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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 260 10 mayo de 2023 2

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 260 10 mayo de 2023 2
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., diez(10) de mayode dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 9006108-17.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-260-2023

Solicitante: YOVANNY SANABRIA SILVARA; C.C. N° 1.119.946.618

Asunto: Noavocaconocimiento

Conducta: Rebelión

I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión, en la que resolverá sobre la solicitud de beneficios presentado

por elseñor YOVANNY SANABRIA SILVARA.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, identificado con cédula de ciudadanía N°1.119.946.618expedidaenMesetas,Meta,nacidoel8dediciembrede 1982 en el mismo municipio. De 41 años, con ocupación agricultor, hijo de

GILDARDO SANABRIA yCLAUDIASILVARA, estado civil uniónlibre, residente enelAETCRMARIANAPAEZ.

2. Indicaqueingresó alasFARC-EPen elaño1998 alaedadde14años,porsu gusto a las armas y por de la misma esto en el municipio de Mesetas,Meta.PertenecióalFrente40delBloqueOrientealmandodelComandante Rogelio,yfueconocidoconelAliasde Página 1de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES EN LA JEP

3. Por vía electrónica se recibió memorial suscrito por el abogado del SAAD comparecientes FRANCISCO JAVIER GÓMEZ AYALA, quien aporta poder que lo faculta para actuar en nombre del señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, solicitando que se le conceda el beneficio de amnistíaa su poderdante1.

4. En el escrito se informa que el señor SANABRIA SILVARAfue miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP y que los hechos por los cuales fue investigado y condenado se desarrollaron en el marco y con ocasión del conflicto armado interno.

Refiere que fue procesado por el Juzgado Tercero Especializado de Granada con el radicado N°20177111672 -1152. Se aportó con ella: - Una ficha técnica y bibliográfica del compareciente. - Copia de la cédula de ciudadanía. -Oficio 0FI17-00066542/JMSC1120000 del 10 de junio del 2017 por medio del cual la OACP le informa al señor YOVANNY SANABRIA SILVARAsu aceptación como miembro de las FARC EP, ello mediante la Resolución Nº011 del 5 de junio del 2017. -Acta de compromiso firmada por el señor YOVANNY SANABRIA SILVARAante la Presidencia de la República el 14 de junio del 2017 en el ZVTN Mariana Páez ubicado en Mesetas, Meta.

5. El 28 de febrero del 20202, le fue asignado por reparto a este despacho, la petición del señor YOVANNY SANABRIA SILVARA. Recibido el caso, se revisó el mismo y se pudo determinar que no se contaba con la información suficiente para estudiar de fondo el otorgamiento de dicho beneficio, así las cosas, se procedió a ampliar información utilizando los datos que para ese momento se conocían, esto mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-381-2020del 22de septiembre del 20203.

6. En dichaResoluciónse solicitóconcretamente: TERCERO: Por Secretaría Judicial OFICIAR al señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, para que: i) Aporte todos los documentos que posea sobre los procesos respecto de los cuales solicita acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Especialmente, las sentencias

y decisiones de fondo de los jueces penales o de la Fiscalía que den cuenta de estos. ii) Amplíe información respecto a su pertenencia a las FARC-EP. Para tal fin, de ser el caso, en el mismo término, deberá remitir un escrito en donde profundice las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación y/o colaboración con la extinta guerrilla. 1Folios 1 a 8expediente Legali 2Folio 9expediente Legali 3Folios10 a 16expediente Legali Página 2de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En respuesta a los distintos requerimientos, se recibió la siguiente información: 7.1.Con el oficio OFI20-00216133 / IDM 13020000 del 5de octubre del 2020la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACPindicó que el señor YOVANNY

SANABRIA SILVARA fue aceptado mediante la Resolución Nº011 del 5 de juniode 2017, a través de la que acreditó como miembro de las extintas FARC-EP al peticionario4. 7.2.En correo del 9de marzodel 20215el apoderadodel señor SANABRIA SILVARA allegó respuesta al requerimiento hecho por el Despacho, en donde informa que está siendo procesado bajo el radicado Nº503136050000020150001300 por el Juzgado de Granada Meta.

8. Por parte del Procurador Primero Delegado para la JEP, se allegó un concepto y solicitud de impulso procesal para que se insistiera en el recaudo de las piezas procesales respecto de los cuales se solicitaacceder a los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016.

9. Al respecto, el Despacho, se encontró necesario emitir la Resolución SAI-AOIAS-PMA-567-2021del 4 de noviembre del 20216para ampliar información y requerir a las partes. En respuesta a los distintos requerimientos, se recibió la siguiente información: 9.1. La UIA hace entrega del informe final el 22 de diciembre del 20217, dando cumplimiento a la comisión impartida y reportando la siguiente información: a) Se realizó consulta de los antecedentes Fiscales y disciplinarios en Contraloría y Procuraduría, respectivamente, arrojando como resultado que el señor SANABRIA SILVARA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, situación que se confirma con la consulta que realiza el Despacho el 26de abril del presente año. b) Se realizó consulta bases de datos Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA

arrojando como resultado que el señor SANABRIA SILVARA, cuenta con registro de los radicados Nº503136050000020150001300 y Nº50313600067520140017600, por rebelión, de otro lado, en el Sistema de 4Folios 42 a56expediente Legali 5Folios 80 a 87expediente Legali 6Folios 106a 110expediente Legali 7Folios 122a 3673expediente Legali Página 3de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A32803 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-8016009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Información de la Dirección de Justicia Transicional SIJYP, no se encontró registroal respecto. c) Consultada la página web de la Rama Judicial se reportaron los dos mismos radicados Nº503136050000020150001300 en el Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante con función de control y garantías de Villavicencio y Nº50313600067520140017600 en el Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio. En esta consulta se NI 23220 RUPTURA RADICADO 50313 60 00 675 2014 00176 , con lo cual se puede identificar que se trata de un mismo proceso penal con fecha de hechos del 5 de mayo del 2014.

2016-03-02. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA 50 ESPEC.

RETIRA ESCRITO DE ACUSACION RADICADO CON ALLANAMIENTO

E INDICA QUE LAS DILIGENCIAS SEGUIDAS CONTRA GIOVANNI

SANABRIA SILVARA SE RADICA EN GRANADA CON EL NUMERO 2016

(sic)-00013. ES DE INDICAR QUE LAS MISMAS DILIGENCIAS FUERON

ENVIADAS AL JUZG. 1 PENAL DEL CIRCUITO CON ALLANAMIENTO CON REPARTO DEL CUI DEL PRESENTE RADICADO, ES DECIR, 201400176-. d) Se llevó a cabo la inspección judicial en la Fiscalía 113 DECOC de Villavicencio alos dosexpedientespenalesantes citados yseguido contra el compareciente SANABRIA SILVARA, en conocimiento del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Granada - Meta. Del cual se destacan las siguientes piezas procesales: - Acta de Audiencia Preliminar del 5 de diciembre del 2015 celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Cundinamarca, con funciones de control de garantías en sede de Villavicencio Meta, dentro del radicado Nº50313600067520140017600 NI 21021, se le imputó la presunta comisión del delito de rebelión y concierto para delinquir, en la cual el señor YOVANNY SANABRIA SILVARA aceptó los cargos, mientras que el otro procesado PEDRO ARVEY RAMIREZ LOPEZ, no los aceptó. De igual manera se les impuso medida de aseguramiento. - Sentencia con allanamiento de cargosdel 25de octubredel 2016 emitida por el

Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en contradel señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, por la comisión de la conducta punible de rebelión,en lacual se aclaró lo siguiente: Sea lo primero aclarar que si bien este despacho aprobó el allanamiento a cargos del señor YOVANNY SANABRIA SILVARÁ, al revisar la actuación se observa que la imputación fue hecha por los delitos REBELIÓN y CONCIERTO PARADELINQUIR, pero de conformidad con la sentencia del Página 4de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Finalmente, se resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a YOVANNY SANABRIA SILVARÁ de las condicionespersonales y civiles descritas en el acápite del procesado, a la pena 'de treinta y seis(36) meses de prisión, por haber sido hallado y declarado autor intelectual y material, responsable, del delito de REBELIÓN, contenido en el Libro Segundo,Título XVIII, Capitulo Único, Artículo 467 del Código Penal, modificado por la Ley890 de 2004, en su artículo 14, en lo relacionado al monto punitivo, consumado en las circunstancias de tiempo modo y lugar consignadas en el investigativo. Igualmente al pago de la multa como pena principal en cuantía equivalente a veintidós punto veintidós (22.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes almomentode la ocurrencia de los hechos SEGUNDO: CONDENAR además a YOVANNY SANABRIA SILVARÁ a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de lapena principal.

TERCERO: ABSTENERSE de cuantificar daños y perjuicios de todo, orden a cancelar por parte del condenado, por lo expuesto en el acápite pertinente, pudiendorecurrir el Ministerio Público o la Fiscalía General de la Nación a la jurisdicción civil ordinaria para efectos de su cuantificación y cobro. Podrán igualmente tramitar el incidente de reparación integral en los términos previstos en la Ley 1395 de 2010.

CUARTO CONCEDER al sentenciado YOVANNY SANABRIA SILVARÁ, el sustituto penal de la condena de ejecución condicional, por reunirse las exigencias delartículo 63 del Código Penal;

  • En la misma sentencia, se dispuso a conceder la libertad condicional al señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, esto, con un periodo de 36meses de prueba. Se aclara que dicha libertad correspondió En su caso, el primer requisito de la norma en comento se reúne a cabalidad, teniendo en cuenta que la pena principal se taso en treinta y seis (36) meses de prisión y además se observa que carece de antecedentes penales y muy especialmenteporque al momento de su captura se encontraba vigente la Ley 1709 de 2014. Por este factor, objetivo, y subjetivo puede aducirse que se estructuran las exigencias del artículo 63 del Página 5de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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transicional. - Con el oficio No. 20340-1167del 26 de septiembre del 2019 el Despacho de la Fiscalía 114 Especializada contra organizaciones criminales de Villavicencio Meta, requirióa la OACP para indagar si entre otras personas, el señor YOVANNY SANABRIA SILVARA fueron vinculadas al Proceso de Paz y si ingresaron a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, con el fin de verificar si quienes figuran como indiciados dentro de la presente investigación, hacen parte de la desmovilización masiva inmersa en el proceso de Paz. - En respuesta al anterior requerimiento, la OACP con el oficio 0F11900117768/ 1DM 1206000 del 9 de enero del 2019, indicó que respecto del señor YOVANNY SANABRIA SILVARAfue reconocido como miembro de las FARC EP, y en ese sentido, aceptado de buena fecon la Resolución 11 del 5 de junio del 2017.

10. De conformidad con lo anterior, con el recaudo de la información solicitada por el Despacho en sus distintas providencias,se corrobora que, la única causa penal en la que fue procesado y condenado el compareciente YOVANNY SANABRIA SILVARA, fue dentro del radicado N°503136000000201500013, el cual como antesse documentó, culminó con sentencia anticipada del 25 de octubre del 2016, mediante el cual se condenó al señor SANABRIA SILVARA por el punible de rebelión, a la pena de 36 mesescon interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, así mismo, dentro de la dicha providencia se le concedió el sustituto penal de la

condena de ejecución condicional, desde esa fecha (25/10/2016) y por el mismotiempo de la pena (36 meses).

11. Actualmente, el estado de dicha causa en la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA es:INACTIVO conmotivo: Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada).

Adicionalmente, se recuerda que con la aceptación de cargos del señor SANABRIA SILVARA en la Audiencia concentrada del 5 de diciembre del 2015 se hizo una ruptura NI 23220 con el radicado 503136000675201400176 (por la no aceptación de cargos del señor PEDRO ARVEY RAMIREZ LOPEZ), y así lo ratificó el Juzgado Penal del Circuito de Granada en Oficio No.3956 del 18 de noviembre del 2021 en una respuesta remitida al Despacho. En atención a su solicitudallegada víacorreo electrónico, en la fecha de hoy (18) de noviembre del año en curso, me permito informarle que, una vez revisados los Página 6de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conocida por este Despacho en contra del señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, es la No.503136000000201500013 y no la indicada por usted No.50313600067520140017600. Adicionalmente. me permito comunicarle que la causapenal No. 50313600000020150001300, se encuentra en las instalaciones de este Juzgado.

12. Así las cosas, de las consultas hechas por la UIA y por esta Magistratura, no se logró identificar investigación o condena penal en contra del señor SANABRIA SILVARA, que sea distinta al expediente N°503136000000201500013 dentro del cual recibió la pena de 36 meses de prisión y sobre el cual no se registran antecedentes judiciales ni disciplinarios vigentes, ni hay reporte de una privación de la libertad actual.

13. Aclara el Despacho que no logró encontrar información adicional respecto del radicado N°20177111672 1152que mencionó el compareciente al diligenciar la ficha técnica y bibliográfica para su abogado del SAAD,dicho radicado no arroja resultado de búsquedaen las bases de datos revisadas por la UIA y por el Despacho, por tanto, esta Magistratura no podrá realizar un pronunciamiento respecto de esta.

14. En este orden de ideas, no existe proceso alguno contra el señor YOVANNY SANABRIA SILVARAfrente al que esta autoridad deba pronunciarse, pues, los dos procesos que identificó la UIA seguidos contra el señor SANABRIA SILVARA, que correspondían a una misma causa por el delito de rebelión, sobre el cual recibió el beneficio de libertad condicional por el mismo tiempo de la pena (36 meses), en

aplicación del sustituto penal de la condena de ejecución condicional delartículo 63 del Código Penal (el 25 de octubre del 2016). Lo cual hace que no exista una causa penal pendiente identificada en su contra que pueda ser estudiada por esta Sala de cara los beneficios transicionales.

IV. CONSIDERACIONES

15. Efectuada una revisión de las piezas procesales allegadas a este despacho respecto de los casos identificados seguidos contra el señor SANABRIA SILVARA, esta magistratura pudo verificar que contra la persona en mención no existe investigación, proceso o condena vigente sobre los que se pueda emitir un pronunciamiento en relación con los beneficios transicionales dispuestos para quienes suscribieron los Acuerdos de Paz.

16. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son que prebendas corresponden a penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales Página 7de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal ; así al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

17. Por lo dicho, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sobre el cual efectuar pronunciamiento (por inexistencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales), lo procedente será emitir decisión de no avoca, situación que acontece en el presente asunto, en tanto, el peticionario pese a reportar que tenía procesos en su contra, tal como se pudo contrastar su situación jurídica fue resuelta en la Jurisdicción Ordinaria, incluso previo a acudir a la JEP, pues no se encontró ni investigación, proceso o condena en su contra vigentes o sobre los cuales efectuar un pronunciamiento, dado que incluso del expediente se abstrae que el compareciente

no cuenta con registro alguno de antecedentes, información que corroboró la Magistratura y permite concluir con claridad que habrá lugar a no avocar conocimiento del presente trámite.

18. En resumen, este Despacho no avocará conocimiento de la petición elevada por el señor YOVANNY SANABRIA SILVARA de cara a beneficios transicionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, esto es, no contar con ningún objeto de estudio pendiente sobre el cual se pueda pronunciar de fondo, en tanto, no tiene el compareciente procesos y/o investigaciones judiciales en su contra. A pesar de lo anterior, esta instancia debe informar al hoy deprecante que de conocer la existencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales por su presunta participación y/o colaboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, podrá en cualquier momento elevar otra petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, puntualizando el número de referencia de la investigación o proceso judicial, así como, el Juzgado o Fiscalía en donde reposan los mencionados expedientes.

V. CONSIDERACIONES FINALES Sobre el deber de comparecencia

19. No puede olvidar esta magistratura que el señor YOVANNY SANABRIA SILVARA identificado con la cédula de ciudadanía N°1.119.946.618, tiene la calidad de compareciente forzoso del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Página 8de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Así las cosas, aunque sobre el caso particular que se estudió en esta providencia no se le otorgó un beneficio transicional, pues la suspensión de la ejecución de la pena concedida por la Justicia Ordinaria, e incluso, se le concedió libertad condicionalpor el cumplimiento delos requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599de 2000 (CP), por los 36 meses de condena en prueba.

21. En conclusión, el señor YOVANNY SANABRIA SILVARA mantiene su condición de compareciente forzoso y el deber de atender los llamados que le pueda realizar cualquiera de los componentes que forman el SIVJRNR, es decir, otras salas o secciones de esta jurisdicción o la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por

Desaparecidas.

22. Por último, el Despacho procederá a reconocerle personería jurídica a la abogada NATHALIA RUANO RINCÓN a quien le fue sustituido el poder

inicialmente conferido al abogado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ AYALA, así se continúe con la representación judicial del compareciente. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la petición elevada por el señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, identificado con cédula de ciudadanía N°1.119.946.618, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, ADVERTIR al señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, identificado con cédula de ciudadanía N°1.119.946.618, que, de conformidad con los deberes que comprometen a quienes intervienen en esta jurisdicción especial a privilegiar prácticas que permitan agotar las finalidades superiores de la justicia transicional en el menor tiempo posible, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, deberá mantener informada a esta magistratura sobre su ubicación y datos de contacto, a efectos de que puedan comunicársele y notificársele oportunamente las providencias que se adoptarán en este trámite. También se le recuerda su deber de acudir a los llamados de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos Página 9de 10 bew anigáp

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TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA para actuar dentro del presente trámite a la abogada NATHALIA RUANO RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N°1.085.262.984 y Tarjeta Profesional N°248.869. En consecuencia, por Secretaría Judicial,NOTIFICARLE la presente decisión en la información de contacto suministrada en sus memoriales.

CUARTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR esta resolución al señor YOVANNY SANABRIA SILVARA, identificado con cédula de ciudadanía N°1.119.946.618, a través de los datos de contacto que reposan en este expediente Legali, y a su

apoderadalaabogadaNATHALIA RUANO RINCÓN.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI, PONER EN

CONOCIMIENTO de la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción la presente decisión, en atención de lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, por ser esta providencia una de fondo.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, y en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVARel presente trámite.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 10de 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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