JEP - Resolución SAI AOI D PMA 263 15 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D PMA 263 15 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., quince(15) de mayode dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 9005466-44.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-263-2023
Solicitante: MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR; C.C. N°66.757.672
Asunto: NoavocaconocimientoeImponeRégimendeCondicionalidad
Conducta: Rebelión
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto SAI-, con fundamento en el Acuerdo Final para Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión, en la que resolverá sobre la solicitud de beneficios presentado
por laseñoraMARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR.
II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. LaseñoraMARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR,identificadacon cédula de ciudadanía N°66.757.672expedidaenPalmira,nacidael15deseptiembrede1968en elmunicipiodeMiranda,Cauca.
2. Indica que ingresó a las FARC -EP en el año 1989, por la intensificación de amenazas y desapariciones de líderes sociales miembros de la UP, partido al cual pertenecíayporel quefuecandidata alconcejomunicipalen1988,yespecialmente por el asesinato el 10 de agosto de 1988 de su pareja sentimental quien había sido elegidodiputadoalaAsamblea.PertenecióinicialmenteFrenteSextoalconoceraun Página 1de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PABLO CATATUMBO en Buenos Aires Cauca, continúa por un tiempo encargada de las comunicaciones mientras los radistas se fortalecían en el manejo de los datos. Posterior a ello, año 2012, participa en la organización del Bloque Occidental, se queda en el área del Naya, posteriormente esta comisión donde estaba la compareciente es enviada a la zona del pacífico y para el año 2014 sale hacia la Habana para los diálogos de paz. Desde octubre de 2014 hasta agosto de 2015 la compareciente trabajó en la comisión del fin del conflicto, también en la subcomisión de género y con el noticiero de FARC. Posterior a esta fecha regresó al Cauca y a la Costa pacífica a realizar labores de pedagogía del acuerdo, reuniones con las unidades, trabajo de comunicaciones y finalmente la dejación de armas. En lo que respecta al conocimiento de conductas criminales al interior de la organización, indica la compareciente que en relación con las labores que siempre desarrolló no conoce circunstancias particulares que hagan referencia a estas conductas, pero sí de manera colectiva se está aportando verdad dentro de los macro casos que hoy adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, posterior al traslado de informes, a la contrastación de información y las solicitudes frente a hechos específicos de víctimas.
3. Lo anterior, alllegar a ocupar el cargo deex comandante de la Compañía Móvil
Simón Rodríguez y miembro del Estado Mayor del Bloque Occidental.
III. ANTECEDENTES EN LA JEP
4. Por vía electrónica se recibió memorial suscrito por la la abogada
MILLERLANDY MARIN HERNANDEZ, quien aporta poder que la faculta para actuar en nombre de la señora MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR, solicitando que se le conceda el beneficio de amnistía a su poderdante1. 1Folios 1 a 15expediente Legali Página 2de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En el escrito se informa que la señora URBANO ESCOBAR fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP y que los hechos por los cuales fue investigada y procesada se desarrollaron en el marco y con ocasión del conflicto armado interno.
Refiere que por una consulta elevada a la Fiscalía General de la Nación, se le reportaron los siguientes expedientes penales:
6. De igual forma indica que su poderdante se encuentradebidamenteacreditada como ex integrante de las FARC EP, para lo cual aporta los siguientes documentos: - Copia del Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica N°500143 suscrita el 6 de diciembre del 2017. -Acta de Compromiso ante la Presidencia de la República del 14 de julio del 2017.
-Certificado de dejación de armas del 17 de marzo del 2017. - OFI17-00147770/JMSC 112000 del 20 de noviembre del 2017 le fue concedido el beneficio de Amnistía Administrativa por parte de la Presidencia de la República y amnistía que aplicó por las conductas de rebelión.
7. El 28 de noviembre del 2019, le fue asignado por reparto a este despacho, la solicitud de la señora MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR. Recibido el caso, se revisó la documentación aportada y se pudo determinar que no se contaba con la información suficiente para estudiar de fondo el otorgamiento de dicho beneficio, así las cosas, se procedió a ampliar información utilizando los datos que para ese momento se conocían, esto mediante la Resolución SAI-PA-PMA-999-2019 del 10de diciembrede 20192.
8. Mediante informe parcial del 4 de agosto de 2021 la UIA reportó como resultado de la consulta i) en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, el radicado N°76001600019320180188 en el que la señora URBANO ESCOBAR es víctima de amenazas en hechos del 15 de enero del 2018, en etapa de indagación; ii) sin sanciones ni inhabilidades vigentes ante la Procuraduría General de la Nación; iii) en el oficio N°17571 UIA-GETIJ, se reportó que la compareciente registra el proceso 353971 por terrorismo con orden de captura canceladael 8 de julio del 2004,en conocimiento de la Fiscalía delegada de la Unidad ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, de igual
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9. En atención a la ausencia de completitud de los elementos solicitados por el Despacho, nuevamente, el 21 de septiembre del 2021 se emitió la Resolución SAIAOI-T-PMA-4694, por medio de la cual se amplióinformación, así como del término de comisión otorgado a la UIA.
10. En respuesta a los distintos requerimientos, se recibió la siguiente información: 10.1. En correo del 8 de octubre del 2021 la apoderada de la señora URBANO ESCOBAR se allegó la respuesta al requerimiento hecho por el Despacho, en donde relata en detalle desde el año 1989 su ingreso y participación a las FARC EP, ratifica el conocimiento de las 3 investigaciones reportadas en su solicitud inicial.
De esta manera fue imposible obtener copias de los expedientes, pues los funcionarios de fiscalia indicaron no tener tales archivos, por ser procesos del anterior sistema penal procesal. En lo que respecta a la investigación de la Fiscalía de Pasto, finalmente tampoco se pudo lograr mayor información. Fueron estas las razones que llevaron a la defensa a solicitarle a su despacho, bajo las facultades judiciales que ostentan, ampliar información en relación con estas investigaciones y con las que se encontraran por parte de la fiscalia en contra de mi representada, a efectos de poder resolver de manera definitiva la situación jurídica de la compareciente antes de finalizar el mandato de la JEP. (Sic) 10.2. La UIA hace entrega del informe final el 21 de octubre del 20215, dando cumplimiento a la comisión impartida y reportando la siguiente información: a) Se llevó a cabo la inspección judicial a los expedientes penales N°76001600019320180188, Nº353971 y N°11529, identificados en contra de la compareciente URBANO ESCOBAR. En el informe se aclaró por parte del investigador que "Es así como pude determinar que los radicados No. 11529 y 353971 corresponden a los mismoshechos adicionalmenteindica el informe: Es así como pude determinar que los radicados No. 11529 y 353971 corresponden a los mismos hechos, ahora bien, con relación al radicado No. 76001600019320180188, es un proceso de Ley 906 en donde la señora María Lucelly Urbano Escobar figura como víctima del delito de Amenazas hechos ocurridos el 15 de enero de 2018 3Folios 42a 59expediente Legali
4Folios 60a 63expediente Legali 5Folios 103a 106expediente Legali Página 4de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. De conformidad con lo anterior, con el completo recaudo de la información
solicitada por el Despacho en sus distintas providencias, se corrobora que, la única causa penal identificada por la UIA y que pudo verificar el Despacho con la Consulta de Procesos de la Rama Judicial es el radicado N°76001600019320180188, y corresponde a una denuncia en la que MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR es víctima. Mientras que se estableció con claridad que, los radicados N°11529 y N°353971 corresponden a los mismos hechos en los que fue vinculada la compareciente, y respecto de los cuales mediante Resolución Interlocutoria N°114 del 18 de mayo del 2004 se profirió preclusión de la instrucción a su favor, quedando debidamente ejecutoriada el día 4 de junio de 2004.
12. De otro lado, como en el inicio se refirió, el radicado N°323326 fue archivado mediante Resolución Inhibitoria del 29 de junio de 2000, y respecto del radicado N°58695, este no fue identificado o reportado en los resultados de las consultas efectuadas por la UIA en las distintas bases de datos (SPOA, SIJUF, SIJYP y la Dirección de Políticas Públicas de la FGN), conforme los informes rendidos y obrantes en el expediente.
13. En este orden de ideas, no existe proceso alguno contra la señora MARIA LUCELLY URBANO ESCOBARrespecto del que esta autoridad identifique que deba pronunciarse, por cuanto, los procesos mencionados en la petición de beneficios correspondían a la misma causa penal por rebelión y terrorismo, a la que previamente
se hizo amplia referencia.Así mismo, elproceso que identificó la UIA en nombre de laseñora URBANO ESCOBAR,correspondía a una denuncia por ellaimpetrada, por último, consultada el sistema de consulta nacional unificada de procesos en Rama Judicial, se identifican 4 acciones constitucionales iniciadas también por la compareciente. Todo ello, hace que no exista una causa penal identificada en su contra que pueda ser estudiada por esta Sala de cara los beneficios transicionales.
14. En el Sistema de Gestión judicial Legali de la JEP se identifica que la compareciente MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR se encuentra participando activamente ante la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS SRVR - de la JEP en el marco del llamado a rendir su versión voluntaria como ex comandante de la Compañía Móvil Simón Rodríguez y miembro del Estado Mayor del Bloque Occidental, dentro delMacro Caso 05 de 2018(Situación territorial Norte Página 6de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES
15. Efectuada una revisión de las piezas procesales allegadas a este despacho respecto de los casos identificados seguidos contra la señora MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR, esta magistratura pudo verificar que contra la persona en menciónno existe investigación,proceso o condena vigente sobre los que se pueda emitir un pronunciamiento en relación con los beneficios transicionales dispuestos para quienes suscribieron los Acuerdos de Paz.
16. En este orden de ideas, se recuerda que, los beneficios transicionales, que son tres: (i) libertad condicionada, (ii) amnistías de iure por aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1820 de 2016, y (iii) amnistías de Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la misma norma, son que prebendas corresponden a ecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la ; así al ser una forma de extinguir la responsabilidad penal y las sanciones que de ella emanan, es claro que se requiere la existencia de un proceso penal en el que se esté comprometiendo la responsabilidad de una persona o una condena que haya reconocido la culpabilidad; por lo tanto, es requisito sine qua non la existencia de un proceso penal para la concesión de cualquiera de los beneficios transicionales. En consecuencia, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, como se sabrá, dependen de la
existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.
17. Por lo dicho, cuando no se cuente con ningún objeto de estudio sobre el cual efectuar pronunciamiento (por inexistencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales), lo procedente será emitir decisión de no avoca, situación que acontece en el presente asunto, en tanto, el peticionario pese a reportar que tenía procesos en su contra, tal como se pudo contrastar su situación jurídica fue resuelta en la Jurisdicción Ordinaria, incluso previo a acudir a la JEP, pues no se encontró ni investigación, proceso o condena en su contra vigentes o sobre los cuales efectuar un pronunciamiento, dado que incluso del expediente se abstrae que el compareciente no cuenta con registro alguno de antecedentes, información que corroboró la Magistratura y permite concluir con claridad que habrá lugar a no avocar conocimiento del presente trámite.
18. En resumen, este despacho no avocará conocimiento de la petición elevada por la señora MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR de cara al beneficio transicional de Amnistía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, esto es, no contar con ningún objeto de estudio pendiente sobre el cual se pueda Página 7de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.44-6645009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pronunciar de fondo, en tanto, no tiene la compareciente procesos y/o investigaciones judiciales vigentes en su contra. A pesar de lo anterior, esta instancia debe informar a la hoy deprecante que de conocer la existencia de investigaciones penales abiertas y/o condenas judiciales por su presunta participación y/o colaboración con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, podrá en cualquier momento elevar otra petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, puntualizando el número de referencia de la investigación o proceso judicial, así como, el Juzgado o Fiscalía en donde reposan los mencionados expedientes.
V. CONSIDERACIONES FINALES Sobre el deber de comparecencia
19. No puede olvidar esta magistratura que la señora MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR identificada con la cédula de ciudadanía N°66.757.672, tiene la calidad de compareciente forzosa del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR, en tanto, está acreditada como miembro de las extintas FARC-EP en los listados entregados y aceptados de buena fe por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual le genera unos deberes con el sistema.
20. Adicionalmente, cuenta con el acta de compromiso de reincorporación política, social y económico N°500143 suscrita el 6 de diciembre del 2017, así como el oficio OFI17-00147770/JMSC112000 del 20 de noviembre de 2017 del Alto
Comisionado para la Pazen el que le informa a la señora URBANO ESCOBAR que mediante el Decreto 1565 del 25 de septiembre del 2017 le fue otorgada amnistía administrativa, así mismo,cuenta con Certificado de dejación de armas de fecha 17 de marzo del 2017 y también, con una acta de compromiso firmada ante la Presidencia de la República del 14 de julio del mismo 2017. Sobre el régimen de condicionalidades que debe imponerse la señora MARIA
LUCELLY URBANO ESCOBAR
21. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia Ces válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves
22. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de Página 8de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2017, al indicarse que todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades 6. Este régimen como 7 del SIVJRNR se de todos los componentes 8para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, secomprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional9, que implican la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de 10.
23. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es trasversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
24. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a
los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
25. Hasta el momento existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero no es claro aún respecto de los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y menos respecto de las amnistías administrativas. Lo que lleva a preguntarse ¿si las personas que recibieron beneficios por parte de la justicia ordinaria y por el Gobierno Nacional directamente, también están obligados a suscribir el régimen de condicionalidades?
6C-674 de 2017 7Ibidem 8Ibidem 9Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignad Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 10C-674 de 2017. Página 9de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Este cuestionamiento encuentra respuesta en una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016 como se verá.
27. Quedó dicho que la sentencia C-674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C-007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
28. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios -penales establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP tratamiento penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competencia del Presidente de la República cuando aún no se había
no existiera proceso los respecto de quienes sí tuvieran procesos penales , para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
29. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión: lasamnistías de iurefueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.11
11Sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional Página 10de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para at , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra. Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino que por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
31. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la
concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibido la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.
32. Ahora bien, descendiendo al caso concreto la señora MARIA LUCELLY URBANO ESCOBARidentificada con la cédula de ciudadanía N°66.757.672se tiene que mediante el Decreto 1565 del 25 de septiembre del 2017 le fue otorgada amnistía administrativa. De otra parte, cuenta con el Acta de compromiso de reincorporación política, económica y social N°500143, suscrita por la comparecienteestá vigente.
33. En este orden de ideas, la peticionaria tiene obligaciones frente al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y ha de responder a sus compromisos mediante la comparecencia a la Jurisdicción Especial
para la Paz y suscripción del régimen de condicionalidades desarrollado por la Corte Constitucional. Lo que resulta pertinente al estar cobijadapor beneficiosdel sistema, como se trata de la Amnistía Adminsitrativa; prebenda de la que emana el deber de comprometerse con los derechos de las víctimas, la reparación y las garantías de no repetición. Página 11de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Por lo tanto, considera este Despacho que en razón a que todas las personas beneficiarias de algún tratamiento especial transicional deben suscribir el Acta de Compromiso del Régimen de Condicionalidades establecido en la Ley 1820 de 2016 y desarrollado por la Corte Constitucional, se procederá a la imposición de este,
MARIA LUCELLY URBANO ESCOBAR.
35. Sobre el particular, se hace necesario recabar respecto de algunas particularidades del régimen de condicionalidades,así: La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Sentencia TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020, indicó que: amnistías de iure deben adecuarse a las instituciones de la transición, si
así lo dispone el orden jurídico, desde luego sin perder de vista las especificidades de los casos. Y eso es justamente lo que les sucede a los tratamientos en comento con el régimen de condicionalidad del Sistema transicional, habida cuenta de que este gobierna la totalidad de instrumentos dentro de la JEP, incluidas las diferentes especies de amnistía. El punto 5.1 del AFP, penúltimo parágrafo, y el artículo transitorio 1 del AL, inciso 4°, prevén al respecto que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un
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