JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-264 de 2024 04-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-264 de 2024 04-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0000123-84.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-264-2024
Solicitante: DIANA PAOLA SANTANA PARRA; C.C. N° 1.069.722.705
Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión a listado de acreditados Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada a nombre de la señora Diana Paola Santana Parra, identificada con cédula de ciudanía n.º 1.069.722.705.
I. ANTECEDENTES i.i. Sobre la verificación de antecedentes
1. Con fundamento en la presente solicitud, y con el propósito de conocer todas las causas que la rodean, este despacho procedió a revisar los antecedentes de la señora Diana Paola Santana Parra, cuyos resultados fueron los siguientes: i). La Procuraduría General de la Nación (PGN), se pudo evidenciar que la señora Santana Parra no registra antecedentes disciplinarios1.
ii). Policía Nacional, arroja que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”2. 1 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 2 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ciudadano”, arrojó tres resultados que corresponden a procesos de lo contencioso administrativo promovidos por la señora Santana Parra. i.ii. Trámite al interior de la Sala de Amnistía o Indulto
2. En fecha 10 de marzo de 20234, la señora Diana Paola Santana Parra, remitió a esta jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de acreditados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), bajo un modelo con membrete del Sistema
Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Convenio 440/2022 OEI JEP.
3. En su solicitud, la peticionaria manifestó que, “ingresé al frente 21 como miliciana del frente 21 al mando de Daniel y Yojan Machado. Estuve como enlace todo el tiempo”. Como razones de fuerza mayor aduce “desinformación”.
4. La Secretaría Judicial de la SAI, repartió la anterior petición a este despacho el 17 de marzo de 20235.
5. En virtud de lo anterior, esta magistratura mediante Resolución SAI-AOI-ASPMA-189-2023 de 30 de marzo de 20236, solicitó ampliación de información, con el propósito de recaudar elementos de conocimiento para resolver la precitada petición.
6. Con este objetivo, se adoptaron como medidas de ampliación de información, las siguientes: 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 4 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 1-5. 5 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 6. 6 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 7-11.
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7. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 31 de marzo de 20237, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-189-2023 de 30 de marzo de 2023.
8. El 7 de junio de 20238, se emitió informe secretarial de cumplimiento de la
precitada decisión.
9. Efectuada la verificación de las documentales obrantes en el expediente LEGALi se advirtió que, la OACP atendió el requerimiento mediante oficio OFI2300064209 / GFPU 13020000 de 4 de abril de 20239. En esta ocasión, informó que la solicitante no fue relacionada dentro de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional ni le fue otorgada amnistía administrativa.
10. A su vez, la solicitante allegó como respuesta al requerimiento un escrito de fecha 12 de abril de 202310, en el que además de indicar que no tiene procesos en su contra, describió los frentes de la antigua guerrilla a los cuales perteneció, sus funciones y la situación que impidió su inclusión en los listados11. 7 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 12-17. 8 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 81 9 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 37-39. 10 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 61-62. 11 En este sentido, indico: …No tengo ningún proceso en contra, que tenga conocimiento. Por lo tanto, doy fe que ingresé al movimiento, y todo el tiempo operé en el frente 21 y el frente 25 entre el Tolima: Icononzo, chaparral, Rio Blanco, San Antonio, Planadas y parte del Huila, me desempeñé como guerrillera rasa mis tareas eran prestar guardia, ranchar y orden público. También, me daban estudio
con el camarada Yovani, el camarada abuelo, el camarada Ronald, el camarada Donal y el camarada Johan Machado del frente 21; cuando empezó el proceso, me encontraba pagando una sanación en una finca de un compañero civil por insordinación [sic]. Y también estaba muy enferma de paludismo. Los comandantes, no recogieron a los enfermos, ni a los que estaban en mociones, por ese motivo, quedé por fuera de la acreditación, les pido respetuosamente, me sea incluida al listado, para obtener los beneficios del proceso, ya que también soy una excombatiente de las antiguas FARC EP, y creo que merezco también recibir, los beneficios correspondientes… Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Como aspecto adicional, solicitó se le asigne un abogado adscrito al SAAD, dado que no cuenta con abogado de confianza y suministró sus datos de contacto actualizados.
12. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA – de la JEP, remitió informe de campo de 19 de abril de 202312, mediante el cual documentó las actividades de policía judicial adelantadas. Indicó que, consultados (i) el Sistema
Penal Oral Acusatorio SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que la señora Santana Parra registra dos procesos de lo contencioso administrativo en calidad de demandante; (ii) el Sistema de Información de Justicia Transicional SIJYP de la Fiscalía General de la Nación, no arrojó resultados a nombre de la solicitante; (iii) la página web de la Procuraduría General de la Nación, se logró establecer que la peticionaria no tiene antecedentes disciplinarios; (iv) la página web de la Rama Judicial no arrojó procesos penales en contra de la señora Santana Parra; (v) El CODA informó que no se encontró registro de la peticionaria, como desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la ley; y (vi) la ARN, arrojó como resultado: “No se encontró ninguna persona con el tipo de documento 'Cédula de Ciudadanía' y el número de documento '1069722705”.
13. Habida cuenta que para este despacho la información recaudada resultaba insuficiente para adoptar un pronunciamiento de fondo, profirió la Resolución SAIAOI-T-PMA-562-2023 de 29 de septiembre de 202313, en la que dispuso: i). Requerir a la UIA para que rindiera informe final de la comisión realizada mediante la resolución SAI-AOI-AS-PMA-1892023 de 30 de marzo de 2023. En igual sentido, amplió la comisión para que (i) informara a este despacho si en los Frentes 21 y 25 de las extintas FARC-EP se encontraba registro de la señora Santana Parra,
como una de sus excombatientes; y (ii) entrevistara a la señora Santana Parra, a fin de indagar sobre las circunstancias de fuerza mayor que, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC-EP, le impidieron encontrarse en los listados entregados al gobierno nacional de cara a obtener la acreditación como miembro de la antigua organización guerrillera. ii). Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera a este despacho toda la información que tuviera a su disposición en relación con la señora Santana Parra. iii). Oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que procediera a asignarle una abogada o abogado a la solicitante. 12 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 92-100. 13 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 102-106. Página 4 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 29 de septiembre de 202314, se libraron los
oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-T-PMA-562-2023 de 29 de septiembre de 2023.
15. El 4 de octubre de 202315, la OACP, remitió respuesta en la que informó que “…una vez verificados los archivos digitales de esta Oficina, se pudo determinar que: Diana Paola Santana Parra, identificada con cédula de ciudanía n.° 1.069.722.705, NO fue INCLUIDO (A) por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado (a)”. En el mismo escrito, informó que remitirá la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional para lo de su competencia.
16. El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, señaló en su respuesta que a la solicitante le fue asignada la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 55.175.515 y tarjeta profesional n.º 227.584 del Consejo Superior de la Judicatura16.
17. El Comité Técnico Interinstitucional remitió a estas diligencias informe OFI2300202631 / GFPU 13020000 de 27 de octubre de 202317, en el que confirma la no inclusión en listados de la peticionaria.
18. Mediante resolución SAI-AOI-T-PMA-730-2023 de 22 de diciembre de 202318, este Despacho requirió a la UIA, tras advertir algunas ordenes pendientes por cumplir.
19. La UIA, remitió dos informes de campo de fechas 13 de febrero de 202419 y 4
de marzo de 202420. En el primero de ellos, se allegó la entrevista realizada a la solicitante, en la que hizo un relato de su pertenencia en las extintas FARC - EP, las funciones que cumplió dentro de la organización y las razones por las que no fue incluida en los listados presentados por la organización. En el segundo informe, allegó el análisis de pertenencia elaborado por el Grupo de Análisis, Contexto y estadística GRANCE de la señora Santana Parra.
20. Mediante informe al despacho de 8 de marzo de 202421, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las actuaciones al despacho, para proveer.
II. CONSIDERACIONES 14 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 109-114 y 161. 15 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 141-143. 16 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 153-154. 17 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 176-177. 18 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 207-209. 19 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 211-226. 20 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 231-241. 21 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 242.
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21. De acuerdo con lo planteado en el acápite de antecedentes, corresponde a este despacho de la SAI verificar si es procedente activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARCEP, presentada por la señora Diana Paola Santana Parra. ii.ii. Sobre la potestad de la SAI para incluir, excepcionalmente, personas en las listas de acreditados ex miembros de las FARC-EP
22. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP fue investida con la posibilidad, excepcional, para estudiar e incorporar en los listados de exmiembros acreditados de las FARC-EP a aquellas personas que no hayan sido incluidas en los mismos. Esto, solo en caso de que aquellas no se encuentren allí por motivos de fuerza mayor.
23. Esta potestad se encuentra estipulada en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP22. Norma que trata sobre los requisitos personales para que esta
Sala de Justicia ejerza la competencia respecto de quienes desean obtener beneficios transicionales ante la JEP. El referido artículo, en lo pertinente, estipula: La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016.
24. La Sección de Apelación de la JEP ha explicado en sus decisiones que tal labor conferida a esta Sala de Justicia tiene una limitación. La SAI puede hacer uso de tal potestad para incluir personas en los listados de acreditados que posee la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Es decir que la orden de incluir el nombre de una persona en los listados de personas acreditadas solo se puede hacer cuando el solicitante ya se encuentra incluido en los listados que los representantes de las FARC entregan a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-. Bajo este entendido, la SAI no puede hacer inclusiones cuando los peticionarios no han sido comprendidos por las mismas FARC dentro de sus mismas listas: …Las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno
nacional” (énfasis añadido). Sus poderes jurisdiccionales se extienden, por 22 Ley 1957 de 2019. Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Dicha limitación tiene sustento, según lo visto, en el factor de competencia personal. Según éste, la SAI solo tiene competencia para estudiar los trámites o solicitudes de personas que, entre otros, se encuentren incluidas en las listas que el o los representantes de las FARC aportan al Gobierno Nacional y son posteriormente verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz24. Por ello, si la persona, al menos, no se encuentra incluida en esas listas iniciales no podría activar la competencia de la SAI para poder estudiar la situación y, de ser el caso, ordenar se incorpore su nombre en los posteriores listados que la OACP ya ha verificado y que se denominan listados de verificados.
26. No obstante, en reciente pronunciamiento la Sección de Apelación del tribunal de cierre, estableció una excepcionalidad en relación con la verificación de los motivos de fuerza mayor a personas cuyos nombres no se encuentren incluidos en los listados entregados al Gobierno Nacional. En este sentido, estableció: …19. De esta manera, el juicio sobre la fuerza mayor introducido en el citado inciso, no se aplica, por regla general, para incluir a una persona en los listados de integrantes elaborados y entregados por las FARC-EP, sino para agregar a quienes estando en este primer listado, no hubieran sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP. Excepcionalmente, la SAI podrá incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero a condición de que no exista duda “de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”, y para efectos de garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin formar parte de éste, pues no son objetos de los mencionados programas25. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
27. La anterior excepción desarrollada jurisprudencialmente, significa una flexibilización al requisito de procedibilidad, en el sentido de permitir a la SAI activar
su facultad legal para incluir a aquellas personas que aleguen la calidad de miembros del antiguo grupo guerrillero, pero que por motivos de fuerza mayor no fueron 23 Sección de Apelación, JEP. Sentencia de Tutela TP-SA-144 del 20 de diciembre de 2019. En el caso de Carlos Adolfo Plazas Ramírez. Párrafo 21. 24 Ver artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 5 Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2023, párr. 19. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En suma, los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARCEP tiene dos vertientes (i) el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso séptimo del art. 63 de la Ley Estatutaria de la JEP que se refiere a los listados
que fueron entregados hasta el 15 de agosto de 2017 por los representantes de las FARC al Gobierno Nacional, con base en los cuales la OACP expidió el listado final de acreditados y; (ii) el inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, cuando la SAI en aplicación de su facultad excepcional ordena la inclusión de a) personas que hayan sido relacionadas en los listados de las FARC-EP, pero que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional y b) cuando la persona no fue incluida en los listados confeccionados por los representantes de las FARC-EP, pero tiene condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla y que por circunstancias de fuerza mayor no fue acreditada por la OACP. ii.iii. Sobre el caso en concreto
29. Este despacho de la SAI declarará improcedente la petición a nombre de la señora Diana Paola Santana Parra para que sea incluida en los listados de personas acreditadas que emite la OACP. A continuación, se argumentan las razones que sustentan la decisión. ii.iii.i. Sobre la solicitud de inclusión en listados de la señora Diana Paola
Santana Parra.
30. Advierte el despacho que del estudio de los elementos de conocimiento recaudados dentro del presente trámite no fue posible establecer la pertenencia de la señora Diana Paola Santana Parra al antiguo grupo subversivo. Veamos: 30.1. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI23-00064209 / GFPU 13020000 de 4 de abril de 202326, informó que:
…verificadas en la fecha las bases de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo determinar que la señora DIANA PAOLA SANTANA PARRA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.722.705, NO fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditada. Adicionalmente y conforme a su solicitud me permito informar que al señor DIANA PAOLA SANTANA PARRA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.722.705, NO se le otorgó el beneficio de la amnistía administrativa 26 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 37-39. Página 8 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ministerio de Defensa Nacional, informó que “no se encontraron actuaciones de inteligencia de los sujetos… Diana Paola Santana Parra…28 (ii) Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Santana Parra29. (iii) El Secretario Técnico del Comité Técnico Interinstitucional relacionó unas personas que no fueron incluidas en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP. Entre las personas mencionadas, se encuentra la señora Santana Parra30. (iv) El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD ASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), señaló en su respuesta que “NO se encontraron registros de los señores… DIANA PAOLA SANTANA PARRA…, como desmovilizados individuales de algún grupo organizado al margen de la ley31”. (vi) El Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación –SIRR de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, señaló que en relación con el nombre y cédula de la solicitante no existe registro en el SIRR32. 30.3. El Grupo de Análisis, Contexto y estadística GRANCE, concluyó en su informe a partir de la contrastación de la información hallada en las fuentes consultadas con la suministrada en la entrevista rendida ante la JEP por la señora Santana Parra, lo siguiente: (i) Que entre los años 2001 a 2012 no se encontró con el criterio de búsqueda
nombre y seudónimo ninguna referencia relacionada con la pertenencia de la solicitante a los frentes 21 y 25 de las extintas FARC-EP. 27 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 176-177. 28 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 162-167. 29 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 180. 30 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 181-183. 31 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 184-185. 32 Expediente LEGALi 0000123-84.2023.0.00.0001, f. 195-196. Página 9 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA8824 ogidóc le y 1000.00.0.3202.48-3210000 osecorp le emrofni (ii) Que no se halló resultados sobre su pertenencia a las antiguas FARC en la búsqueda en entrevistas CODA y en ORBAT. (iii) Que alias Gonzalo, alias Donald, alias Giovanni, alias el abuelo, alias Joan Machado y alias Rafael político, quienes según lo dicho por la solicitante fueron
los comandantes de dichas estructuras durante el tiempo de su permanencia en el antiguo grupo subversivo, resultan coincidentes con los resultados arrojados en la búsqueda de las fuentes del GRANCE. (iv) Que la solicitante en la entrevista afirmó que el área de injerencia de los frentes 21 y 25, además de Icononzo, operaba por la parte oriental, por la parte del Sumapaz, sobre todo en Cabrera, coincide con la información registrada en las fuentes del GRANCE sobre la injerencia de estas estructuras.
31. Así entonces, de la valoración integral de los elementos de conocimiento antes relacionados, este Despacho entiende que respecto de la solicitante no existe registro alguno que dé cuenta de su pertenencia a la antigua guerrilla, por lo que no puede tenerse como exmiembro de las FARC-EP, al menos bajo dicho presupuesto.
32. Ahora bien, este Despacho recuerda que la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar desmovilizados de las FARC en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 también se puede acreditar mediante providencia judicial en firme que haya acreditado la pertenencia del peticionario a las FARC-EP. Sin embargo, dicho supuesto no se logró acreditar en el presente asunto. Veamos:
33. De las consultas efectuadas por este Despacho en las fuentes abiertas de información, así como en el informe de campo rendido por la UIA, se estableció que la solicitante no registra en su contra hechos delictivos relacionados con el conflicto armado con anterioridad al 2016. Por el contrario, se logró establecer que registra dos procesos de lo contencioso administrativo en calidad de demandante.
34. Lo anterior, se refuerza con la respuesta allegada por la señora Santana Parra, en
la que afirmó: … Por lo tanto, doy fe que ingresé al movimiento, y todo el tiempo operé en el frente 21 y el frente 25 entre el Tolima: Icononzo, chaparral, Rio Blanco, San Antonio, Planadas y parte del Huila, me desempeñé como guerrillera rasa mis tareas eran prestar guardia, ranchar y orden público. También, me daban estudio con el camarada Yovani, el camarada abuelo, el camarada Ronald, el camarada Donal y el camarada Johan Machado del frente 21… Reitero que no tengo ningún proceso en contra por el que se me investigue, o que tenga conocimiento. (negrita y subrayado fuera de texto).
35. En este orden de ideas, esta autoridad judicial entiende que la solicitud de la peticionaria es abiertamente improcedente, en tanto la solicitante no se puede tener Página 10 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA8824 ogidóc le y 1000.00.0.3202.48-3210000 osecorp le emrofni como exmiembro de las FARC-EP, pues no cumple con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. ii.iii.ii. Sobre la verificación de los motivos de fuerza mayor
36. Como se anotó en líneas precedentes, en el caso bajo estudio no se cumple con
el requisito de procedibilidad ni con su excepción, comoquiera que la OACP informó que el nombre de la peticionaria no fue relacionado en los listados de la guerrilla de las FARC-EP ni tampoco se logró acreditar la pertenencia de aquella al grupo subversivo por medio de providencia judicial en firme, puesto que no registra en su contra proceso penal que la investigue o procese por su vinculación al grupo armado, por lo que resulta fútil examinar las circunstancias de fuerza mayor por los cuales no se encuentra en las listas de los acreditados.
37. No obstante, este Despacho se referirá brevemente respecto de las circunstancias fácticas alegadas por la solicitante que le impidieron ser incluida en los listados. Aquella, narra que para la época en que se confeccionaron los listados estaba enferma de paludismo y que, además, se encontraba en situación de insubordinación.
Al respecto, indicó: …cuando empezó el proceso, me encontraba pagando una sanación en una finca de un compañero civil por insordinación. Y también estaba muy enferma de paludismo. Los comandantes, no recogieron a los enfermos, ni a los que estaban en mociones, por ese motivo, quedé por fuera de la acreditación, les pido respetuosamente, me sea incluida al listado, para obtener los beneficios del proceso, ya que también soy una excombatiente de las antiguas FARC EP, y creo que merezco también recibir, los beneficio
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