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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-170 de 2024 4-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-170 de 2024 4-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0001063-83.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-170-2024

Solicitante: ALAN POE PALMA CHAVEZ; C.C. N.º 1.080.260.023

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Alan Poe Palma Chávez.

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor Alan Poe Palma Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.080.260.023, nació el 03 de marzo de 1986, en Argentina, Huila. Hijo de Emiro y María. Su estatura es de 1.70 centímetros, de contextura gruesa. Como rasgos distintivos, presenta dos tatuajes, en el brazo derecho (un ancla) y en el brazo

izquierdo (una cruz).1

II. ANTECEDENTES ii.i. En la Jurisdicción Especial para la Paz 1 Tarjeta decadactilar del INPECincorporada en el anexo 8.8 en el informe que rindió la UIA.

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2. El señor Palma Chávez remitió escrito a la Sala de Amnistía o indulto con el propósito de que se estudiara su situación y se le incorpore en los listados de acreditados “para la amnistía o indulto”. Alegó que por motivos de fuerza mayor no fue incluido en el “listado de acreditados”. Como fundamento refirió el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

3. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto de la solicitud. Su estudio correspondió a esta Magistratura.2

4. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-595-20223 con el objetivo de ampliar información. Requirió al solicitante sus datos de contacto actualizados y si cuenta con abogado; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPy a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara recopilar la

información suficiente para un mejor proveer.

5. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Alan Poe Palma Chávez no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado.4

6. El abogado Gustavo Guzmán fue designado por parte del SAAD para representar los intereses del solicitante5.

7. La Unidad de Investigación y Acusación -UIAremitió un primer informe6, donde indicó que con el número de identificación aparecen los nombres Diego Fernando Golondrino Palma y Alan Poe Palma Chávez. A su vez, mencionó dos radicados7 encontrados en los sistemas de información que se relacionan con el nombre de esta persona.

8. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-658-20238 dispuso a ampliar información, se amplió la comisión a la -UIApara que obtenga copia de los procesos penales que esta magistratura ubicó en el sistema público de información de la Rama Judicial9, realizara la plena identidad, y practicara entrevista al solicitante en presencia de su abogado. Por último, se requirió al Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODAque acreditara si el solicitante cuenta con certificación de desmovilización individual. 2 Expediente Legali 1501421-71.2022.0.00.0001 Fol. 5 3 Expediente LEGALi folios 3 al 5. 4 Expediente LEGALi folio 27 y 28. 5 Expediente LEGALi folio 50. 6 Expediente LEGALi folio 44 al 49. 7110016000050202173272– Fiscalía 35 Seccional - por el delito de fraude procesal.

110016000050201940420Fiscalía 41 Seccional por el delito de constreñimiento ilegal. 8 Expediente LEGALi folios 91 al 95. 9 413966000594-2015-00829 - Juzgado de conocimiento: 001 Promiscuo Del Circuito De La Plata, Huila y 410016000676-2017-00046 - Juzgado de conocimiento: 01 Penal Municipal de Neiva. Página 2 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia remitió respuesta donde indicó que no se encontró registro del señor Alan Poe Palma Chávez como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la Ley. Así que, no cuenta con certificación -CODA-.10

10. La -UIAmediante informe11 detalló las actividades desplegadas y los resultados obtenidos. Remitió copia en su totalidad de los procesos penales n.º 413966000594201500829 y 410016000676201700046, expedientes penales donde resultó condenado el señor Palma Chávez. Detalló la información de contacto del solicitante actualizada. Además, informó que compartió esos datos con el defensor

Gustavo Hernández para que tomara contacto con su defendido. Por Ultimo, indicó que se encuentran unas actividades pendientes12.

11. La Secretaría Judicial de la SAI, el catorce de febrero de 2024 pasó el proceso al Despacho para proveer lo correspondiente.13

12. Esta autoridad judicial luego de analizar los elementos trasladados por las autoridades requeridas y pese a que algunas actividades están pendientes por entregar de parte de la -UIA-, este Despacho prescindirá de ellas, al considerar que existe suficiente información para emitir una decisión de fondo previo a las

siguientes:

III. CONSIDERACIONES

13. Corresponde a esta magistratura verificar si procede la inclusión del señor Alan Poe Palma Chávez en los listados de las extintas FARC-EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta procedente tras considerar que las pruebas recaudadas son suficientes, pertinentes y aptas para adoptar la decisión. Para esos efectos, se atenderá además de la Ley Transicional, el precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación14 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 17615 del

Código General del Proceso16.

14. Esta autoridad judicial como ruta a seguir, se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en 10 Expediente LEGALi folio 108 y 109. 11 Expediente LEGALi FOLIO 115 AL 129. 12 Remitir copia del expediente 110016000050201940420; Practicar la entrevista al solicitante.

13 Expediente LEGALi folio 133 y 134. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019. 15 El Artículo 176 del Código General del proceso señala lo siguiente: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 16 En virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se acude a las normas del C.G.P. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial

para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

16. La SA ha manifestado que la norma mencionada “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”17. En ese sentido, el órgano de cierre de la JEP también estableció que la verificación de la aparición del nombre del compareciente en los listados de la guerrilla se trata de un requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en listados de acreditados. Una vez verificado el requisito de procedencia se realiza el examen de las razones por las cuales no fue acreditado por la OACP.18

17. El Tribunal para la Paz admitió también la posibilidad de incluir excepcionalmente en los listados de acreditados de la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP. Esto procede sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan

en virtud de providencia judicial en firme. Además, también deben demostrar que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional.19

18. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone, en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo, que la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que en su contra pese una sentencia condenatoria en firme o investigación de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. 17 Auto TP-SA 1392 de 29 de marzo de 2023 párrafo 11. 18 Ibid. 19 Auto TP-SA 1392 de 29 de marzo de 2023 párrafo 15. También Autos TP-SA 1355 de 2022, TP-SA 1362 de 2023 y TP-SA 1383 de 2023.

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19. Resulta oportuno mencionar que las dos opciones hasta ahora reconocidas por la SA, en concepto de este despacho, implican desconocer las formas de demostración

del factor personal fijadas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. La interpretación de la SA deja de lado incluso la acreditación que surge por una decisión en firme emitida por las diferentes Salas y Secciones de la JEP, pese a que estos despachos están llamados a valorar múltiples elementos probatorios más allá del expediente penal que se haya formado en la Jurisdicción Ordinaria para determinar si una persona hizo parte o colaboró con las extintas FARC-EP. En ese sentido, sería todo un universo de personas el que quedaría sin posibilidad de acceder a los beneficios que devienen al contar con la acreditación OACP.

20. Esta Magistratura considera que solo en la medida en que se garantice el acceso a los escenarios de reincorporación integral será posible que las personas que dejaron las armas puedan continuar en el proceso de reinserción, respeten los acuerdos alcanzados y cumplan las obligaciones adquiridas con la sociedad. En consecuencia, la Jurisdicción debe velar por eliminar las barreras que existen y garantizar el acceso a los derechos fijados en la Ley. Por ello, este Despacho encuentra necesario que los criterios de demostración del factor personal en relación con la inclusión en listados sean ampliados a las demás vías probatorias de este requisito. iii.ii. El caso en concreto

21. Antes de realizar el análisis de la posible existencia de una circunstancia de fuerza mayor que hubiera impedido la inclusión en los listados elaborados por las FARCEP, es necesario abordar primero la revisión de la regla general de procedibilidad.

Consiste en verificar que quién solicita la activación extraordinaria de la SAI para

estudiar la incorporación en los listados de acreditados por la OACP como ex integrante de la extinta guerrilla se encuentre en uno de los siguientes supuestos: (i) Personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor. (ii) Personas que no estaban en los listados entregados por las FARCEP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP. (iii) Demostración del factor personal mediante los mecanismos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 o decisiones de las Salas y Secciones de la JEP.20 20 Como fue referido en los párrafos 13 y 14 este supuesto se aparta de la interpretación de la SA, sin embargo, dicho apartamiento ha ocurrido previamente en decisiones como la SAI-AOI-T-RJC-0762023 y la SAI-AOI-D-PMA-657-2023. Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Esta autoridad judicial logró recaudar con el apoyo de la -UIAlos procesos donde el señor Palma Chávez resultó condenado en la justicia ordinaria. A continuación, se hará el recuento de las decisiones.

23. Este Despacho antes de adentrarse al caso en concreto, considera necesario precisar para efectos de mayor claridad a los destinatarios de esta decisión, que el solicitante quien en la actualidad lleva por nombre Alan Poe Palma Chávez, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil cambio de nombre. Antes se llamaba Diego Fernando Golondrino Palma, cuenta este Despacho con la evidencia documental, el registro civil de nacimiento21 que acredita tal circunstancia.

Caso 41-001-60-00676-2017-00046

24. El Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, Huila, profirió en contra del señor Diego Fernando Golondrino Palma hoy Alan Poe Palma Chávez sentencia condenatoria tras la firma de un preacuerdo por parte del ciudadano, por el delito de extorsión. Sancionándolo a la pena de seis años de prisión tras encontrarlo responsable de los siguientes hechos: “[…] El día 6 de Junio de 2017, el mayordomo le comenta a su patrón, señor García Leyton, que le habían llegado cuatro tipos en dos motos a la finca, con armas cortas, diciendo que lo necesitaban, y que se comunicara urgente para arreglar un problema de un muerto y también por una plata que el consorcio PSP les había enviado a ellos, tiempo atrás; además argumentaron que iban de una zona veredal de las FARC, por lo que si hacía caso omiso,

ellos tenían fotos de la familia. Posteriormente se comunican al abonado celular 3134920473, a fin de exigirle el dinero del consorcio ($2.000.000.000); recibiendo la última llamada el día 21 de Junio de 2017, por parte de alias "el mico" no desmovilizado de las FARC - EP, concretando la entrega del dinero en la vía que de la Plata, Huila conduce al departamento del Cauca, cercano a la estación de gasolina Biomax, exactamente en las coordenadas No. 2º24" 25.5816" W 75º 53" 6.4716" Una vez concretado el lugar y hora de la entrega del dinero, se activa el plan antiextorsión por parte del personal Gaula Militar - Huila, junto con los servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, siendo aproximadamente las 14:35 horas al lugar indicado llegan dos personas de sexo masculino en una motocicleta DT color blanca, quienes se dirigen al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo que conducía el señor Dairo Bernardo García Leyton (denunciante y Víctima), es cuando se observa, se baja de la moto el parrillero, el de buzo azul, indicándole que es un paz y salvo a la víctima para que se acerque y le entregue el paquete, el 21 Anexo al informe de la UIA cuaderno 04 folio 41. Registro civil de nacimiento NUIP 1.080.260.023, indicativo serial 152496572. Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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25. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, profirió auto interlocutorio en el que decretó la liberación definitiva en favor del señor Palma Chávez. Esto, luego de que cumpliera la totalidad de la pena por la que fue condenado23.

Caso 413966000594-2015-00829

26. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de

La Plata, Huila, emitió sentencia condenatoria en contra del señor Diego Fernando Golondrino Palma hoy Alan Poe Palma Chávez, por el delito de fabricación trafico y porte de arma de fuego. Sancionándolo a la pena de 4.5 años de prisión, con base en los siguientes hechos: “[…]A eso de las 11:13 horas del 25 de julio pasado miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de La Argentina - Huila, fueron informados vía telefónica sobre la presencia de un sujeto en el barrio Primitivo Losada de esa localidad, quien al parecer portaba un arma de fuego. Los uniformados se desplazaron hasta el sitio indicado, encontrando a una persona con características similares a las indicadas por el informante, la cual al notar la presencia del personal uniformado, emprendió la huida y se refugió en la vivienda con nomenclatura Calle 7 No. 1 - 59. Tras obtener la autorización de su morador, ingresaron al inmueble, donde uno de los patrulleros observó a DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA, arrojar un artefacto hacia una zona verdad, el que resultó ser un revólver marca Smith and Wesson, con 6 cartuchos en su interior. Se encontraron 5 cartuchos adicionales, calibre 38 mm, en el pantalón del antes mencionado. Como GOLONDRINO PALMA carecía de permiso para el porte del arma, se impuso su captura. […]”24 22 Anexo informe de la UIA RAD: 2017-00046 cuaderno 3 folio 63 al 72. Sentencia Condenatoria del día 06-12-2017. 23 Anexo informe de la UIA RAD: 2017-00046 cuaderno 6 folio 502 al 503 Auto liberación definitiva,

por cumplimiento de la sanción penal del día 18-04-2022. 24 Anexo informe de la UIA RAD: 2015-00829 cuaderno 2 folio 8 al 13. Sentencia condenatoria del día 05-11-2015. Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, negó la solicitud de aplicación de amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016 al señor Diego Fernando Golondrino Palma hoy Alan Poe Palma Chávez tras considerar que el condenado no cumplía con el factor personal de competencia para ser acreedor de dicho beneficio.25

28. Esta autoridad judicial consultó en la plataforma pública de la Rama Judicial y evidenció que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, concedió la libertad por pena cumplida al señor Alan Poe Palma Chávez mediante el Auto NI 17649 del 27 de octubre de 202326. Circunstancia corroborada por información que suministró el centro penitenciario y carcelario Picaleña en el que

indicó que tras consultar en el aplicativo SISIPEC WEB el ciudadano Palma Chávez figura en baja por libertad desde el 28 de octubre de 2023.27

29. De los supuestos facticos relacionados en las dos decisiones judiciales no se logra extraer que el señor Palma Chávez haya sido condenado por hechos que lo vinculen como ex miembro de las FARC-EP. En igual sentido, se arribaron al expediente transicional evidencias que dan cuenta que el señor no fue relacionado en los listados entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. El Comité Operativo para la Dejación de Armas que acredita a los desmovilizados individualmente de grupos al margen de la ley tampoco aparecen registros con su nombre o su cédula de ciudadanía. (supra párr.: 5 y 9)

30. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP se comunicó con el ciudadano con el propósito de culminar las actividades requeridas, practicar la entrevista y así absolver los distintos interrogantes. La -UIAaportó evidencias de la interacción con el señor Palma Chávez y este informó que ya cumplió sus condenas y que no encuentra razón de seguir adelante con la pretensión invocada ante esta

Jurisdicción.28

31. En conclusión, a pesar de la interpretación amplia de este Despacho sobre la acreditación del factor personal en relación con la inclusión en listados de acreditados por la OACP. El señor Palma Chávez en las dos decisiones donde resultó condenado no fue posible acreditar su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP.

32. Considerando las pruebas referidas, se tiene que el señor Palma Chávez no se

encuentra en ninguno de los supuestos a partir de los cuales procede la activación de la facultad excepcional de la SAI para estudiar la incorporación del solicitante en los listados de acreditados de la OACP como exintegrantes de la extinta guerrilla, pues 25 Anexo informe de la UIA RAD: 2015-00829 cuaderno 1 folio 115 al 122. Auto interlocutorio del día 17-05-2018. 26https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=41396600059420150082900&f echa_r=2/28/2024_3:42:37%20PM consultado el 29-02-2024 a las 04:00 pm. 27 Expediente LEGALi folio 110. 28 Informe de la UIA anexo 8.10 Comunicación con Alan Poe Palma Chávez. Página 8 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA 363 de

2023 indicó que en repetidas ocasiones se han tomado decisiones sobre las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el gobierno nacional, aun cuando el Comité Técnico Interinstitucional no hubiese emitido concepto sobre el particular. “[…] 31. Por otra parte, es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo. Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla. […]”29 (Negrillas por fuera del texto)

34. La SA precisó que en los casos en que la SAI considere que cuenta con la información suficiente para decidir de fondo, tal y como sucede en este caso, no es necesario acudir al pronunciamiento del Comité Técnico Interinstitucional.

35. En conclusión, al no haberse superado el requisito de procedibilidad se debe declarar improcedente30 la solicitud de inclusión en los listados de la OACP, de modo

que no se hace necesario indagar por circunstancias de fuerza mayor que no le habrían permitido su eventual acreditación. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 2023 30 Ver Autos TP-SA 1392, 1397 y 1454 de 2023 Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP formulada por el señor ALAN POE PALMA CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.080.260.023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor ALAN POE PALMA CHÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.080.260.023 y a su defensor técnico, el abogado Gustavo Hernández Guzmán,

adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente Resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, por tratarse de una providencia de fondo, proferida por un despacho de la SAI, y en la que se está definiendo la situación jurídica del solicitante, y en ese sentido, se trata de una providencia que podría eventualmente causarle afectaciones.

SEXTO: Una vez esta decisión quede ejecutoriada, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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