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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-252 de 2024 02-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-252 de 2024 02-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1500461-81.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-252-2024

Solicitante: CARLOS SILVA GALVIZ; C.C. N°. 17.650.173

Asunto: Niega inclusión en listados, exhorta a la ARN para definición de ruta de reincorporación e impone régimen de condicionalidades.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Carlos Silva Galviz, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2023, el señor Carlos Silva Galviz presentó a través de apoderado judicial ante esta Jurisdicción, solicitud de inclusión en los listados de acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019.

2. En lo que atañe a su petición, manifiesta que: i) Fue combatiente de las FARC – EP desde el año 1985 bajo el alias de “Miguel

Angel Díaz; ii) Su incorporación se dio en Peñas Coloradas (Caquetá), a la edad de 22 años motivado por la presencia que la guerrilla de las FARC-EP mantenían en la zona donde este residía y que quien le dio el correspondiente ingreso fue el comandante “Abelino”; iii) La zona en la que operó como integrante de las FARC - EP fue en Cartagena del Chairá, la Unión Penella, San Antonio de Jetucha y San Vicente del Caguán, y que; Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. De igual manera, señala fue capturado en noviembre de 2010 por el delito de rebelión, por lo que estuvo privado de la libertad hasta el 15 de noviembre de 2012.

Asimismo, que fue aprehendido el 14 de enero de 2014 estando privado de la libertad hasta el 14 de enero de 2015, sin indicar el motivo por el cual se dio esta detención.

4. Precisa que los motivos de fuerza mayor por los que no fue incluido en los listados

de las FARC EP obedecieron a motivos de seguridad, por cuanto “temía que otros grupos armados atentaran contra su vida”; motivos de inseguridad que han persistido y por los que presentó denuncias ante la Fiscalía.

5. Dentro de la solicitad realizada a través de apoderado judicial, el señor Carlos Silva Galviz, manifiesta que en el marco de su estadía en las FARC EP fue condenado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir dentro proceso radicado No. 18001-3107-002-2009-00005-01, pero de la lectura de las piezas procesales del expediente penal que fueron allegadas, se avizora que dicha condena se dio únicamente por el delito de rebelión, del cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal decretó la prescripción de la acción penal por lo que la libertad del señor Silva Galviz se da precisamente por esta decisión mas no por haber cumplido la pena.

6. El asunto ingresa a Despacho con informe secretarial del 31 de marzo de 2023.

7. El 16 de mayo de 2023 en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-272-2023 se dio cuenta de los resultados de la consulta efectuada en las distintas bases de datos a las que el Despacho tiene acceso indicando que el ciudadano Carlos Silva Galviz no tenía requerimientos de las autoridades judiciales, ni presentaba antecedentes, además de no encontrarse en los registros de personas privadas de la libertad. Así mismo, se indicó que, revisada la página de la Registraduría, su cédula se encontraba vigente y que en los sistemas de gestión judicial (Legali) y documental (Conti) de la JEP no se

encontró información diferente a la recaudada en el contexto de este trámite que surte en la Sala de Amnistía o Indulto.

8. En la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-272-2023 adicionalmente se desplegaron labores oficiosas de ampliación de información. En ese sentido, se ordenó requerir: i) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que se pronuncie sobre la solicitud de inclusión en listados que formula el señor Silva Galviz; ii) al solicitante para que ampliara información sobre los motivos de fuerza mayor por los que no fue incluido en los listados acreditados de ex integrantes de las FARC – EP, y; iii) al Comité Operativo de Dejación de armas - CODA del Ministerio de Defensa, para que nos informe si el señor Carlos Silva Galviz, cuenta con

Certificado de Desmovilización Individual. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 2 de junio de 2023, mediante el oficio radicado CONTI 202301032252, la OACP dio respuesta al requerimiento, indicando que trasladaría la solicitud al Comité

Técnico Interinstitucional1.

10. El 13 de junio de 2023, a través del oficio CONTI radicado 202301034417, el señor

Carlos Silva Galviz dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho, profundizando en las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron integrar los listados acreditados. Al respecto, precisa que para la fecha en que se consolidaron los listados, si bien no estaba privado de la libertad, sí estuvo aislado de sus compañeros de filas y no pudo tener contacto con los delegados de las FARC – EP porque recibió una serie de amenazas por su condición de “ex guerrillero”.

11. El 4 de agosto de 2023, a través del oficio radicado CONTI 202301046637 el Teniente Coronel del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional, informó que “No se encontró registro del señor CARLOS SILVA GALVIZ identificado con cédula de ciudadanía N°17650173, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”2.

II. CONSIDERACIONES 2.1 De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados.

12. En principio se recuerda que la facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional, se debe a circunstancias de fuerza mayor.

13. Adicionalmente que, el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o

Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

14. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las de adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”. 1 Fls. 410 a 424 del expediente Legali 2 Fls. 228 a 230 del expediente Legali Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en

los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

16. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. “La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

17. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz. Veamos: 17.1En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó: “(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente

en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de

2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta

que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”3. (negrita y subrayado fuera del texto). 17.2 En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARCEP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”4. Pero, posteriormente, en el Auto 3 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 4 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 5.(Negrita y subrayado fuera del texto). Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió: “(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz6”. 5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023.

6 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP. Recuérdese sobre el particular que en la Sentencia TP-SA 363 de 2023 se alude que, en ausencia de la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas, a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados, y en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados. Y que en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023 la Sección de Apelación recordó que, la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en los listados no fueron acreditados, sino también involucraba a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento, se logren demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC – EP, veamos: “(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno

Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TPSA 1355 de 20237, reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023). acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”. 7 En el auto TP-SA 1355 de 2022, la SA sostuvo que “quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica8 para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN)9 (…)

15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por

circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto). al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP” (párr. 17). 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, párr. 15. 9 “El Acuerdo Final de Paz, en el punto 3.2 relativo a la “reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas

por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La ruta de reincorporación fue adoptada por la [ARN] mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes”. Ibid., párr. 18. Además, la acreditación de la pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados. Cfr. Auto TP-SA 1355 de 2022, párr. 19 y 20. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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integrante de las extintas FARC10. Por lo demás, se ha limitado a precisar que en todos los eventos debe existir un hecho que impidiera la inclusión en los listados. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público11. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”12. Esta magistratura comparte el concepto de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados; contenido que responde a un criterio general del derecho, pues, se funda en una norma civil del que a su vez el derecho. 2.2. Análisis del caso concreto: el Derecho a la reincorporación a la vida civil del señor Carlos Silva Galviz.

18. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se ha propuesto estudiar si en el caso concreto se encuentran reunidos los presupuestos procedimentales y de fondo

que le permiten activar en favor del señor Carlos Silva Galviz la facultad excepcional de incorporación en los listados acreditados, prevista en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 o, si por el contrario se debe explorar otra ruta de reincorporación dada su calidad demostrada de exintegrante de las FARC – EP.

19. En el abordaje del referido problema jurídico adquiere pertinencia recordar que, conforme a los estándares jurisprudenciales desarrollados a la fecha por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la facultad excepcional que recae en la Sala de Amnistía o Indulto de incorporación de nombres en los listados acreditados, se extiende tanto a los eventos en los que las personas estaban incluidas en los listados entregados por las FARC – EP y no fueron acreditadas por circunstancias de fuerza 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 11 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.

12 Ibidem. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.3202.18-1640051 osecorp le emrofni mayor, como a aquellos en los que las personas pese a no estar incluidas en los referidos listados, demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC - EP mediante providencia ejecutoriada y acreditan que la ausencia de inclusión se originó en circunstancias de fuerza mayor.

20. Así mismo que, en algunos Despachos de la Sala de Amnistía o Indulto se ha ordenado incorporar en los listados acreditados a las personas que pese a no haber sido incluidas en los listados de las FARC -EP, ni contar con providencia ejecutoriada que demuestre su condición de integrante de las FARC – EP, sí tienen investigaciones o procesos de los que se infiere su presunta pertenencia a las FARC – EP. Lo anterior, siempre y cuando: i) en ese tercer evento -al igual que en el de las y los inclu

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