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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-180 de 2024 5-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-180 de 2024 5-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0000118-62.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-180-2024

Solicitante: WILMER MARTA TAPIAS; C.C. Nº 74.825.205

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión a listado de acreditados Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada a nombre del señor Wilmer Marta Tapias, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 74.825.205.

I. ANTECEDENTES 1.1. Sobre la verificación de antecedentes

1. Con fundamento en la presente solicitud, y con el propósito de conocer todas las causas que la rodean, este despacho procedió a revisar los antecedentes del señor Wilmer Marta Tapias, cuyos resultados fueron los siguientes: i). La Procuraduría General de la Nación (PGN), se pudo evidenciar que el señor Marta Tapias no registra antecedentes disciplinarios1.

ii). Policía Nacional, arroja que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”2. 1 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 2 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2C04 ogidóc le y 1000.00.0.3202.26-8110000 osecorp le emrofni iii). El registro de población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) arrojó como resultado: “No se encontraron registros con los datos suministrados” 3. iv). La página del Censo Electoral, verificando la información del lugar de votación de la persona solicitante de cara a establecer la vigencia de la cédula, se constató que no tiene restricciones a sus derechos políticos. v) El sistema de Gestión judicial Legali de la JEP, ubicación Sala de Amnistía o Indulto, no encontrándose expediente diferente a este que se ha creado y ha sido asignado en reparto a esta magistratura. vi). El sistema de gestión documental CONTI de la JEP, en el módulo de actas se verificó que el solicitante no ha suscrito ningún tipo de acta de compromiso ante esta jurisdicción. vii). La página web de la Rama Judicial, bajo el criterio de búsqueda “nombre del

ciudadano”, no arrojó resultados. 1.2. Trámite al interior de la Sala de Amnistía o Indulto

2. En fecha 10 de marzo de 20234, el señor Wilmer Marta Tapias, remitió a esta jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), bajo un modelo con membrete del Sistema

Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Convenio 440/2022 OEI JEP.

3. En su solicitud, el peticionario manifestó que: […] Yo Wilmer Marta tapias ingresé al movimiento de la antigua FARC frente 28 en enero del año 1997 al mando del camarada Ernesto Guevara, después con el camarada Arístipo Aponte y luego con el camarada Alberto. Cuando él murió, quedamos al mando del camarada Efrén. Después de un largo tiempo, me dejaron por fuera por motivos de enfermedad y hemos estado abandonados acá en el departamento de Casanare, municipio de San Luis de Palenque.

Comandante que me reconoce el camarada Rafael político o Reinel Guzmán Flores.

4. Como razones de fuerza mayor aduce que: “Se olvidaron de los enfermos esufrido [sic] de asficia [sic] y del corazón. Por lo tanto, me vine a enterar por medio de otros compañeros que en este gobierno había la posibilidad de que seamos incluidos los antiguos excombatientes”. 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 4 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 6.

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5. La Secretaría Judicial de la SAI5, repartió la anterior petición a este despacho el 17 de marzo de 2023.

6. En virtud de lo anterior, esta magistratura mediante Resolución SAI-AOI-ASPMA-184-2023 de 29 de marzo de 20236, solicitó ampliación de información, con el propósito de recaudar elementos de conocimiento, y determinar si la JEP, en general, y la SAI, en particular, eran competentes para resolverla.

7. Con este objetivo, se adoptaron como medidas de ampliación de información, las siguientes: a). Requerir al solicitante para que ampliara información. b). Comisionar a la UIA de la JEP para que (i) identifique, ubique, tome copia digital y remita a este despacho los procesos penales que existan contra el señor Wilmer Marta Tapias; y (ii) verifique si el solicitante se encuentra registrado como desmovilizado de algún grupo armado, ya sea a través del certificado CODA o de la ARN. c). Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP - para que informe si respecto del señor Marta Tapias, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP y si esta

persona ha sido beneficiada con la amnistía de iure presidencial, de ser así, se les solicitó allegar copia de los soportes correspondientes.

8. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 30 de marzo de 20237, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-184-2023 de 29 de marzo de 2023.

9. El 7 de junio de 20238, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la precitada decisión.

10. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente Legali se advirtió que, la OACP atendió el requerimiento mediante oficio OFI23-00064217 / GFPU 13020000 de 4 de abril de 20239. En esta ocasión, informó que: […] verificadas en la fecha las bases de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo determinar que el señor WILMER MARTA TAPIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 74.825.205, NO fue relacionado en 5 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 6. 6 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 7-11. 7 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 14-20. 8 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 81 9 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 37-39.

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11. A su vez, el solicitante allega como respuesta al requerimiento un correo electrónico de fecha 17 de abril de 202310, en el que indica que a él lo reconoce “el camarada Rafael Político” y la señora “Yareliz Alejandra Peña” de la Corporación de excombatientes del oriente colombiano. Posteriormente, mediante un correo electrónico remitido a esta jurisdicción el 24 de abril de 202411 indaga al despacho sobre la fecha en que se le practicará una entrevista.

12. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA – de la JEP, remitió informe de campo de 16 de mayo de 202312, mediante el cual documentó las actividades de policía judicial adelantadas. Indica que, consultados (i) el Sistema

Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que el señor Marta Tapias registra dos procesos en su contra por inasistencia alimentaria; (ii) el Sistema de Información de Justicia Transicional SIJYP de la Fiscalía General de la Nación, no arrojó resultados a nombre del solicitante; (iii) la página web de la Procuraduría General de la Nación, se logró establecer que el peticionario no tiene antecedentes disciplinarios; (iv) la página web de la Rama Judicial no arrojó procesos penales en contra del señor Marta Tapias; (v) El CODA informó que no se encontró registro del peticionario, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley; y (vi) el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) que pertenece a la ARN, señaló que el solicitante no se encuentra registrado.

13. Habida cuenta que para este despacho la información recaudada resultaba insuficiente para adoptar un pronunciamiento de fondo, profirió la Resolución SAIAOI-T-PMA-041-2024 de 16 de enero de 202413, en la que dispuso: a). Requerir al solicitante para que, entre otras, ampliara información sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron adelantar su proceso de acreditación. b). Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Marta Tapias. 10 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 61-62.

11 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 63. 12 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 64-80. 13 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 82-84. Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 16 de enero de 202414, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-T-PMA-041-2024 de 16 de enero de 2024.

15. El 31 de enero de 202415, el Secretario Técnico del Comité Técnico Interinstitucional, remitió respuesta en la que relacionó un listado de personas que no fueron incluidas en los listados entregados por el miembro delegado de las FARCEP. Entre las personas relacionadas en el listado, se encuentra el señor Marta Tapias.

16. En el mismo escrito, solicita “…a los integrantes del Comité Interinstitucional adelantar el registro, procesamiento, análisis, cruce de datos e informaciones

necesarias, que posea en sus repositorios con la finalidad de informar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz las anotaciones, registros u observaciones actualizadas de las personas relacionadas con anterioridad, las cuales serán enviadas a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

17. Es menester indicar que a la fecha este despacho no cuenta con la respuesta de la precitada solicitud elevada a los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional.

18. Mediante informe al despacho de 29 de febrero de 202416, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las actuaciones al despacho, para proveer.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

19. De acuerdo con lo planteado en el acápite de antecedentes, corresponde a este despacho de la SAI verificar si es procedente activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARCEP, presentada por el señor Wilmer Marta Tapias. 2.2.Sobre la potestad de la SAI para incluir, excepcionalmente, personas en las listas de acreditados ex miembros de las FARC-EP

20. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP fue investida con la posibilidad, excepcional, para estudiar e incorporar en los listados de exmiembros acreditados de las FARC-EP a aquellas personas que no hayan sido incluidas en los mismos. Esto, solo en caso de que aquellas no se encuentren allí por motivos de fuerza mayor.

14 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 85-89. 15 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 138-140. 16 Expediente LEGALi 0000118-62.2023.0.00.0001, f. 143. Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Esta potestad se encuentra estipulada en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP17. Norma que trata sobre los requisitos personales para que esta Sala de Justicia ejerza la competencia respecto de quienes desean obtener beneficios transicionales ante la JEP. El referido artículo, en lo pertinente, estipula: “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional.

En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016.”

22. La Sección de Apelación de la JEP ha explicado en sus decisiones que tal labor conferida a esta Sala de Justicia tiene una limitación. La SAI puede hacer uso de tal potestad para incluir personas en los listados de acreditados que posee la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Es decir que la orden de incluir el nombre de una persona en los listados de personas acreditadas solo se puede hacer cuando el solicitante ya se encuentra incluido en los listados que los representantes de las FARC entregan a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-. Bajo este entendido, la SAI no puede hacer inclusiones cuando los peticionarios no han sido comprendidos por las mismas FARC dentro de sus mismas listas: […] Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional” (énfasis añadido). Sus poderes jurisdiccionales se extienden, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias.18 (Negritas propias del texto original)

23. Dicha limitación tiene sustento, según lo visto, en el factor de competencia personal. Según éste, la SAI solo tiene competencia para estudiar los trámites o

solicitudes de personas que, entre otros, se encuentren incluidas en las listas que el o los representantes de las FARC aportan al Gobierno Nacional y son posteriormente verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz19. Por ello, si la persona, al menos, no se encuentra incluida en esas listas iniciales no podría activar la competencia de la SAI para poder estudiar la situación y, de ser el caso, ordenar se 17 Ley 1957 de 2019. 18 Sección de Apelación, JEP. Sentencia de Tutela TP-SA-144 del 20 de diciembre de 2019. En el caso de Carlos Adolfo Plazas Ramírez. Párrafo 21. 19 Ver artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. No obstante, en reciente pronunciamiento la Sección de Apelación del tribunal de cierre, estableció una excepcionalidad en relación con la verificación de los motivos de fuerza mayor a personas cuyos nombres no se encuentren incluidos en

los listados entregados al Gobierno Nacional. En este sentido, estableció: […] 19. De esta manera, el juicio sobre la fuerza mayor introducido en el citado inciso, no se aplica, por regla general, para incluir a una persona en los listados de integrantes elaborados y entregados por las FARC-EP, sino para agregar a quienes estando en este primer listado, no hubieran sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP. Excepcionalmente, la SAI podrá incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero a condición de que no exista duda “de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”, y para efectos de garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas20. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

25. La anterior excepción desarrollada jurisprudencialmente, significa una flexibilización al requisito de procedibilidad, en el sentido de permitir a la SAI activar su facultad legal para incluir a aquellas personas que aleguen la calidad de miembros del antiguo grupo guerrillero, pero que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados entregados a la OACP, a condición de que en el marco de la solicitud de inclusión se logre probar dicha membresía mediante providencia judicial

en firme que así lo haya declarado.

26. En suma, los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARCEP tiene dos vertientes (i) el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso séptimo del art. 63 de la Ley Estatutaria de la JEP que se refiere a los listados que fueron entregados hasta el 15 de agosto de 2017 por los representantes de las FARC al Gobierno Nacional, con base en los cuales la OACP expidió el listado final de acreditados y; (ii) el inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, cuando la SAI en aplicación de su facultad excepcional ordena la inclusión de a) personas que hayan 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023, párr. 19.

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pertenencia a esta guerrilla y que por circunstancias de fuerza mayor no fue acreditada por la OACP. 2.3.Sobre el caso en concreto

27. Este despacho de la SAI declarará improcedente la petición a nombre del señor Wilmer Marta Tapias para que sea incluido en los listados de personas acreditadas que emite la OACP. A continuación, se argumentan las razones que sustentan la decisión. 2.3.1. Sobre la solicitud de inclusión en listados del señor Wilmer Marta

Tapias.

28. Advierte el despacho que del estudio de los elementos de conocimiento recaudados dentro del presente trámite no fue posible establecer la pertenencia del señor Wilmer Marta Tapias al antiguo grupo subversivo.

29. Así, al observar la respuesta remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se establece que el señor Wilmer Marta Tapias no fue relacionado dentro de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. Lo mismo se predica de la respuesta allegada por el Secretario Técnico del Comité Interinstitucional que confirma la no inclusión en listados del peticionario. Por tanto, este despacho entiende que el solicitante no se puede tener como exmiembro de las FARC-EP, al menos bajo dicho presupuesto.

30. Ahora bien, este despacho recuerda que la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar desmovilizados de las FARC en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 también se puede acreditar mediante providencia judicial en firme que haya acreditado la pertenencia del peticionario a las FARC-EP. Sin

embargo, dicho supuesto no se logró acreditar en el presente asunto. Veamos:

31. De las consultas efectuadas por este despacho en las fuentes abiertas de información, así como en el informe de campo rendido por la UIA, se estableció que el solicitante no registra en su contra hechos delictivos relacionados con el conflicto armado con anterioridad al 2016. Por el contrario, se logró establecer que registra en su contra dos procesos por inasistencia alimentaria.

32. En este orden de ideas, esta autoridad judicial entiende que la solicitud del peticionario es abiertamente improcedente, en tanto el solicitante no se puede tener como exmiembro de las FARC-EP, pues no cumple con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

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33. Como se anotó en líneas precedentes, en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de procedibilidad ni con su excepción, comoquiera que la OACP informó que el nombre del peticionario no fue relacionado en los listados de la guerrilla de las FARC-EP ni tampoco se logró acreditar la pertenencia de aquel al grupo subversivo

por medio de providencia judicial en firme, puesto que no registra en su contra proceso penal que lo investigue o proceso por su vinculación al grupo armado, por lo que resulta fútil examinar las circunstancias de fuerza mayor por los cuales no se encuentra en las listas de los acreditados.

34. Dicho sea de paso indicar que este despacho ni siquiera le es posible entrar a verificar las causales de fuerza mayor, dado que el solicitante ni en la solicitud primigenia ni en las dos respuestas allegadas tras los requerimientos efectuados por esta magistratura, manifiesta cual fue la razón que le impidió adelantar su proceso de acreditación, por el contrario, se limita a indicar que fue apartado de las filas por encontrarse enfermo, sin precisar la fecha en que sucedió dicho acontecimiento ni tampoco aportó alguna prueba que dé cuenta de su estado de salud para la época de la confección de los listados que le impidiera llevar a cabo su acreditación.

35. Luego entonces, si la imposibilidad fáctica alegada por el solicitante de cara a demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados entregados por los delegados de la otrora guerrilla versa sobre su estado de salud, la misma carece de fuerza probatoria, toda vez que, pese a los requerimientos efectuados por este despacho al solicitante, no se allegó al plenario ninguna prueba que demuestre su dicho.

36. A la luz de lo expuesto, esta magistratura en el presente trámite de solicitud de inclusión en los listados de la OACP, concluye que, (i) el señor Wilmer Marta Tapias no fue mencionado en los listados entregados por las FARC – EP como integrante de la otrora guerrilla (Ver. Supra párr. 10); (ii) el peticionario no tiene en su

contra providencia judicial en firme en la que se haya acreditado la pertenencia del interesado a las FARC-EP; y (iii) tampoco hay evidencia de la existencia de una fuerza mayor que no le hubiere permitido realizar la correspondiente acreditación ante la OACP. Con todo lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente solicitud. 2.3.3. Sobre la práctica de pruebas: entrevista al solicitante y certificaciones, reconocimientos o declaraciones rendidas por ex miembros de las extintas FARC-EP para acreditar la ex pertenencia o colaboración con las

FARC-EP.

37. Si bien, el peticionario no hace una solicitud expresa a esta magistratura para llamar a declarar a quien el denomina “el camarada Rafael Político” y a la señora “Yareliz Alejandra Peña” con miras a demostrar su pertenencia a la antigua guerrilla, vale la Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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38. Este despacho recuerda, al respecto, que la Sección de Apelación del Tribunal

para la Paz ha manifestado en varias ocasiones, que: “No cualquier medio probatorio es admisible, ni resulta posible admitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP.”21

39. La Sección de Apelación también ha expuesto que el deseo de acreditar la ex pertenencia o colaboración con las FARC-EP por medio de entrevistas o certificaciones juradas suscritas por excomandantes del mismo grupo, deben ser desestimadas. Esto, porque dichos documentos “carece del valor probatorio exigido para cumplir con el requisito legal de acreditación”22.

40. Por tal razón, las declaraciones que se infiere pretende el peticionario se practiquen en esta instancia, de cara a certificar su pertenencia con el grupo armado de las FARC-EP adolece de una falta de aptitud demostrativa para cumplir con el requisito legal de acreditación y, en consecuencia, resulta inconducente.

41. Por último, esta magistratura no accederá a la práctica de entrevista al solicitante comoquiera que la misma no resulta conducente para probar el factor personal, pues dicho presupuesto se satisface en la forma reglada por ley, de modo que tanto las declaraciones de antiguos miembros de las FARC-EP como la entrevista solicitada por el mismo peticionario, no revisten de la fuerza probatoria exigido para acreditar el factor personal de competencia y no sirven para desvirtuar los elementos de convicción allegados al plenario y que ya fueron analizados en líneas precedentes.

2.3.4. Sobre la representación judicial del peticionario

42. Comoquiera que el solicitante presentó la solicitud a nombre propio y el despacho desconoce si el solicitante cuenta actualmente con representación judicial, se le informará que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado o abogada escogida por él o de oficio, como lo señalan el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales b. y e. y el 6º de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 37 de la Ley 1957 de 2019.

43. En caso de contar con representación reconocida ante la JEP deberá informar a este despacho la Sala y decisión mediante la cual se realizó dicho reconocimiento. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019 del 11 de julio del 2019.

22 Ibid. Página 10 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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44. En cualquier caso, se solicitará oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y

Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que asigne un abogado al señor Wilmer Marta Tapias, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 74.825.205. Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del solicitante (componente esencial del debido proceso), esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley conforme con la Senit 3. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión en listados de acreditados a nombre del señor Wilmer Marta Tapias, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 74.825.205; según lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que proceda a designarle al señor Wilmer Marta Tapias, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 74.825.205, un abogado o abogada, con el fin que lo represente en esta instancia. Para este fin, y con el propósito de respetar el derecho de defensa del solicitante (componente esencial del debido proceso), esta resolución no quedará en firme hasta tanto no se

cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley conforme con la Senit 3. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor Wilmer Marta Tapias, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 74.825.205, en los datos consignados en el expediente Legali. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICA

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