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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 199 2026 13 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 199 2026 13 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 9005130-40.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-199-2026

Solicitantes: JOSÉ GUILLERMO PÉREZ QUINTERO, C.C N° 10.230.045;

GUILLERMO DE JESÚS TORO CEBALLOS. C.C N° 70.466.571

Asunto: No avoca frente a una causa penal, da por culminada fase reactiva de régimen de condicionalidades frente al señor Pérez Quintero y requiere

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo frente a la solicitud de beneficios de los señores José Guillermo Pérez Quintero y Guillermo de Jesús Toro Ceballos, previas las siguientes:

I. SINTESIS DEL CASO

competente para adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo frente a la solicitud de beneficios de los señores José Guillermo Pérez Quintero y Guillermo de Jesús Toro Ceballos, previas las siguientes:

I. SINTESIS DEL CASO

El trámite de beneficios de los señores José Guillermo Pérez Quintero y Guillermo de Jesús Toro Ceballos inicia por remisión que hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales - Caldas del proceso penal radicado 2015-000200 por el delito de rebelión.

Este Despacho de la SAI les otorgó a los comparecientes amnistía de iure y les impuso regímenes de condicionalidades como requisito de acceso y mantenimiento del beneficio; regímenes que no han sido suscritos toda vez que: i) no se contaba con la información de contacto del señor José Guillermo Pérez Quintero , y; ii) elPágina 2 de 10

señor Guillermo de Jesús Toro Ceballos se negó a suscribir , alegando inocencia frente a los hechos por los que fue procesado en la Jurisdicción Ordinaria.

De otra parte, la UIA informó que frente a José Guillermo Pérez Quintero se registran 4 causas penales adicionales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; 3 de ellas por hechos presuntamente acaecidos con posterioridad al Acuerdo Final de Paz (2018-01918, 2019 -01596 y 2019 -0696) y una de ellas por hechos posiblemente acaecidos con anterioridad al referido AFP.

II. CONSIDERACIONES:

2.1 Requerimientos tendientes a la suscripción de los regímenes de condicionalidades por parte de los comparecientes.

hechos posiblemente acaecidos con anterioridad al referido AFP.

II. CONSIDERACIONES:

2.1 Requerimientos tendientes a la suscripción de los regímenes de condicionalidades por parte de los comparecientes.

1. En la Resolución SAI-AOI-T-PMA-213-2025 del 20 de marzo de 2025 se adoptaron medidas tendientes a la ubicación del señor José Guillermo Pérez Quintero , las cuales tras ser ejecutadas por la UIA arrojaron los datos actualizados de contacto del compareciente1.

2. En ese sentido, se torna pertinente requerir a la Secretaría Judicial de la SAI para que, en la inmediatez posible , notifique al señor José Guillermo Pérez Quintero la Resolución SAI -AI-D-PMA-961-2019 del 2 de diciembre de 2019 2 y tras surtir los términos de ejecutoría de esta, despliegue las labores tendientes a obtener la suscripción del régimen de condicionalidades que le fue impuesto al compareciente en la respectiva Resolución. Para tal fin, la Secretaría Judicial de la SAI podrá apoyarse en la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

3. Ahora bien, en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-213-2025 del 20 de marzo de 2025 se ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI “(…) indicar al abogado Albert Diomar de Jesús Barros Zuñiga que el requerimiento efectuado en el resolutivo sexto de la Resolución SAIAOI-D-PMA-911-2024 debe ser atendido por su representado en el término de cinco (5) días, esto es que: “con la asesoría y acompañamiento del abogado o abogada que le designe el SAAD,

AOI-D-PMA-911-2024 debe ser atendido por su representado en el término de cinco (5) días, esto es que: “con la asesoría y acompañamiento del abogado o abogada que le designe el SAAD, bien suscriba el régimen de condicionalidades que le fue impuesto a través de la Resolución SAI-AI-AD-PMA-961-2019 del 2 de diciembre de 2019 3, o bien amplie información sobre lo indicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 29 de junio de 2021 en la ciudad de Cartagena, esto es, sobre su manifestación de no haber sido integrante de las FARC – EP”4.

4. Por Secre taría Judicial de la SAI se libraron los oficios tendientes a cumplir la Resolución SAI -AOI-T-PMA-213-2025 del 20 de marzo de 2025 y se otorgaron al abogado Albert Diomar de Jesús Barros Zuñiga las habilitaciones de acceso al

1 Fls. 766 a 791 del expediente Legali. 2 Fls. 45 a 76 del expediente Legali. 3 Obrante a folios 225 y 226 del expediente Legali 4 Fls. 751 a 755 del expediente Legali.Página 3 de 10

expediente Legali5. Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta de Guillermo de Jesús Toro Ceballos ni de su abogado Albert Diomar de Jesús Barros Zuñiga , razón por la que habrá de requerírseles . Respecto de este último se le solicitará adicionalmente que, informe sobre las gestiones que ha desplegado en ejercicio de la defensa técnica del compareciente y en cumplimiento de lo ordenado en la

razón por la que habrá de requerírseles . Respecto de este último se le solicitará adicionalmente que, informe sobre las gestiones que ha desplegado en ejercicio de la defensa técnica del compareciente y en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-213-2025 del 20 de marzo de 2025.

2.2 No avoca respecto del expediente penal radicado 2010-80096.

5. Al tenor literal de la Ley 1820 de 2016, son tres los beneficios a los que las y los comparecientes pueden acceder ante esta Sala de Amnistía o Indulto: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, así como, finalmente, (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma.

6. En ese orden de ideas, se tiene que los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 aplican respecto de “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)” . Consecuencia de lo anterior, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstra cto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

7. Por lo dicho con anterioridad, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio

como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

7. Por lo dicho con anterioridad, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sobre el cual efectuar pronunciamiento (por inexistencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales), lo procedente será emitir decisión de no avoca.

8. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que, de acuerdo con la información allegada por la UIA6, el proceso radicado 170016106799201080096 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra archivado por la causal de “conducta atípica”. En el formato de orden de archivo del 14 de enero de 2010 expedido por la Fiscalía 10 de la Seccional Manizales se describe: “Los hechos que ameritan la presente orden se originaron el 09 de enero cuando personal de la policía sorprendió al señor JOSÉ GUILLERMO PÉREZ QUINTERO llevando consigo 42 gramos, 400 miligramos de marihuana para su consumo (…)

Al analizar este asunto, se deduce que el capturado en ningún momento fue sorprendido comercializando sustancias estupefacientes y teniendo en cuenta la cantidad que portaba al momento de su aprehensión, la conducta desplegada por éste trasciende la órbita de sus propios intereses, esto es la posesión del estupefaciente que se le endilga, no tuvo

5 Fls. 757 a 763, 792 y 793 del expediente Legali. 6 Fls. 705 a 746 del expediente Legali.Página 4 de 10

5 Fls. 757 a 763, 792 y 793 del expediente Legali. 6 Fls. 705 a 746 del expediente Legali.Página 4 de 10

incidencia sobre derechos ajenos, individuales o colectivos o, careciendo de trascendencia penal (…)”7.

9. En ese orden de ideas, habrá de concluirse que no existe sobre el particular un objeto frente al que este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto pueda efectuar pronunciamiento, máxime cuando los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016

(libertad condicionada, amnistía de iure y amnistía de sala) recaen sobre investigaciones penales abiertas, sanciones y/o condenas judiciales. Dicho de otro modo, son beneficios que no proceden en abstracto, sino que dependen de la existencia de sanciones y/o investi gaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

10. En suma, en relación con el registro radicado 170016106799201080096 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no podrá esta Magistratura estudiar el trámite unificado de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por no existir ningún objeto sobre el cual efectuar pronunciamiento, toda vez que se encuentra archivado por conducta atípica, razón por la que lo procedente será emitir decisión de no avoca.

2.3 Culminación de la dimensión negativa o reactiva del régimen de condicionalidades en el sentido de no abrir incidente de incumplimiento al señor José Guillermo Pérez Quintero.

de no avoca.

2.3 Culminación de la dimensión negativa o reactiva del régimen de condicionalidades en el sentido de no abrir incidente de incumplimiento al señor José Guillermo Pérez Quintero.

11. Sobre las dimensiones del régimen de condicionalidades, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en las sentencias interpretativas Senit 4 estableció que:

“(…) 46. En cuanto a las dimensiones del RC (…) esta Sección, a partir de la Senit 1, estableció que el mismo cuenta con una dimensión proactiva “representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación”8, el cual “empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o der ivado” y se expresa primordialmente en el programa de aportaciones a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición que deben realizar los comparecientes a la JEP9. Por otro lado, el RC cuenta con una dimensión reactiva, la cual se constituye frente a una posible o probada inobservancia del RC que, en algunas ocasiones, se traduce en la activación de un incidente de incumplimiento (…)

114. Como se señaló anteriormente, son dos las dimensiones de gestión del RC: (i) la dimensión proactiva, que se traduce en las exigencias y vigilancia que le hace el juez transicional al compareciente para que aporte al proceso de paz y, de esa forma, compense los beneficios que aspira a recibir de la JEP, incluido el sometimiento ante ella; y (ii) la

transicional al compareciente para que aporte al proceso de paz y, de esa forma, compense los beneficios que aspira a recibir de la JEP, incluido el sometimiento ante ella; y (ii) la

7 Fl. 722 del expediente Legali - Carpeta denominada “Anexos 8.3. 170016106799201080096.rar” – PDF “MANIZALES_RAD_170016106799201080096_#orden_292120909_22IMG.pdf”, págs. 20 a 22 8 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Senit 01 de 2019, párr. 179. 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 y Senit 01 de 2019 (…)Página 5 de 10

dimensión negativa o reactiva, que se refleja en la verificación y corrección de posibles incumplimientos a las obligaciones derivadas del mencionado régimen de condiciones.

(…) En el momento que una SyS tenga noticia de un posible incumplimiento al RC, lo primero que debe verificar es si por los mismos hechos no se ha iniciado un trámite por otra autoridad. Esto garantiza una actuación eficiente y, además, el respeto del non bis in idem, en tanto evita que el mismo incumplimiento sea analizado y, eventualmente, reprochado y corregido dos veces por funcionarios distintos (…)

(…) 124. Descartada la duplicidad de trámites y verificada la procedencia general del IIRC, le corresponde al juez analizar si existe un mecanismo diferente y más apropiado, según las particularidades del caso y conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de una parte, y los principios restaurativos, de centralidad de las

IIRC, le corresponde al juez analizar si existe un mecanismo diferente y más apropiado, según las particularidades del caso y conforme a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de una parte, y los principios restaurativos, de centralidad de las víctimas y de celeridad y economía procesal, de otra parte. Para ello, debe tener en cuenta criterios como el tipo de compareciente, los beneficios que ha recibido, la etapa del trámite transicional, la gravedad de la falta, la posibilidad de corregirla y los elementos probatorios disponibles. Esto no quiere decir que las SyS que reciben noticias de afrentas al RC o que advierten su ocurrencia dentro del trámite, puedan, si mplemente, pasar por alto la situación (…)”.

12. En el caso concreto, la dimensión negativa o reactiva del régimen de condicionalidades del señor José Guillermo Pérez Quintero se activó a partir de l a información suministrada por la UIA de la JEP, según la cual, se registraban contra el compareciente tres causas penales posiblemente acaecidas con posterioridad al 1 de diciembre de 201610.

Radicado expediente Fecha hechos Autoridad 170016000030201901596 31-05-2019 Fiscalía 11 Dirección Seccional de Caldas 170016000030201900696 09-03-2019 Fiscalía 11 Dirección Seccional de Caldas 170016000030201801918 18-09-2018 Fiscalía 11 Dirección Seccional de Caldas Cuadro elaborado por el Despacho con sustento en la información aportada por la UIA, obrante a folios 568 a 592 del expediente Legali.

13. Sin embargo, tras desplegarse labores de ampliación de información , logró

Cuadro elaborado por el Despacho con sustento en la información aportada por la UIA, obrante a folios 568 a 592 del expediente Legali.

13. Sin embargo, tras desplegarse labores de ampliación de información , logró establecerse que los referidos registros penales fueron archivados en la Fiscalía 11

Local de Intervención Temprana de la Seccional Manizales por ausencia de antijuridicidad material o por conducta atípica11.

14. Al respecto esta Magistratura verificó que:

  1. Por los hechos relacionados con la posible comisión de la s conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , radicados N°170016000030201900696, 1700160000302019001596 y 170016000030201801918 no se ha iniciado contra el señor

10 Fls. 568 a 592 del expediente Legali 11 Fls. 705 a 725 y 824 a 837del expediente LegaliPágina 6 de 10

José Guillermo Pérez Quintero en las Salas y Secciones de la JEP otro trámite de supervisión de beneficios en la dimensión reactiva o negativa12.

  1. El compareciente José Guillermo Pérez Quintero es beneficiario de la amnistía de iure concedida por este Despacho Judicial mediante Resolución SAI-AI-D-PMA-9612019 del 2 de diciembre de 201913.
  1. En la Resolución SAI-AI-D-PMA-961-2019 del 2 de diciembre de 2019 se le impuso régimen de condicionalidades al señor José Guillermo Pérez Quintero , en el que una de las obligaciones consistía en “ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito dolos14.

impuso régimen de condicionalidades al señor José Guillermo Pérez Quintero , en el que una de las obligaciones consistía en “ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito dolos14.

15. Ahora bien, sobre la pertinencia o impertinencia de abrir el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidades esta Magistratura analizará si conforme a los elementos probatorios disponibles, existe una sospecha razonable y mínimamente fundada de que el compareciente, quien es titular de beneficios transicionales (José Guillermo Pérez Quintero) pudo haber faltado a su deber de no reincidencia.

16. En ese sentido se advierte que, si bien es cierto que el informe UIA-GTVDAT3.INFORMEN°0000007.2022 del 24 de enero de 2022, la UIA indicó que respecto del señor José Guillermo Pérez Quintero se reportaban tres registros penales por hechos presuntamente ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor del AFP 15, no es menos cierto que, en los informes entregados el 4 de diciembre de 202416 y el 16 de junio de 2025 , se describió que los radicados 1700160000302019001596, 170016000030201900696 y 170016000030201801918 fueron archivados por la Fiscalía 11 Local de Intervención Temprana de la Seccional Manizales por ausencia de antijuridicidad material o por conducta atípica, veamos:

  • Fl. 722 del expediente Legali.
  • Carpeta denominada “Anexos 8.1. 170016000030201900696.rar” – PDF “N_C

antijuridicidad material o por conducta atípica, veamos:

  • Fl. 722 del expediente Legali.
  • Carpeta denominada “Anexos 8.1. 170016000030201900696.rar” – PDF “N_C 170016000030201900696.pdf”: Noticia criminal del 9 de marzo de 2019 por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra el señor José Guillermo Pérez Quintero, en la que se describen hechos presuntamente acaecidos el 9 de marzo de 2019 en Las Americas, Comuna 3 Cumanday de

Manizales.

12 Así se infiere de la consulta efectuada el 1 3 de abril de 2026 a las 9:51am en el sistema judicial (LEGALI) https://panel-sgj.jep.gov.co/consulta_processos. 13 Fls. 45 a 76 del expediente Legali. 14 Fls. 227 y 228 del expediente Legali. 15 Fls. 568 a 592 del expediente Legali 16 Fls. 705 a 725 del expediente Legali.Página 7 de 10

  • Carpeta denominada “Anexos 8.1. 170016000030201900696.rar” – Word denominado “Consulta Fiscalía” en el que se registra que el radicado 170016000030201900696 se encuentra inactivo “archivo por conducta atípica art.

79 C.P.P”.

  • Carpeta denominada “Anexos 8.2. 1700160000302019001596.zip” – PDF “20190618113420742.pdf”: Formato orden de archivo del 11 de junio de 2019 expedido por la Fiscalía 11 Local de Intervención Temprana de la Seccional

“20190618113420742.pdf”: Formato orden de archivo del 11 de junio de 2019 expedido por la Fiscalía 11 Local de Intervención Temprana de la Seccional Manizales, en la que se invoca como causal de archivo “ausencia de antijuridicidad material – artículo 79 C.P.P” y se describe:

“(…) sometida la sustancia a la prueba de identificación preliminar homologada dio como resultado un peso neto de (2.9) dos gramos con novecientos miligramos, positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS (…) las pruebas del proceso niegan la posibilidad de que el acusado destinara la sustancia incautada para su comercialización o tráfico ilícito, pues no se lo sorprendió en esa actitud ni se insinuó siquiera en la actuación que traficara con el alucinógeno o c on otra clase de sustancias ilegales (…)”. • Fl. 835 del expediente Legali.

  • PDF. 8.3 FUNC RAD170016000030201801918: Noticia criminal del 18 de septiembre de 2018 por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra el señor José Guillermo Pérez Quintero , en la que se describen hechos presuntamente acaecidos el 18 de septiembre de 2018 en el

Parque Alfonso López de Manizales.

  • PDF 8.3 RTA FISC 11 LOCAL MANIZALES: Mensaje de datos del 13 de junio de 2025 en el que la Fiscalía 11 Local de Intervención Temprana de la Seccional Manizales se refiere a los expedientes radicados 1700160000302019001596, 170016000030201900696 y 170016000030201801918 , allegando capturas de

Manizales se refiere a los expedientes radicados 1700160000302019001596, 170016000030201900696 y 170016000030201801918 , allegando capturas de pantalla de un formato de archivo de actuación en la que se indica que la “persona respecto de quien se archiva” es José Guillermo Pérez Quintero.

17. Así las cosas, aunque existieron en contra del compareciente José Guillermo Pérez Quintero las noticias criminales radicado radicados 1700160000302019001596, 170016000030201900696 y 170016000030201801918 por las posibles conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , las mi smas fueron archivadas por la Fiscalía 11 Local de Intervención Temprana de la Seccional Manizales por ausencia de antijuridicidad material o por conducta atípica. En consecuencia, no existe en este momento, una sospecha razonable y mínimamente fundada de que el señor José Guillermo Pérez Quintero pudiera estar infringiendo la obligación que asumió de “no cometer nuevos delitos dolosos contemplados en nuestra legislación penal en los términosPágina 8 de 10

del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019” 17, y en esa medida no corresponde abrir el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

18. Sobre el particular se recuerda que la Sección de Apelación ha reconocido que “(…) en determinados supuestos resulta legítimo tomarse un tiempo para valorar si corresponde abrir o no el incidente, a través de un breve mecanismo de verificación de la información recibida18, pero el plazo para resolver si se abre el incidente de incumplimiento

“(…) en determinados supuestos resulta legítimo tomarse un tiempo para valorar si corresponde abrir o no el incidente, a través de un breve mecanismo de verificación de la información recibida18, pero el plazo para resolver si se abre el incidente de incumplimiento contra un número singular de comparecientes19 no puede ser notoriamente más amplio que el del trámite del incidente propiamente dicho (…)”20.

19. Con todo, esta Magistratura, en ejercicio de la dimensión proactiva del régimen de condicionalidades le solicitará al compareciente José Guillermo Pérez Quintero informar a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre su propósito de reincorporación hacia la vida civil, sobre su entorno político, social y económico y sobre la manera en que este repercute en su cotidianidad. Así como, respecto de su proyecto de vida futura, sobre las actividades que desarrolla y las que planea desarrollar en el marco de su cotidianidad de cara a su propósito de reincorporación como garantía de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos en el marco del conflicto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR a la Secretaría Judicial de la SAI para que, en la inmediatez posible, despliegue las labores tendientes a notificar y obtener la suscripción del régimen de condicionalidades que le fue impuesto al señor José Guillermo Pérez Quintero21 22 en la Resolución SAI-AI-AD-PMA-961-2019 del 2 de diciembre de 201923

régimen de condicionalidades que le fue impuesto al señor José Guillermo Pérez Quintero21 22 en la Resolución SAI-AI-AD-PMA-961-2019 del 2 de diciembre de 201923

17 folios 1882 a 1901 y 2100 a 2016 del expediente Legali 18 En el citado Auto TP -SA 288 de 2019, la Sección determinó que, antes de que el juez decida si da curso a un incidente de incumplimiento, puede activar un mecanismo para verificar la seriedad y credibilidad de la información que recibió de parte de la persona o del órgano que solicita dar apertura al trámite, si es que ese ejercicio resulta necesario, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto. En ese marco, puede decretar pruebas, pedir ampliaciones e, inclusive, explicaciones de parte de la persona señalada de desconocer los compromisos con la JEP. Sin embargo, no puede olvidar que el propósito del mecanismo, así empleado, es determinar si “[…] la evidencia recogida es suficiente como para iniciar un incidente de incumplimiento […]” (párr. 32 ), mas no valorar si el compareciente quebrantó el régimen de condicionalidad, pues para esto último existe el incidente. 19 El inciso 5º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-181 del 5 de agosto de 2020, párrafo 54 21 La información de contacto del compareciente reposa a folios 766 a 791 del expediente Legali.

20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-181 del 5 de agosto de 2020, párrafo 54 21 La información de contacto del compareciente reposa a folios 766 a 791 del expediente Legali. 22 Fls. 227 a 228 del expediente Legali. 23 Fls. 45 a 76 del expediente Legali.Página 9 de 10

y, cumplido, continuar con los términos de ejecutoría de esta, Para tal fin, la Secretaría Judicial de la SAI podrá apoyarse en la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor Guillermo de Jesús Toro Ceballos y al abogado Albert Diomar de Jesús Barros Zuñiga para que, con carácter urgente (término no superior a tres -3días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación) den cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero decisorio de la Resolución SAI -AOI-T-PMA-213-2025 del 20 de marzo de 2025 y el numeral sexto decisorio de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-9112024 del 3 de diciembre de 2024 , esto es , que: “con la asesoría y acompañamiento del abogado o abogada que le designe el SAAD, bien suscriba el régimen de condicionalidades que le fue impuesto a través de la Resolución SAI -AI-AD-PMA-961-2019 del 2 de diciembre de 201924, o bien amplie información sobre lo indicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 29 de junio de 2021 en la ciudad de Cartagena, esto es, sobre su manifestación de no haber sido integrante de las FARC – EP25”.

201924, o bien amplie información sobre lo indicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 29 de junio de 2021 en la ciudad de Cartagena, esto es, sobre su manifestación de no haber sido integrante de las FARC – EP25”.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al abogado Albert Diomar de Jesús Barros Zuñiga para que con carácter urgente (término no superior a tres -3días hábiles contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación), rinda un informe sobre las gestiones que ha desplegado en ejercicio de la defensa técnica del compareciente Guillermo de Jesús Toro Ceballos y particularmente en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI -AOI-T-PMA-213-2025 del 20 de marzo de 2025.

CUARTO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios formulada por el señor José Guillermo Pérez Quintero , identificado con cédula de ciudadanía N°10230045, específicamente respecto del proceso penal radicado 170016106799201080096 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , dada la carencia actual de objeto.

QUINTO: DAR POR CULMINADA la dimensión reactiva o negativa del régimen de condicionalidades del señor José Guillermo Pérez Quintero , identificado con cédula de ciudadanía N° 10230045, en el sentido de NO ABRIR el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia,

incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez ejecutoriada esta providencia, REQUERIR al señor José Guillermo Pérez Quintero26, a fin de que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación , informe a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre su propósito de reincorporación hacia la vida civil, sobre su entorno político, social y económico y sobre la manera en que este repercute en su cotidianidad. Así como, respecto de su proyecto de vida futura, sobre

24 Obrante a folios 225 y 226 del expediente Legali 25 Fls. 299 y 300 del expediente Legali 26 La información de contacto del compareciente reposa a folios 766 a 791 del expediente Legali.Página 10 de 10

las actividades que desarrolla y las que planea desarrollar en el marco de su cotidianidad de cara a su propósito de reincorporación como garantía de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos en el marco del conflicto.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al señor Guillermo de Jesús Toro Ceballos conforme a lo previsto en la Senit 3. Así como a su abogado Albert Diomar de Jesús Barros Zuñiga.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al señor José Guillermo Pérez Quintero conforme a lo previsto en la Senit 3. Así como a su abogado Alexander Ríos Pérez.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al señor José Guillermo Pérez Quintero conforme a lo previsto en la Senit 3. Así como a su abogado Alexander Ríos Pérez.

NOVENO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, conforme lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa SENIT 3.

DÉCIMO: Contra la presente

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