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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-223 de 2024 18-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-223 de 2024 18-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1502192-49.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-223-2024

Solicitante: CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA; C.C. N° 37.243.479

Asunto: No avoca conocimiento y responde solicitud

I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios a nombre de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra.

II.INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

1. La señora CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA1, se identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.243.479, expedida el 17 de enero de 1976 en Cúcuta, Norte de Santander; es de nacionalidad Colombiana, nacida el 20 de mayo de 1955 y de estado civil soltera. 1 En la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga se individualizó como MARIA TRINIDAD RUEDA y/o CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA, como quiera que

presenta triple documento de identidad esto es, cédula Venezolana con el nombre de Carmen Cecilia Pedraza Parra, bajo el No. 8.991.669; cédula Colombiana No. 68.304.933, expedida en Tame, Arauca, que corresponde a María Trinidad Rueda, y, de acuerdo a la Registraduría Nacional, cédula Colombiana que corresponde a Carmen Cecilia Pedraza Parra, bajo el No. 37.243.479, expedida en Cúcuta. Ahora, atendiendo la consulta realizada por el Despacho de manera oficiosa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, y de acuerdo a cómo se identificó la solicitante en entrevista realizada ante esta Corporación, en adelante, el Despacho se referirá a la peticionaria como Carmen Cecilia Pedraza Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No.37.243.479. Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria (JO)

2. En la Justicia Ordinaria, se tramitó proceso penal radicado bajo el No. 200500297-00, en contra de María Trinidad Rueda y/o Carmen Cecilia Pedraza Parra,

por el delito de Rebelión.2

3. Los hechos refieren que el 28 de marzo de 2005, en el retén que realizaba el

Ejército Nacional adscrito a la Quinta Brigada, Batallón de Ingenieros No. 5, en el sitio denominado “Los Curos”, vía Bucaramanga – Bogotá, a la 1:30, fue retenida la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, cuando transitaba en un bus de servicio público No. 5059, afiliado a la Empresa de Transporte “Berlinas del Fonce”, persona que según los informes de inteligencia se afirma está dedicada a transportar material bélico y documentación para cursos de radio-operadores a personal integrante del Frente Décimo de la organización subversiva FARC-EP.

4. Al momento de la aprehensión tenía en su poder dinero en efectivo ($1.573.500); hojas de cuaderno con escritos relativos a las clases de sociedad, sobre instrucciones de manejo de radio, de marxismo, de planteamiento estratégico, de composición de mandos subversivos, sobre especialización de las tropas y armamento; un MP3 digital audio player MMC Card Reader, con capacidad para almacenar 512 MB. Seguidamente, fue retenida y puesta a disposición de la autoridad competente.

5. Mediante decisión del 25 de julio de 2005, la Fiscalía 31 Delegada ante los Despachos judiciales profirió Resolución de Acusación contra Carmen Pedraza Parra, por el comportamiento delictivo de Rebelión.

6. El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a “María Trinidad Rueda y/o Carmen Cecilia Pedraza

Parra”, alias “Luchita”, a la pena principal de 6 años de prisión y multa en cuantía de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes, para el aludido año, como autora responsable del punible de Rebelión.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de abril de 2010 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carmen Cecilia Pedraza Parra, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2006, confirmando integralmente la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.3

8. De manera oficiosa, el Despacho consultó el sistema de la Rama Judicial “Consulta de procesos, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, 2 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 172-192 3 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 312-346

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Trinidad Rueda4. ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

9. El 25 de noviembre de 2022 ingresó, una vez realizado el sorteo de reparto, la solicitud de beneficios de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra.5

10. A propósito de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-132-2023 del 1 de marzo de 20236, esta Magistratura amplió información respecto de las diligencias de la referencia.

11. El 9 de marzo de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada.7

12. El 10 de marzo de 2023, se indicó que, el Equipo de Registro de Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva, verificó el Registro de Comparecientes y no se evidenciaron datos relacionados con la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra.

Asimismo, se informó que el Departamento de Conceptos y Representación Jurídica realizó la búsqueda de información en el Sistema de Gestión Documental de la 4 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no la registró como Carmen Pedraza Parra sino como María Trinidad Rueda, en atención a las múltiples identidades de la procesada. 5 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 43 6 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 47-53 7 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 89-80 y 106107

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13. El Departamento del SAAD Comparecientes, el 8 de marzo de 2023 informó que, realizada la consulta en el Registro de Comparecientes (inventario de beneficios), no se encontró coincidencia alguna de Carmen Cecilia Pedraza Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.243.479.9

14. A folio 126 del expediente Legali obra informe de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), en el que se indicó que la señora Carmen Pedraza Parra no presenta anotaciones; no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; no presenta anotaciones en la Rama Judicial. Asimismo, se precisó que verificado el Sistema SIJYP y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación por parte de un operador de la entidad, a fin de establecer qué procesos existen en contra de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, se erigió que no se encuentran registros por nombres ni por

cédula.10

15. El 23 de marzo de 2023, se practicó entrevista11 a la señora Carmen Cecilia

Pedraza Parra.

16. El 4 de octubre de 2023, el abogado de la señora Pedraza Parra aportó la sentencia condenatoria No. 362 del 19 de diciembre de 2006, por el delito de Rebelión, con número de radicado 2005-279, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.12

17. A través de Resolución SAI-AOI-T-PMA-602-2023 del 12 de octubre se adoptaron medidas tendientes a fin de ampliar información respecto de las presentes diligencias.13

18. El 23 de octubre de 2023, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que, revisados los archivos del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) no se encontró registro de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.243.479, como desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.14 8 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 108-109 9 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 121 10 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 127-131 11 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 126 12 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 169-192

13 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 193-201 14 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 253-254 Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. El 30 de octubre de 2023, la defensa técnica de la solicitante rindió ampliación de información, de acuerdo a lo requerido en la Resolución SAI-AOI-T-PMA-6022023.15

20. La Jefa del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) Jurisdicción Especial para la Paz, el 14 de noviembre de 2023 envió, con destino a esta actuación, documento titulado “Informe sobre la pertenencia de la señora Carmen Cecilia Pedraza y el señor Alfonso López Méndez al Frente 10 de las FARC-EP”.16

21. El 16 de noviembre de 2023, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional remitió información a propósito de la cual, refiere que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió listado de personas que no fueron incluidas en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP, entre

quienes se encuentra Carmen Cecilia Pedraza Parra.17

22. Asimismo, informó18 que verificada la base de datos del archivo operacional del Comando, se encontró la siguiente información:

-Carmen Cecilia Pedraza Parra. -Sexo: Femenino -Alias: Lucía -Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1959 -Edad: 64 años -País nacimiento: Colombia -Lugar de nacimiento: Cúcuta – Norte Santander Documentos identificación -Tipo de documento: Cédula de otro país -No. identificación: 8991669 -Expedido: Venezuela Tipo de documento: Cédula de ciudadanía -No. identificación: 37.243.479 -Expedido: Colombia -Lugar expedido: Norte Santander Cúcuta -Alias: Lucía -Fecha alias: 01/01/1998 -Nombre grupo: Frente 10 Extintas FARC-EP Cargos en Grupos Armados -Nombre grupo: Frente 10 Extinta FARC-EP -Cargo: Integrante grupo armado 15 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 255-261 16 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 262 17 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 274-275 18 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 276-277 Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. El 1 de noviembre de 202319, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) refirió que Carmen Pedraza Parra no se encuentra registrada en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR).

24. Las Fuerzas Aeroespacial Colombiana, informó que no se encontró anotaciones, registros u observaciones de la solicitante.20

25. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, envió copia del fallo de segunda instancia, con la respectiva ejecutoria, dentro del proceso seguido contra María

Trinidad Rueda o Carmen Cecilia Pedraza Parra.21

26. A través de Resolución SAI-AOI-D-PMA-736-2023 del 22 de diciembre de 2023, este Despacho accedió a la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP, formulada por la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra.

27. El 27 de diciembre de 2023, la oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, una vez verificada la solicitud y anexos, se pudo constatar que no existe constancia de ejecutoria del acto administrativo, por lo que solicitó se remita dicha constancia para hacer trámite de la solicitud de la Sala de Amnistía e indulto.22

28. El 9 de enero de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que

Carmen Cecilia Pedraza Parra no se encuentra acreditada en el proceso celebrado por las FARC-EP.23

29. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-047-2024 del 17 de enero de 2024 se amplió información, entre otras ordenes, se dispuso remitir a la OACP la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-736-2023 del 22 de diciembre de 2023, a fin de que cumpliera con lo dispuesto en ella, de acuerdo a sus competencias24, lo cual se hizo, por secretaría, a través de oficio del 18 de enero de

2024.25

30. De manera oficiosa, el Despacho verificó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia del documento de identidad de la solicitante y obtuvo la siguiente información: 19 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 300-304 20 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 307-308 21 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 311-146 22 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 445-446 23 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 525 24 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fls. 595-600 25 Expediente Legali 1502192-49.2022.0.00.0001 Fol. 602

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IV. CONSIDERACIONES

31. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de no avocar el trámite de beneficios frente al proceso identificado con el radicado nº 68001310400320050027900, seguido contra Carmen Cecilia Pedraza

Parra y/o María Trinidad Rueda26. Sobre la decisión de no avoca y la aplicación al caso concreto.

32. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos27”, cuya tarea es, “… promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP28”.

33. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros

tratamientos penales especiales29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde ; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura para 26 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no registró a la solicitante como Carmen Pedraza Parra sino como María Trinidad Rueda, en atención a las múltiples identidades de la procesada. 27 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 29 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)31. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP).

34. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final

(AF)32 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias.

35. En este orden de ideas, los beneficios transicionales se presentan como “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal…33”. Entonces, comoquiera que los beneficios generan la extinción de la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales.

36. Sin embargo, cabe aclarar que cuando se indica que debe existir un proceso penal,

no se excluye la posibilidad de estudiar conductas que aún no han sido imputadas a una persona, en tanto, el conocimiento de esta jurisdicción abarca todas las conductas relacionadas con el conflicto armado. Así, en términos de la SA, la competencia de la JEP recae sobre hechos que incluso se encuentran en etapa de indagación o incluso no existe una actuación investigativa previa34. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 32 Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 33 Artículo 4º de la Ley 1820 de 2016. 34 Auto TP-SA 956 de 2021 del 13 de octubre. “La existencia o no de un proceso penal en la justicia ordinaria no es, en sí mismo, un factor de competencia de la JEP. Lo anterior resulta evidente si se tiene en cuenta que un propósito de esta jurisdicción transicional es, especialmente, complementar la lucha contra la impunidad que inició en la justicia ordinaria, mediante el descubrimiento de conductas que han permanecido ocultas, la revelación de los responsables que han resultado invulnerables frente al poder punitivo y el esclarecimiento de los planes y patrones criminales que hicieron posible el horror

del conflicto. El fin de la justicia transicional, como se aprecia, no es simplemente relevar a la jurisdicción ordinaria en los procesos ya abiertos, para continuarlos o definir las situaciones jurídicas bajo otras reglas, aunque esta puede ser parte de sus funciones. La JEP tiene la competencia prevalente para conocer los hechos ocurridos en el conflicto armado, independientemente de que estos hayan sido o no analizados previamente por la JPO. Más allá de definir la situación jurídica de quienes de alguna forma hoy ven comprometida su libertad y están dispuestos a hacer aportes a cambio de beneficios de justicia transicional, debe propiciar el cierre del conflicto, lo que supone Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. En ese orden, la SA concibió que la inexistencia de “un proceso abierto frente a una conducta delictiva relacionada con el conflicto no es razón suficiente para excluir la competencia de la JEP35”, y por el contrario, negarla respecto de esos hechos implicaría restringir “las atribuciones de la Jurisdicción y la convertiría en un foro para la definición de la situación jurídica, sin mayor rédito ni utilidad duradera36”.

38. Concluyó la SA que, aun cuando no haya condena o proceso contra una persona, pero esta se “encuentre debidamente señalada de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado37”, ese asunto puede corresponder a JEP, y de contera recibir ciertos beneficios transicionales siempre que se cumplan las demás exigencias38. Sin embargo, fue claro el órgano de cierre al indicar que los señalamientos contra una persona que habilitan la competencia de la JEP de una manera “más amplia y más provechosa39”, no pueden ser de cualquier naturaleza, de modo que las acusaciones de una persona hacia otra no caben dentro de los conocidos por esta jurisdicción, pues para que puedan ser asumidos por la justicia transicional, los hechos habrán debido superar unos “filtros de evolución que permita confiar en su seriedad y justificación40”. Entre los filtros aceptados por la SA se encuentran los efectuados por una “autoridad judicial o administrativa en el ejercicio de sus funciones de investigación y sanción41”, en tanto dada su labor de contrastación e investigación resultan confiables, además de ser necesario que los planteamientos efectuados por la autoridad den cuenta de manera suficiente, de los factores de competencia de esta jurisdicción.

39. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, para su aplicación o reconocimiento se requiere la existencia de sanciones, investigaciones o señalamientos por parte de una autoridad, sobre las que se pueda otorgar un perdón

definitivo o provisional.

40. Por lo dicho, cuando no existe señalamiento, investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avoca, pues no existe ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que acontece en el presente asunto tal como quedó dicho en los antecedentes, tal como se verá: entenderlo cabalmente e investigar, judicializar y sancionar los crímenes más graves y representativos, para lo cual debe referirse a la realidad de los hechos, haya o no sido conocida por la justicia ordinaria en su cabal dimensión y complejidad.

35 Ibídem. 36 Ibídem. 37 Ibídem, párrafo 20. 38 Ibídem, párrafo 20. 39 Ibídem, párrafo 21. 40 Ibídem, párrafo 21. 41 Ibídem, párrafo 22. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. Este despacho en la verificación de información en la página de la Rama Judicial, encontró el proceso de radicado nº 68001310400320050027900, seguido contra María

Trinidad Rueda y/o Carmen Cecilia Pedraza Parra, por el delito de Rebelión. El proceso fue conocido por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Sin embargo, comoquiera que este proceso culminó con auto de fecha 23 de julio de 2010, fecha en que se declaró la liberación definitiva de la procesada por extinción de la pena, no hay lugar a pronunciarse sobre él, pues el mismo ya terminó y por lo tanto no requiere el estudio de beneficios.

42. De conformidad con esta información, estamos ante un evento de inexistencia de proceso, condena, investigación o señalamiento que involucre la responsabilidad de

la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra.

43. En consecuencia, pese a que este despacho en principio consideró que existía proceso penal sobre el que debía pronunciarse, tal como se pudo contrastar no es así, pues el que podría ser proceso contra Carmen Cecilia Pedraza Parra concluyó por pena cumplida, lo que obliga a esta magistratura a emitir una decisión de no avoca.

44. A pesar de lo anterior, esta instancia debe informar a la peticionaria que de ser requerida, imputada, procesada o condenada dentro de las causas antes mencionadas, u otra diferente, podrá en cualquier momento elevar otra petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y ubicación del proceso.

V. OTRAS CONSIDERACIONES

45. Esta autoridad judicial en este acápite procederá a resolver la solicitud elevada por el profesional del derecho Carlos Alberto Castellanos, visible a folios 648-651 del

expediente Legali, según la cual, solicita copia de la Resolución de inclusión en listados de acreditados y copia de la certificado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP-, en favor de Carmen Cecilia Pedraza Parra, para que pueda acceder a los beneficios adquiridos en su proceso de reincorporación.

46. Al respecto, valga precisar que, en virtud de la facultad excepcional prevista en el artículo 63 de la LEJEP, a través de Resolución SAI-AOI-D-PMA-736-2023 del 22 de diciembre de 2023, este Magistratura accedió a la solicitud de inclusión en listados elevada en favor de la señora Carmen Cecilia Pedraza Parra, en consecuencia, se dispuso en dicha decisión, ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la PazOACPque incluyera en los listados de las extintas FARC-EP a la solicitante. Ello, puede ser verificado por el profesional del derecho, consultando el expediente Legali de la referencia, pues, cuenta con acceso al mismo, tal y como consta en el folio 58 del expediente.

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47. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2023, la OACP solicitó se le remitiera

constancia de ejecutoria de la decisión por la cual se ordenó la aludida inclusión en listados, lo cual se hizo el 18 de enero de 2024. No obstante, a la fecha no se ha informado a este despacho sobre el cumplimento de lo ordenado a través de Resolución SAI-AOI-D-PMA-736-2023 del 22 de diciembre de 2023, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-.

48. Así las cosas, nuevamente se le requerirá a la OACP para que informe sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, dependencia que deberá remitir el acto administrativo pertinente que sustente la respuesta que suministre.

49. Finalmente, se aclara al peticionario que este Despacho atendió la solicitud de inclusión en listados presentada, de acuerdo a su competencia, y en atención a las normas que rigen el asunto, resolvió lo pedido en favor de su prohijada. Asimismo, en esta ocasión nuevamente y, por tercera vez, dictará las ordenes pertinentes a fin de que se materialice lo dispuesto en Resolución SAI-AOI-D-PMA-736-2023 del 22 de diciembre de 2023, por parte de la OACP.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento respecto de la causa identificada con radicado nº 68001310400320050027900, seguido contra María Trinidad Rueda y/o Carmen Cecilia Pedraza Parra, por el delito de Rebelión, según la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, a fin de que informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-736-2023 del 22 de diciembre de 2023, esto es, la inclusión de la señora CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.243.479, en los listados de las extintas FARC-EP, debiendo remitir el soporte documental respectivo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución a la señora CARMEN CECILIA PEDRAZA PARRA, y a su apoderado judicial, en los términos de la SENIT 3. En el acto de notificación, se les hará saber que su petición ha sido atendida y fue resuelta en el acápite “otras consideraciones”.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al Ministerio

Público. Página 11 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E3C614 ogidóc le y 1000.00.0.2202.94-2912051 osecorp le emrofni QUINTO: Contra la decisión que resuelve no avocar conocimiento proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12

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