JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-308 de 2024 16-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-308 de 2024 16-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1501556-83.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-308-2024
Compareciente: YASIR AMAYA TASCO; C. C. N° 1.093.907.661
Asunto: No Avoca Conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de beneficios del señor YASIR AMAYA TASCO.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de agosto de 2022, la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego, actuando como apoderada del señor Yasir Amaya Tasco, presentó solicitud de beneficios en favor de su prohijado, quien fue condenado el 14 de junio de 2013 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, a la pena de 115 meses y 15 días de prisión, dentro del radicado No.
5410610612320138004200.
2. Al respecto, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 10 de marzo de 2017 otorgó la libertad al señor Amaya Tasco, a propósito del beneficio de Amnistía de Iure concedido en punto al delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, dentro del radicado 5400131870042016-01013001. 1 Este radicado corresponde al 2013-80042
Página 1 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni
3. Señaló la profesional del derecho, que en contra del señor Amaya Tasco cursa indagación preliminar en la Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta, identificada con el radicado 540016106079201281120, seguida por el delito de Concierto para Delinquir.2
4. El 19 de agosto 2022, ingresó el trámite de beneficios del señor Yasir Amaya Tasco, una vez realizado el sorteo de reparto.3
5. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-096-2023 del 13 de febrero de 2023, este Despacho amplió información dentro de las presentes diligencias.4
6. El 22 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz aceptó, mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 2017, al señor Yasir Amaya Tasco como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legitima.5
7. A folios 78-100 del expediente Legali obra informe rendido por la UIA, el cual, contiene anexos los expedientes Radicados 5410610612320138004200, 5400131870042016-0101300 y 540016106079201281120.
8. A través de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-248-2023 del 4 de mayo de 2023, esta Magistratura impuso Régimen de Condicionalidades a Yasir Amaya Tasco respecto del beneficio concedido por la justicia ordinaria, esto es, Amnistía de Iure, otorgada por el delito de Fabricación, Porte o Tenencia de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, dentro del radicado 2016-01013006, el cual, fue suscrito por el compareciente el 5 de junio de
2023.7
9. El día 12 de septiembre de 2023, pasó el proceso al Despacho para proveer.8
II. CONSIDERACIONES
10. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso, uno teórico y otro práctico. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (i) sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto y (ii) respecto de los beneficios transicionales concedidos por los jueces ordinarios y su efecto de cosa juzgada material, según la Sección de Apelación; y el segundo, (i) sobre el caso en concreto. 2.1.Sobre la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto 2 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fls. 1-11 3 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 33 4 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fls. 37-41 5 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fls. 71-77 6 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fls. 103-112 7 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fls. 132-135 8 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 151
Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni
11. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”9. Su tarea es, “… promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”10.
12. El objetivo de esta jurisdicción no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción. También prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: “(i) transitorios (Libertad Condicional, Libertad Condicionada, suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde; libertad transitoria, condicionada y anticipada, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)12; y
(ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)13. De igual manera existen otros beneficios provisionales
como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial
(PLUM).”
13. Cada uno de los beneficios indicados previamente proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles; siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP, se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)14 y el marco normativo que lo desarrolla y complementa15.
14. La amnistía, el indulto y libertades condicionadas, en consecuencia, no son beneficios que procedan en abstracto. Para su aplicación o reconocimiento se requiere la existencia de sanciones y/o investigaciones sobre las que se pueda otorgar un perdón definitivo o provisional. 9 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 14 Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C332 de 2017
15 Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017, entre otros. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni
15. Lo previsto por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, refiere que el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, pues, es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda. 2.2.Las decisiones que definen beneficios transicionales proferidas por los Jueces Ordinarios mientras tenían competencia para ello, tienen efectos de cosa juzgada material.
16. Las normas de justicia transicional establecen la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan concediendo beneficios temporales o definitivos, las cuales se entienden inmutables16. A juicio de la Sección de Apelación, y así lo considera este Despacho, las decisiones adoptadas dentro del marco de la
justicia transicional y dentro de la competencia de los jueces ordinarios, imponen a la JEP respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud17.
17. En ese orden, “la inmutabilidad cobija las decisiones emanadas por los jueces ordinarios que ejercieron provisionalmente funciones transicionales en relación con la concesión de los beneficio de libertad condicionada o amnistía de iure, es decir que, tras la necesidad de ser tenidas en cuenta por las Salas y Secciones de la JEP, estas deben estarse a lo resuelto por aquellas decisiones de las autoridades ordinarias ante nuevas solicitudes que versen sobre el mismo objeto o pretensión y cuyos hechos y elementos de convicción no varíen en forma alguna.”18
18. Así, la Sección de Apelación ha establecido que, por regla general, a la JEP no le corresponde pronunciarse sobre solicitudes de concesión de beneficios que anteriormente fueron resueltas en la justicia ordinaria19, estableciendo las siguientes reglas al respecto20: “La Sección ha reiterado, desde entonces, esta interpretación del ordenamiento. Hoy se encuentra consolidado un precedente sobre la materia, según el cual (i) no es admisible para la JEP resolver de fondo beneficios de LC y amnistía de iure con base en los mismos insumos procesales y probatorios que tuvo en cuenta el juez ordinario para negarlos, pues esto implicaría desconocer la cosa juzgada material (L 1820/16, art. 13 y
D 277/17, art. 3); (ii) las providencias ordinarias que resolvieron sobre beneficios provisionales y definitivos están revestidas de un status de inmutabilidad material 16 Artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 22 de la Ley 1957 de 2019. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 2022. Ver también los Autos TP-SA 1314, 1347 de 2023, TP-SA 1060 de 2022, TP-SA 634, 719 de 2021, y TP-SA 443 de 2020, entre otros. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 del 9 de octubre de 2019. Ver también, Autos TP-SA 634, 719, 731, 926 de 2021, TP-SA 1414 de 2022, entre otros. 19 En ese sentido, esta Sección señaló que “tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material y resulta, por ende, contrario a los principios del derecho de la transición realizar un ejercicio como ese en una jurisdicción estrictamente temporal que es respetuosa de la seguridad jurídica”. Auto TP SA 634 de 2020. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 481 de 2020. Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni y, por tanto, la JEP debe atenerse a lo resuelto en ellas, salvo que haya razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución–, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias; (iii) la anterior regla es aplicable si el juez ordinario actuó con competencia para asignar beneficios transicionales, puesto que si ya la había perdido con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria; (iv) cuando la SAI reciba una solicitud que no se diferencie sustantivamente de la decidida válidamente por la jurisdicción ordinaria, y no le corresponda, en consecuencia, estudiar de nuevo el asunto, simplificará el trámite y se limitará a verificar someramente si el fallo ordinario adolece de errores que incidan en la decisión de fondo21, y (v) la obligación de atenerse a lo resuelto no le impide a la JEP adoptar otras determinaciones respetuosas de la cosa juzgada, si estas contribuyen aún más a la economía procesal, como el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia.”
19. Con todo, la Sección de apelación ha recalcado la importancia de que los beneficios que se otorguen en sede ordinaria se haga dentro de su competencia transicional provisional “puesto que si ya la había perdido [la competencia] con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria”21
20. Así las cosas, dado que la JEP entró en funcionamiento el 15 de marzo de 201822, en el presente asunto se encuentra acreditado que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cúcuta profirió la decisión que concedió el beneficio de Amnistía de Iure con competencia para ello, pues la decisión data del 10 de marzo de 2017, por tanto, dicha decisión produjo efectos de cosa juzgada material. 2.3.Del caso concreto.
21. Desde ya anuncia esta Magistratura que en el presente asunto no se avocará conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales pretendida por el señor Yasir Amaya Tasco. Esta afirmación se sustenta, de una parte, en la ausencia de procesos, investigaciones o sentencias condenatorias vigentes en contra de dicho ciudadano, y, de otra, que en la indagación que en su contra se sigue no existe una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que den cuenta de la posible autoría o participación del señor Amaya Tasco en los delitos que se 21 Auto TP SA 481 de 2020 22 Al respecto, la Corte Constitucional precisó en el Auto 103 de 2023 que “el 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento efectivo la Jurisdicción Especial para la Paz.” En ese sentido, ver también Tribunal para la Paz,
Sección de Apelación, Autos TP-SA 1425 y 1471 de 2023. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni investigan. A continuación, se desagregan los argumentos principales según el caso concreto. ▪ De los radicados 5410610612320138004200 y 54001318700420160101300.
22. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de decisión proferida el 14 de junio de 2013, dentro de la radicación 2013-80042, condenó a Yasir Amaya Tasco, en calidad de autor, del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, a la pena de 115 meses y 15 días de prisión. Asimismo, lo condenó a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y a la privación de del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo periodo de tiempo.
23. Posteriormente, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dentro del radicado 01013-2016, profirió decisión de fecha 10 de marzo de
2017, a través de la cual, le concedió el beneficio de Amnistía de Iure, respecto del delito de Fabricación, Porte o Tenencia de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos. En consecuencia, concedió la libertad inmediata y decretó la extinción de la pena de prisión y accesorias de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho al Porte y Tenencia de Arma de Fuego impuesta a Amaya Tasco por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de sentencia de fecha 14 de junio de 2013. ▪ Del radicado 540016106079201281120.
24. La Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta adelanta indagación en contra de Yasir Amaya Tasco y otros por los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Rebelión, financiación al Terrorismo y Actos de Terrorismo, por hechos ocurridos el 17 de abril de 2012 relacionados con un enfrentamiento entre miembros del Batallón de Combate Terrestre No. 128 de la Brigada Móvil No. 23 de la Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional contra miembros de la Compañía Resistencia Catatumbo del Frente 33 de las FARC, en la vereda Pedregosa del Municipio de Teorama donde son dados de baja cuatro miembros del grupo FARC.23
25. Al interior de la indagación, se recaudaron entrevistas, entre otras, de Elfido Sanchez Ovalles, Yolanda Durán Suarez y de Dodain José Zuleta Gómez, desmovilizados, quienes señalarían a Yasir Amaya Tasco y otros como integrantes
de las FARC-EP, refiriendo su participación individual al interior de las estructuras que tienen área de afectación en la Región del Catatumbo.24
26. No obstante, resulta importante anotar que el 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía 8
Especializada de Cúcuta solicitó audiencia preliminar (cancelación de órdenes de 23 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (Carpeta 4). 24 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpetas 3, 4 y 5). Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni capturas) por los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Rebelión, financiación al Terrorismo y Actos de Terrorismo, en favor de Yasir Amaya Tasco y otros, diligencia que se llevó a cabo el 7 de abril de 2017 y en efecto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta accedió a lo solicitado.
27. El 2 de noviembre de 2021 la Fiscal 8 Especializada de Cúcuta respondió petición
a la abogada Sandra Yaneth Sierra Casadiego, a propósito de lo cual le indicó que en su Despacho cursa indagación preliminar contra Yasir Amaya Tasco (Radicada 201281120) y que en la actualidad no tiene orden de captura vigente25. Aunado a ello, revisadas las bases de datos públicas de la Policía Nacional no hay registros de requerimientos de autoridad judicial vigente.
28. Se recuerda que el ciudadano no es requerido por alguna autoridad judicial para el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a través de decisión proferida el 14 de junio de 2013, dentro de la radicación 2013-80042, pues, al respecto fue beneficiario de Amnistía de Iure, por tanto, se decretó la extinción de las penas impuestas, lo que traduce el cese de la potestad punitiva del Estado anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una sanción legalmente impuesta26.
29. Ahora, en la indagación 2012-81120 que adelanta la Fiscalía en contra del señor Amaya Tasco por los delitos de Terrorismo, Concierto para Delinquir, Rebelión, financiación al Terrorismo y Actos de Terrorismo, del estudio que se realizó a los elementos que componen el expediente de la justicia ordinaria, no hay evidencias en audio, video o por medio de documentos como actas o constancias que den cuenta que se haya realizado la audiencia de formulación de imputación de cargos27.
30. El señor Yasir Amaya, no ha sido vinculado formalmente al proceso penal radicado 2012-81120, hasta este momento no se ha activado en su favor el derecho de
contradicción28 puesto que, desconoce los elementos materiales probatorios que pesan en su contra y que están en poder de la Fiscalía. Tampoco existe en el expediente evidencias documentales que den cuenta que se realizó la audiencia de formulación de acusación29 y mucho menos hay sentencia de carácter condenatorio. Es decir, se trata de un expediente que se encuentra en una etapa primaria del proceso penal que per se limita a este Despacho realizar un pronunciamiento de cara a resolver la situación jurídica de manera definitiva. 25 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpeta 9) 26 Ver Auto TP-SA813 de 2021, al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-240 de 1994 27 Ley 906 de 2004 C.P.P, artículo 286, La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. 28 Artículos 288, 289 y 290 de la Ley 906 e 2004 C.P.P. 29 Articulo 336, 337 y ss Ley 906 de 2004 C.P.P. Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le
y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni
31. Además de la etapa primaria en que se encuentra el proceso, en las diligencias aludidas se han adoptado decisiones disimiles respecto de los indiciados, es decir, la Fiscalía no ha manejado una misma teoría respecto de los procesados, por lo que se requiere que el ente acusador adelante el ejercicio de la acción penal y continue con su deber de investigar, en los términos que más adelante se explicará.
32. Véase por ejemplo que contra el procesado Jairo Alonso Parada Flórez se formuló imputación por los delitos de Rebelión, Terrorismo y Actos de Terrorismo30; posteriormente el 1 de octubre de 2014, la Fiscalía suscribió Acta de Preacuerdo por el delito de Rebelión en favor de Jairo Parada Flórez31, dejando constancia que únicamente se le imputaría la conducta penal de Rebelión, al haberse verificado de manera posterior que Parada Flórez se desempeñaba dentro de la organización como
Miliciano o Guerrillero Razo.32
33. Por otra parte, dentro de la misma radicación, en octubre de 2014, se presentó escrito de acusación contra Gueiner Guevara Carrascal por los delitos de Concierto para Delinquir, Financiación del Terrorismo y Grupos de Delincuencia Organizada y Administración de Recursos relacionados con Actividades Terroristas y de la Delincuencia Organizada y Rebelión33. El 24 de abril de 2015, se solicitó preclusión en su favor, por los delitos indicados, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 22 de mayo de 2015 se suscribió acta de preacuerdo por el delito de
Rebelión.34
34. El 18 de marzo de 2014, la Fiscalía suscribió formato de solicitud de aplicación de principio de oportunidad en favor de Olinto Salazar Pabón por los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, Terrorismo, Financiación del Terrorismo y Rebelión35. El 3 de octubre de 2014, la fiscalía 8 Especializada de Cúcuta presentó escrito de acusación contra Olinto Salazar Pabón por el delito de Tráfico o Porte de
Estupefaciente.
35. Bajo este escenario, esta autoridad judicial adoptará la posición de no avocar el conocimiento del trámite, debido a la carencia actual de objeto de estudio, pues, como se dijo, de una parte, se ha acreditado que no existe investigación, proceso, o sentencia condenatoria en contra de la persona concernida, y, de otra, si bien ha quedado claro la existencia de la indagación preliminar radicada bajo el No. 540016106079201281120, no se puede soslayar que al respecto ni siquiera se ha inferido razonablemente que el señora Amaya Tasco es autor o partícipe de los delitos que se investigan y no existe una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que, eventualmente, se le pudieran imputar al señor Amaya Tasco. 30 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpeta 9). 31 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpeta 8) 32 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpetas 8)
33 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpetas 8) 34 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpeta 8) 35 Expediente Legali Nº 1501556-83.2022.0.00.0001 Fol. 95 (carpeta 6) Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni
36. Lo anterior no es óbice para que la Fiscalía, proceda con el análisis correspondiente, a partir de las evidencias adjuntas al expediente. Tampoco para que, establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que den cuenta de una mínima inferencia de la realización de las conductas punibles, por parte del procesado, informe a la JEP de tales sucesos para lo de nuestra competencia.
37. Se considera de nuestra parte, que la Fiscalía 8 Especializada de Cúcuta debe continuar con el ejercicio de sus competencias en relación con el caso No. 540016106079201281120, de cara a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017, artículos
5 y 6; en la Ley 1957 de 2019, artículos 8 y 36; Ley 1820 de 2016, artículo 3; en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 201736, C-007 de 2018, C-080 de 201837; C-025 de 2018 y en las decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz Auto SA-550 del 28 de mayo de 2020 y Auto TP-SA 859 de 2021, tal y como se pasará a explicar.
38. Recuerda el Despacho, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas y conocerá de manera preferente sobre todas las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. Lo anterior, es reiterado por la Ley 1957 de 2019, en sus artículos 8 y 36.
39. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, en su artículo 3, prevé el ámbito de aplicación de la norma e indica que dicha disposición “se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”
(resaltado del despacho)
40. Ahora bien, en la sentencia C-674 de 201738, en la que se hizo el control previo de
constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional enfatizó en la importancia del traslado de competencia sobre delitos cometidos en el marco del conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016 en el escenario de transición en el que se profirió la reforma constitucional, pues consideró que era la manera de garantizar la no impunidad sobre los hechos ocurridos durante el conflicto armado, lo que justifica la competencia prevalente de la JEP. En particular señaló: “En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la 36En ella, la Corte Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, realizó el control previo de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 37 La Corte Constitucional en dicha decisión estudió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP y reiteró la competencia prevalente y exclusiva de esta jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto armado. 38 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ALIVA
AHCEHAM
OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .1FAB34 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-6551051 osecorp le emrofni impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, así como a la necesidad de crear un sistema de justicia para la transición hacia la paz que ofreciese garantías a las partes del conflicto. Desde esta perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto.”
41. Posteriormente, en la sentencia C-080 de 201839 que estudió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, se reiteró la competencia prevalente y exclusiva de esta Jurisdicción sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En este sentido, aclaró que la JEP tiene competencia prevalente sobre los delit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.