, de cara a los antecedentes reseñados, y teniendo en cuenta que la información recaudada aún es insuficiente para adoptar una decisión que defina totalmente la situación jurídica del señor Flóres Campos, se ampliará información en las diligencias de la referencia y se impulsará el proceso.

30. En ese orden, atendiendo el informe rendido por la UIA el 30 de noviembre de 202415, por Secretaría Judicial de la SAI , se oficiará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que precise

202415, por Secretaría Judicial de la SAI , se oficiará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que precise si la radicación No. 182476000549-2008-80075, seguida contra Jilberto Flóres

15 En el informe se refiere lo siguiente “Al respecto del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, se recibió respuesta, manifestando que el radicado N° 182476000549 -2008-80075, al parecer se identifica en dicho despacho con el sumario 2010 -00144. Hecho que confunde, pues en algún momento de los traslados recibidos del proceso se le tuvo que cambiar la identificación numérica (ver anexo 8) ”. Sin embargo, revisado el aludido anexo 8, no se halló tal respuesta, en los términos expuestos.Página 7 de 8

Campos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278 , corresponde, en dicho despacho, al sumario No. 2010-00144.

31. De no recibirse respuesta, por Secretaría Judicial de la SAI, se comisionará a la UIA para que realice las gestiones pertinentes y necesarias a fin de obtener la información requerida en el párrafo precedente de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor JILBERTO FLÓRES

mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR el trámite de beneficios del señor JILBERTO FLÓRES

CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278, puntualmente, respecto de l radicado No. 7300160004322007-00369, (Rad. Tribunal 2007 -80079), seguido por el delito de Rebelión , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADOPTAR medidas tendientes a ampliar información respecto de la s presentes diligencias que involucra al señor JILBERTO FLÓRES CAMPOS ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI , REQUERIR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, precise si la radicación No. 182476000549-2008-80075, seguida contra Jilberto Flóres Campos,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278, corresponde, en dicho despacho, al sumario No. 2010-00144.

CUARTO: De no recibirse la información requerida en el numeral tercero de esta decisión, dentro del término establecido, por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la UIA para que en el término de diez (10) días, contados a partir

CUARTO: De no recibirse la información requerida en el numeral tercero de esta decisión, dentro del término establecido, por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la UIA para que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación , realice las gestiones pertinentes y necesarias a fin de obtener y remitir con destino a este proceso la información requerida, esto es, si la radicación No. 182476000549-2008-80075, seguida contra Jilberto Flóres Campos,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278, corresponde al sumario No. 2010-00144.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente Resolución al señor JILBERTO FLÓRES CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278, y a su abogado Fabian Camilo Escudero Gómez, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.117.510.394 y Tarjeta Profesional No. 253499 del C.S.J.,Página 8 de 8

adscrito al SAAD, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022.

SEXTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al Ministerio Público.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI , COMUNICAR al Despacho de la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión, quien tiene a su cargo el trámite de revisión y supervisión de beneficios de Jilberto Flóres Campos No. 0000416-54.2023.0.00.0001.

Magistrada Gloria Amparo Rodríguez de la Sección de Revisión, quien tiene a su cargo el trámite de revisión y supervisión de beneficios de Jilberto Flóres Campos No. 0000416-54.2023.0.00.0001.

OCTAVO: Contra la decisión que resuelve no avocar conocimiento proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, y de conformidad con la SENIT 3, comoquiera que con esta decisión se están tomando determinaciones de fondo y en ese sentido que pueden causar afectaciones a las partes16.

NOVENO: Contra la decisión de impulso no proceden recursos, por tratarse de una decisión de trámite que, no es susceptible de afectar a los sujetos procesales o intervinientes. Por el contrario, de lo que se trata es de una providencia que adopta medidas tendiente s al oportuno recaudo probatorio y a la ampliación de información. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 y de la SENIT 3.

DÉCIMO: Una vez cumplido con todo lo anterior , INGRESAR al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala Amnistía o Indulto

16 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de

16 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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