JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-171 de 2024 4-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-171 de 2024 4-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1500829-27.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-171-2024
Compareciente: JAIRO ANTONIO ROJO MAZO; C. C. N° 71.526.491
Asunto: No Avoca Conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de beneficios de la señora Jairo Antonio Rojo Mazo.
I. ANTECEDENTES
1. La Sección de Revisión -SRde la Jurisdicción Especial para la Paz, a través del Auto N° 039 del 28 de febrero de 2022 avocó el conocimiento del asunto del señor Jairo Antonio Rojo Mazo para revisión y supervisión de beneficios a su nombre. En dicho auto, la SR mencionó que el ciudadano recibió como beneficio provisional (i) la suspensión de la orden de captura dentro del proceso penal 050016000357-201300047 por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y terrorismo, y (ii) la amnistía administrativa mediante Decreto presidencial 1165 del 10 de julio de 2017.
2. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto del expediente de la referencia1. Su estudio correspondió a esta autoridad judicial. 1 Expediente LEGALi folio 41.
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3. Este Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-314-20222. Con esta se informó a la SR sobre el desconocimiento de este despacho sobre el asunto en mención. En adición, se decidió ampliar información para reunir los elementos materiales probatorios suficientes que permitan definir la situación jurídica del
ciudadano. En este sentido, se requirió: (i) A la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, para que aporte copia integra de las actuaciones penales que estén registradas en contra del ciudadano. (ii) Al despacho de la SR si se ordenó al SAAD que designara un profesional del derecho que representara los intereses del ciudadano (iii) A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPpara que informe si el señor Rojo Mazo está acreditado como ex miembro de las FARC-EP y si fue beneficiario de amnistía administrativa.
4. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente nuevamente al despacho3.
En este precisó las actividades secretariales realizadas y las respuestas que se obtuvieron por parte del la UIA y la OACP.
5. La Magistratura expidió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-610-20234 con la que amplió información por segunda vez. Así, se comisionó a la -UIApara ubicar y contactar al señor Antonio Rojo Mazo, y notificarle cualquier decisión que se adopte al interior de la SAI. En igual sentido, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informe el nombre del profesional del derecho adscrito al SAAD que designó para representar los intereses del ciudadano.
6. La Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, en dos oportunidades, rindió informe parcial5. Posteriormente, aportó el informe final6 donde entregó la totalidad de actividades requeridas.
7. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPremitió respuesta en la que aportó los anexos correspondientes que acreditan al señor Rojo Mazo como ex miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP7. 2 Expediente LEGALi folios 42 al 45. 3 Expediente LEGALi folios 161 y 162 4 Expediente LEGALi folios 170 al 173. 5 Expediente LEGALi folios folio 143 al 144 y folio 159. 6 Expediente LEGALi folio 167 7 Expediente LEGALi folios 70 al 81.
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8. La Secretaría Ejecutiva de la JEP informó8 que designó al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, adscrito al SAAD comparecientes, para que asuma la defensa técnica del señor Rojo Mazo en todas las actuaciones que se surtan ante la JEP.
9. La -UIAmediante informe9 realizó la descripción de las actividades realizadas y los resultados positivos de acuerdo con lo solicitado. Logró contacto efectivo y entregó los datos de comunicación actualizados y la zona donde hace presencia el ciudadano.
10. Esta autoridad judicial mediante la resolución SAI-AOI-RDC-PMA-711-202310 del 14 de diciembre de 2023 impuso el régimen de condicionalidad al señor Jairo Rojo Mazo, por el beneficio amnistía de iure concedida mediante el referido Decreto Presidencial 1165 de 2017. Este documento fue suscrito por el ciudadano el 24 de enero de 202411.
II. CONSIDERACIONES
11. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso, uno teórico y otro práctico. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (A) sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto, (B) los efectos de la amnistía administrativa según la Sección de Apelación; y el segundo, (C) sobre el caso en concreto; por último, (D) se dictaran disposiciones finales.
A. Sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
12. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”12. Su tarea es, “… promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”13.
13. El objetivo de esta jurisdicción no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción. También prevé la concesión de amplios beneficios que la 8 Expediente LEGALi folio 190 al 191. 9 Expediente LEGALi folios 184 al 189. 10 Expediente LEGALi folio 206. 11 Expediente LEGALi folio 235 al 238. 12 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019
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osecorp le emrofni Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional, Libertad Condicionada, suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde; libertad transitoria, condicionada y anticipada, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)15; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)16. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUM).
14. Cada uno de los beneficios indicados previamente proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles; siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP, se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final
(AF)17 y el marco normativo que lo desarrolla y complementa18.
15. La amnistía, indulto y libertades condicionadas, en consecuencia, no son beneficios que procedan en abstracto. Para su aplicación o reconocimiento se requiere la existencia de sanciones y/o investigaciones sobre las que se pueda otorgar un perdón definitivo o provisional.
16. Los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 indican que el
otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, pues es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 17 Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 18 Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017, entre otros. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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B. Sobre los efectos de la amnistía administrativa según la Sección de
Apelación
17. El Tribunal para la Paz ha dicho que las amnistías de iure administrativas concedidas mediante Decreto presidencial no requieren refrendación judicial para que ostenten plenos efectos jurídicos.19 Esto, según el Decreto-ley 277 de 2017. Los beneficios concedidos por el presidente de la república o por los jueces en aplicación del ordenamiento transicional hacen tránsito a cosa juzgada material como garantía de la seguridad jurídica de los comparecientes, y solo podrían ser revisados por la JEP cuando haya merito para ello.
18. En el presente trámite, como se indicó el señor Rojo Mazo decidió deponer sus armas con la firma del Acuerdo Final para la Paz20, como para ese momento no tenía condenas vigentes y tampoco se encontraba privado de la libertad le otorgaron dos (2) beneficios, el primero, la amnistía administrativa por medio de Decreto presidencial y el segundo, la cancelación de una orden de una orden de captura.
19. Los efectos de la amnistía de iure administrativa disponen que, esa figura se aplica “(…) de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
Adicionalmente, el Decreto N° 1165 de 2017 en su parte resolutiva dispone que: “(…) ARTICULO 2°. De existir procesos o condenas por los delitos objeto
de amnistía de iure contra alguna de las personas relacionadas en el artículo anterior, la misma podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y aplicada a través del presente acto administrativo, y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias. (…)” (subrayado por fuera del texto original)
20. La amnistía de iure administrativa concedida, se encuentra en firme y en vista de que cumple con todos los requisitos normativos este Despacho no tiene mérito para cuestionarla, lo que significa que tiene plenos efectos jurídicos, por ende, las autoridades judiciales y disciplinarias si hasta este momento no lo han hecho deben aplicar los efectos de esa amnistía en favor del señor Rojo Mazo. 19 Auto TP-SA 958 de 2021. 20 El señor Jairo Antonio Rojo Mazo es beneficiario de amnistía de iure administrativa a través del Decreto presidencial N° 1165 de 2017.
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C. Sobre el caso en concreto
21. Esta Magistratura no avocará el conocimiento de la solicitud de beneficios
transicionales pretendida por el señor Rojo Mazo. Esta afirmación se sustenta en la ausencia de procesos, investigaciones o sentencias condenatorias vigentes en contra de dicho ciudadano. A continuación, se desagregan los argumentos principales según el caso concreto. Primer caso
22. El proceso penal 2003-00105, se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín por hechos ocurridos el veintitrés (23) de octubre de 2002, se profirió sentencia absolutoria.21 En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín22 revocó esa decisión, condenándolo por los delitos de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares a la pena de sesenta (60) meses de prisión. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el día tres (03) de agosto del 2010 le concede la liberación definitiva23 luego de decretar la extinción de la sanción penal.
Segundo caso
23. El proceso penal 050016000206-2010-04016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia24 por hechos ocurridos el veinticinco (25) de enero de 2010, condenando al señor Rojo Mazo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares a la pena de treinta (30) meses de prisión. El Juzgado Primero de Ejecución
y medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín el diecinueve (19) de diciembre de 2012 le concede la liberación definitiva como consecuencia de la extinción de la sanción penal en favor de Rojo Mazo25 Tercer caso
24. Indagación penal con radicado 050016000357-2013-00047 que adelanta la Fiscalía General de la Nación DECOC Medellín, en contra del señor Antonio Rojo Mazo por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo.
El ente acusador recaudó una serie de evidencias sobre la pertenencia del 21 Expediente LEGALi folio 157. informe de la UIA anexo 8.2. C1 2003-00105. folios 813 al 847. 22 Expediente LEGALi folio 157. informe de la UIA anexo 8.2. C1 2003-00105 folios 915 al 947 23 Expediente LEGALi folio 157. Anexo - informe de la UIA anexo 8.2. folios 179 y 180. 24 Expediente LEGALi folio 157. Anexo informe de la UIA anexo 8.1. C1 2010-04016. folios 107 al 119. 25 Expediente LEGALi folio 157. Anexo informe de la UIA anexo 8.1. C1 2010-04016. folios 163 al 165. Página 6 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En primer lugar, el ciudadano no es requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de esas dos primeras sanciones. Dichas condenas ya fueron pagadas por el compareciente y así se hizo en la justicia ordinaria. Su cumplimiento fue total, tan así que se declaró la extinción de la sanción penal, que traduce el cese de la potestad punitiva del Estado anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una sanción legalmente impuesta26.
26. En segundo lugar, revisadas las bases de datos públicas de la Policía Nacional no hay registros de requerimientos de autoridad judicial vigente. En la Procuraduría General de la Nación no hay ningún antecedente judicial. Esto significa que, la
circulación de los antecedentes penales por los delitos de porte y tráfico de armas de fuego del señor Antonio Rojo Mazo es restringido. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, ante el fenómeno de la prescripción o extinción de la pena, el registro de antecedentes debe conservarse en la base de datos administrada por las autoridades27, su circulación no puede ser pública y solo tendrán acceso las autoridades que tengan interés legítimo28. 26 Ver Auto TP-SA813 de 2021, al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 1994 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. En esta sentencia se señaló: “los antecedentes penales son además el producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena. Por tanto, la Sala desestima el argumento (…) según el cual la permanencia y publicación de antecedentes penales, después de decretada la extinción o la prescripción de la pena, equivalía a una pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (art. 18 Superior)”. Además el alto tribunal constitucional definió que: “las Autoridades competentes [tienen] la obligación de evitar que cualquier persona sin interés legítimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre
prescrita”. 28 La Corte Constitucional en relación con la eliminación de antecedentes penales de las bases de datos como una consecuencia derivada del beneficio de renuncia a la persecución penal consagrado en el artículo 48 de la Ley 1820 de 2016, definió que esta norma no puede implicar que la información se borre de todos los sistemas en los que se dé cuenta de la existencia del respectivo proceso penal que se surtió contra el agente beneficiado de la medida, pues los antecedentes penales siempre debe estar disponibles para las entidades que hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en la medida en que ella se requiera para la satisfacción de los deberes a cargo del Estado. Corte Constitucional en sentencia C007 de 2018. Página 7 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. La extinción de la sanción penal de los procesos penales No. 2003-00105 y 201004016, ambos por el delito de tráfico, porte de armas de fuego y la ausencia de registro público de antecedentes penales por estas conductas impiden que este Despacho pueda emitir un pronunciamiento de fondo por la carencia de objeto.
28. Con relación a la indagación 2013-00047, que adelanta la Fiscalía en contra del
señor Rojo Mazo por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas, del estudio que se realizó a los elementos que componen el expediente de la justicia ordinaria, no hay evidencias en audio, video o por medio de documentos como actas o constancias que se haya realizado la audiencia de formulación de imputación de cargos29.
29. El señor Jairo Antonio Rojo Mazo, no ha sido vinculado formalmente al proceso penal radicado 2013-00047, hasta este momento no se activó en su favor el derecho de contradicción30 puesto que, desconoce los elementos materiales probatorios que pesan en su contra y que están en poder de la Fiscalía. Tampoco existe en el expediente evidencias documentales que den cuenta que se realizó la audiencia de formulación de acusación31 y mucho menos hay sentencia de carácter condenatorio. Es decir, se trata de un expediente que se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal que per se limita a este Despacho realizar un pronunciamiento de cara a resolver la situación jurídica de manera definitiva.
30. Esta autoridad judicial adoptó la posición de no avocar el conocimiento de trámites como el presente debido a la carencia actual de objeto de estudio. Es decir, este tipo de decisión se profiere cuando no existe investigación, proceso, o sentencia condenatoria en contra de la persona concernida.
31. La anterior conclusión no limita que, con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación como institución facultada constitucionalmente para adelantar el ejercicio de la acción penal32 decida al interior de la indagación 2013-00047 vincular formalmente al señor Rojo Mazo a un proceso penal. Lo anterior procede cuando de los elementos
probatorios y evidencias se pueda inferir razonablemente que es autor o partícipe del delito que se investiga. Significa que, a partir de las evidencias, debe exponer de forma clara, las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la calificación jurídica que decida endilgarle a su comportamiento. Esto, en el 29 Ley 906 de 2004 C.P.P, artículo 286, La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. 30 Artículos 288, 289 y 290 de la Ley 906 e 2004 C.P.P. 31 Articulo 336, 337 y ss Ley 906 de 2004 C.P.P. 32 Corte Constitucional artículo 250. Página 8 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Este Despacho advierte que el caso sub examine se trata de un compareciente obligatorio, la decisión que se adopta en esta oportunidad, no exonera al señor Jairo
Antonio Rojo Mazo del cumplimiento de las demás obligaciones para con el Sistema, particularmente con la de contribuir con la verdad, constitutiva de un derecho que se define como parte integrante del derecho fundamental a la justicia, “y consiste en el derecho de las víctimas y de la sociedad a conocer lo que ocurrió, las circunstancias de las violaciones, los responsables, así como los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. El derecho a la verdad se deriva del deber de garantía a cargo de los Estados y del derecho de las personas a un recurso efectivo”33.
33. Esa doble dimensión del derecho a la verdad, particularmente la colectiva, “(…) incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.”34
34. Esta autoridad judicial, le informa al señor Jairo Rojo Mazo que, de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de la causa antes mencionada, u otra diferente, podrá en cualquier momento solicitar a esta Jurisdicción la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y la ubicación del proceso. Adicionalmente, se le
recordará que se encuentra sujeto al régimen de condicionalidad que le fue impuesto por este Despacho y que fue firmado por él (supra 10) donde están consignadas las obligaciones para el mantenimiento de los beneficios que se hizo acreedor luego de que se le concediera la amnistía de iure presidencial. El régimen de condicionalidad lo vigilará esta autoridad judicial. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. 34 Ibídem. Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto SA-550 del 28 de mayo de 2020, enfatizó lo planteado en el Auto TP-SA 286, donde refiere que la suspensión de los procesos adelantados contra comparecientes forzosos ante la jurisdicción penal ordinaria operará cuando la JEP haya emitido una decisión en la que se analice si el caso objeto de estudio cumple con los factores de competencia material, temporal y personal, precisando lo siguiente: (…) 53. Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben
continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004. (énfasis fuera del texto original).
36. El órgano de cierre aclaró que, cuando la JEP verifica su competencia en relación con unos hechos determinados, la investigación adelantada por los mismos hechos ante la justicia ordinaria se suspende de manera parcial, cuando la actuación se encuentra en fase de investigación única y exclusivamente se suspende la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidad y la citación a practica de diligencias judicial, todo lo demás tramites deben continuar35. Mientras que, cuando el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, por la necesidad de practicar las pruebas en el juicio oral y porque las decisiones que se adopten en ese estadio procesal determinan la responsabilidad penal, operará la suspensión total36. 35 Auto TP-SA 859 de 2021 36 Auto TP-SA-859 del 2021, párrafo (18) Por regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En
esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias Página 10 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. La Fiscalía General de la Nación ha replicado esta noción, así se advierte en su Circular 0005 de 16 de julio de 2021, ahí se dispuso que “La Fiscalía debe abstenerse de adelantar cualquier actuación que pertenezca a la etapa de juzgamiento en aquellos casos que son de competencia de la JEP”. Sin embargo, respecto de estos casos, deberá seguir las siguientes reglas: “(…) Para los procesos que cursan bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la radicación del
escrito de acusación, que constituye el inicio de la etapa de juzgamiento, según lo dispuesto en el Libro III de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en estos procesos los fiscales deberán avanzar únicamente hasta la formulación de imputación consagrada en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.”37.
38. Lo anterior coincide, además, con la postura acogida en el “Acuerdo de cooperación contra la impunidad, suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz” el 10 de octubre de 2022, en el que se dispuso lo siguiente: (…) Segundo. La FGN, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional38, continuará con la búsqueda y el recaudo de elementos materiales correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación. 37 Fiscalía General de la Nación, Despacho del Fiscal General de la Nación, Circular No. 0005 de 16 de julio de 2021, p. 3. 38 En la Sentencia C-25 de 2018, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 22
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