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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-191 de 2024 08-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-191 de 2024 08-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DISPONE ESTARSE A LO RESUELTO

Y AMPLÍA INFORMACIÓN

Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 9000893-26.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-191-2024

Solicitante: NICOLÁS JURADO MONSALVE; C.C. N° 1.005.461.624

Asunto: Se está a lo resuelto respecto de la solicitud de expulsión de la JEP. Se amplía en relación con el trámite de inclusión en listados y en materia de víctimas en el trámite de beneficios.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para tomar la presente decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante correo electrónico enviado el pasado 25 de septiembre de 2019 el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE solicitó el reconocimiento de beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016; esta petición fue asignada a esta magistratura el día 21 de febrero

de 2020.

2. El despacho ha emitido varias resoluciones ordenando ampliar información, lo que ha permitido obtener a la fecha los siguientes elementos: • Copia del expediente 81794610954120118011000, tanto en su parte investigativa adelantada por Fiscalía como la adelantada ante Juez de Conocimiento. • Entrevista del señor NICOLÁS JURADO MONSALVE.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A5F04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-3980009 osecorp le emrofni • Respuesta del peticionario donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP. • Informe del GRAI y del GRANCE. • La suscripción del régimen de condicionalidades y el diligenciamiento del F1. • En relación con la víctima, señor JUAN DE LA CRUZ ARIAS CASTIBLANCO, informó la UIA que según consulta realizada al enlace entregado por el convenio con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del que se accedió a la plataforma del Archivo Nacional de Identificación (ANI), se puedo constatar que la víctima falleció en el año 2017. Ante el requerimiento de obtener información de los familiares de la víctima, la UIA allegó informe mencionando

las labores realizadas, todas infructuosas porque no se encontró ningún vínculo familiar de la víctima; en el mismo sentido solicita se valore la posibilidad de presentar mediante “informe alcance” la respuesta que llegue del “Área de Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia con el propósito de conocer los últimos datos de ubicación y contacto registrados en el Sistema de Información Operativo (SIOPER) del señor Juan de La Cruz Arias Castiblanco, cuando esta sea remitida.” • Respuesta de la OACP donde indica que la persona consultada no está relacionada en los listados de los exmiembros de las FARC-EP y que por tanto no cuenta con acreditación.

3. Por otra parte, y, en vista de que esta magistratura recibió dos peticiones formuladas por el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE, en las que solicitó la “expulsión” de la JEP motivado en que se le había negado una autorización para salir del país, entre otras cuestiones; solicitudes de las que al parecer desistió pues posterior a ellas presentó diligenciado el F1, pese a esto, este despacho mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA625-2023 del 30 de octubre de 2023 le informó de la improcedencia de su solicitud de expulsión.

4. Nuevamente el día 18 de enero de este año el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE presentó memorial solicitando su expulsión de la JEP precisando como argumentos para su petición que, se le estaba incumpliendo con el Acuerdo Final de Paz porque no ha sido vinculado a los programas de reincorporación en la Agencia para la

Reincorporación y Normalización –ARNpues dicha entidad como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPle han negado el acceso, en tanto no está relacionado en los listados como miembro de las extintas FARC-EP.

5. En relación con el memorial del 18 de enero el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE formuló acción de tutela ante la falta de respuesta a su petición. Este Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La acción de tutela impetrada por el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE fue fallada mediante sentencia del pasado 1º de marzo, en ella se tutelaron los derechos al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor NICOLÁS JURADO MONSALVE, y se ordenó a este despacho que resuelva la petición del 18 de enero mediante providencia judicial, en tanto, dicha petición está vinculada al trámite judicial y no a asuntos administrativos, y, que evaluara el requerimiento de inclusión en listados, el cual se desprende de la solicitud del 18 de enero de 2024.

II. CONSIDERACIONES

7. Vistos los antecedentes, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) la existencia de una petición de exclusión previa; ii) la coincidencia del trámite anterior con la solicitud del 18 de enero del año en curso; iii) la facultad que le asiste a la SAI para ordenar la incorporación en los listados de la OACP. Finalmente, iv) se tomarán determinaciones en materia de ubicación a la víctima dentro del trámite de beneficios. ii.i) La existencia de una petición de exclusión previa

8. En atención a lo expuesto en los antecedentes, este despacho de la SAI con anterioridad recibió dos solicitudes de expulsión formuladas por el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE, peticiones que resolvió mediante la Resolución SAI-AOI-ASPMA-625-2023 del 30 de octubre de 2023 informando que era improcedente la expulsión del sistema, los argumentos de dicha decisión fueron: “su petición de “expulsión” de la JEP es inviable en razón a que él tiene la calidad de compareciente forzoso, pues hizo parte del grupo guerrillero que llegó al Acuerdo Final del Paz del 2016 con el Gobierno, y, en ese sentido su

comparecencia a esta jurisdicción no es voluntaria, sino que, por el contrario la JEP puede asumir la competencia de su caso, estudiarlo y decidirlo de fondo si advierte que cumple con los requisitos competenciales de la JEP, esto es, los factores personal, material y temporal. Al respecto de la improcedencia del desistimiento del trámite de beneficios en esta jurisdicción, la Sección de Apelación, órgano de cierre de la JEP, planteó: “[L]os comparecientes a la JEP pueden ser obligatorios, como es el caso de los exintegrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública; o voluntarios, cuando se trata de agentes del Estado no integrante de las Fuerza Pública (AENIFPU) y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos59. Para los primeros, el desistimiento no es posible, dado que, en virtud de la Constitución y la ley, están sometidos a la competencia prevalente y exclusiva de la JEP por delitos relacionados con el conflicto armado, cometidos Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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forzosos es integral, irrestricto e irreversible. La SA ha determinado que el sometimiento voluntario, al igual que el obligatorio, también es integral, irrestricto e irreversible desde su manifestación ante la JEP, de conformidad con el artículo 17 del AL 1/17. Así, esta Sección, en el auto TP-SA 019 de 2018, razonó que, según la disposición enunciada, el tratamiento especial de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico en relación con el que reciben los integrantes de las antiguas FARC-EP. “Si esto es así”, indicó la SA, “la comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos”, es decir, integral, irrestricto e irreversible, “exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto” 60, lo cual vale también para los terceros civiles.”1

9. La Resolución SAI-AOI-AS-PMA-625-2023 le fue debidamente notificada al señor NICOLÁS JURADO MONSALVE y a su abogado, mediante correo electrónico el día 1 de noviembre de 2023 y mediante estado al día siguiente, sin que contra la decisión se presentaran recursos. Así las cosas, la decisión quedó en firme. ii.ii) En relación con la coincidencia del trámite anterior con la solicitud acá presentada.

10. La Sección de Apelación ha señalado que las Salas de Justicia pueden acudir a la declaratoria de estarse a los resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. La figura de estarse a lo resuelto protege la cosa juzgada en las decisiones

que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”2; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada3.

11. El igual sentido la Sección de Apelación ha establecido que “con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección4”.

12. Pues bien, descendiendo al caso en concreto, este Despacho observa que las solicitudes presentadas por el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE ante la JEP 1 Auto TP-SA 725 de 2021. 2 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1006 de 2021. Párr. 26 – 27. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021.

4 Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En ese sentido, al tratarse la petición del 18 de enero de 2024 a una igual a las anteriores en las que solicitaba la expulsión de la JEP, y atendiendo a que dicho pedido ya fue estudiado y resuelto, y dado que no existen elementos de juicio, normativos y jurisprudenciales diferentes a los tenidos en cuenta al momento de negar la expulsión del sistema, este Despacho resolverá estarse a lo resuelto en la citada decisión. iii) la facultad que le asiste a la SAI para ordenar la incorporación en los

listados de la OACP

14. Considerando que el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE mediante su petición del 18 de enero del presente año indicó que se le está incumpliendo con lo pactado en el Acuerdo de Paz por cuanto hasta la fecha no ha podido hacer parte del programa de reincorporación a la vida civil, comoquiera que, la ARN se ha negado a vincularlo al programa y la OACP le ha negado reconocerlo como miembro de las FARC-EP, y atendiendo a lo indicado por la SA en sentencia de tutela emitida respecto de la petición del 18 de enero, donde indicó que dicha petición debía interpretarse como una solicitud de inclusión en listados, este despacho pasará a precisar lo que corresponde.

15. La facultad excepcional de la SAI consagrada en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, de incluir personas en los listados de las extintas FARC-EP solo se activa en caso de personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.

16. Recuérdese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de

información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

17. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la decisión que se adopte sobre el particular debe Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Respecto del Comité Técnico Interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene

a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

19. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.

20. Bajo esos supuestos, esta magistratura requerirá al Comité Técnico Interinstitucional y a quien lo preside (la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o su Delegado) para que emita pronunciamiento frente a la solicitud presentada por el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE, con el objeto de que se le incluya en los listados de acreditados de ex integrantes de las FARC-EP bajo los supuestos contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

21. Al respecto, se recuerda que, inicialmente, la Sección de Apelación sostuvo lo

siguiente: [es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la

OACP”5.

22. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la

comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo 5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Coherente con ello, la Sección de Apelación reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:

91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.

24. Frente a esto último, es preciso recordar que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo

social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización. En este sentido, señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-1355 del 8 de febrero de 2023 que: “(…) 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.

21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.

22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas

6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional6. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” (…)”

25. En suma, el trámite de las solicitudes de inclusión en los listados de ex combatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 determina, por lo tanto, el acceso de los interesados a las garantías de subsistencia y a las demás prerrogativas que aseguran su tránsito a la legalidad y su reincorporación social y económica a la vida civil. De ahí que el pronunciamiento del Comité es necesario, como se ha expuesto, para la resolución de esas peticiones.

El caso en concreto

26. Entrando al caso concreto, se recuerda que el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE no se encuentra registrado en los listados de las extintas FARC-EP, tal como lo puso en conocimiento la OACP7 y tampoco funge como integrante de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme de la Jurisdicción Ordinaria, sin embargo, de la sentencia condenatoria sí se extrae su pertenencia al grupo armado.

27. Sin embargo, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial previamente indicado, a efectos de resolver la solicitud de inclusión en los listados de la OACP en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SAI debe solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016, respecto de los peticionarios de este tipo de solicitudes, por lo que se le requerirá al Comité que emita su concepto de cara al hoy peticionario.

28. A su vez, se exhortará el Comité para que acompañe con debida diligencia la labor de la SAI, atendiendo con prelación los requerimientos que se le efectúen en los trámites previstos en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y se le prevendrá sobre las consecuencias del incumplimiento injustificado de las órdenes judiciales, de conformidad con lo previsto en artículo 44 del Código General del Proceso8.

29. En igual sentido, se le solicitará al peticionario que ahonde en las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP, con el propósito de verificar si procede la facultad excepcional de la SAI de incluirlo de conformidad con la TP-SA 1355 de 2023, en los términos acá expuestos. 7 Expediente Legali Folio 714. 8 Código General del Proceso, artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

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30. A través de las ampliaciones efectuadas dentro del trámite de beneficios, este despacho pudo establecer que la víctima directa del delito de extorsión agravada tentada falleció en el año 2017, en ese sentido no será posible contar con su participación en el presente trámite, sin embargo, también el despacho dispuso ubicar a los familiares de la víctima directa con el propósito de establecer si es su deseo vincularse a este asunto como víctimas indirectas.

31. A la fecha no ha sido posible ubicar datos de los familiares del señor JUAN DE LA CRUZ ARIAS CASTIBLANCO, sin embargo, la UIA solicitó se valore la posibilidad de presentar mediante “informe alcance” la respuesta que llegue del “Área de Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia con el propósito de conocer los últimos datos de ubicación y contacto registrados en el Sistema de Información Operativo

(SIOPER) del señor Juan de La Cruz Arias Castiblanco, cuando esta sea remitida.” Solicitud a la que se accederá como última medida para ubicar familiares de la víctima directa. A esta solicitud se accederá como último intento de ubicar las víctimas indirectas dentro del presente trámite de beneficios, comoquiera que ya se han agotado varias instancias para su ubicación.

32. En ese sentido, se le oficiará a la UIA para que allegue la información que haya recaudado de conformidad con lo entregado por el Área de Administración de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia respecto de la dirección de contacto de la víctima directa, donde se espera poder ubicar a sus familiares. De existir información, deberá ser entregada al Departamento para la Atención a Víctimas a fin de que realicen el contacto de las personas e indaguen sobre su intención de hacerse parte dentro de este trámite.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

II. RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-625-2023 del 30 de octubre de 2023 mediante la que se informó de la improcedencia de la solicitud de expulsión de la JEP, presentada por el señor NICOLÁS JURADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1005461624, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADOPTAR medidas tendientes a ampliar información respecto de la solicitud de inclusión en los listados con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 del señor NICOLÁS JURADO MONSALVE, identificado con cédula de Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A5F04 ogidóc le y 1000.00.0.0202.62-3980009 osecorp le emrofni ciudadanía No. 1005461624. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 (presidido por el Alto Comisionado para la Paz o su delegado) para que, en el término no superior a cinco días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, se pronuncie sobre sobre la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP que formula NICOLÁS JURADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1005461624, con fundamento en lo previsto en artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

CUARTO: A través de la Secretaría Judicial PREVENIR al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 (presidido por el Alto Comisionado para la Paz o su delegado) sobre las consecuencias del incumplimiento injustificado de las órdenes judiciales, de conformidad con lo previsto en artículo 44 del

Código General del Proceso.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a NICOLÁS JURADO MONSALVE y a su defensora técnica para que en el término de diez (10) días contados a partir del

recibo de la notificación de esta decisión, allegue escrito en el que responda a las siguientes inqu

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