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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-309 de 2024 17-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-309 de 2024 17-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1502083-35.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-309-2024

Solicitante: HUGO GUERRERO MUÑOZ; C.C. N° 10.435.293

Asunto: Niega inclusión en listados.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Hugo Guerrero Muñoz.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Hugo Guerrero Muñoz solicitó ante este despacho que se lo incluya dentro de los listados de las FARC-EP y pueda ser certificado como ex combatiente de la extinta organización1 para obtener los respectivos beneficios. Al respecto, realizó varias afirmaciones.

2. La Secretaría Judicial de la SAI realizó reparto de la anterior solicitud2. Su estudio le correspondió a este despacho y este profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-81020223 con la que amplió información solicitando al señor Guerrero Muñoz para que

comunique al despacho cuáles son los procesos penales en su contra, si cuenta o no 1 Folio 1 Expediente LEGALi. 2 Folio 3 Expediente LEGALi. Reparto del 11 de noviembre de 2022. 3 Decisión de fecha 5 de diciembre de 2022. Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El señor Hugo Guerrero Muñoz respondió lo solicitado5 y comunicó que: (i) posee dos procesos en su contra, vigentes, con radicados 190016000703-2009-00254 y 190016000000-2014-00025, (ii) los delitos cometidos los realizó con ocasión o por causa de su pertenencia a las FARC-EP, (iii) cuenta con abogado de confianza6, (iv) fue incluido en los primeros listados de las FARC-EP en donde “aparecía con el número 1747”; sin embargo, el “comisionado cerró unilateralmente los listados, quedando sin ser acreditado un gran número de personas que habíamos pertenecido a la

organización.”. También aportó (v) el nombre de varias personas que, según manifiesta, son ex integrantes de las FARC-EP y pueden dar testimonio de su extinta afiliación, y (vi) en la organización se le conocía con el alias “bombillo”.

4. Este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-207-20238 con la que amplió información nuevamente. Esto con el fin de requerir a: - La Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la implementación del Acuerdo Final para la Paz -CSIVIy la Oficina del Alto Comisionado para la PazOACPpara que i) Informe al despacho si en el primer listado que entregó las antiguas FARC-EP a la OACP se encontraba el señor Hugo Guerrero Muñoz en la casilla no. 174 o 194. ii) Informe al despacho si en alguno de los listados que entregó las antiguas FARC-EP a la OACP se encontraba el señor Hugo Guerrero Muñoz en la casilla no. 174 o 194. ii) De ser afirmativo cualquiera de los dos puntos anteriores, tanto a la CSIVI como OACP, se les solicitó manifestar cuál es el estado actual de la verificación del señor Hugo Guerrero Muñoz como excombatiente, incluyendo cualquier decisión sobre su exclusión y las razones para esto.

5. El abogado Ancizar López Vargas respondió los requerimientos hechos al señor Guerrero Muñoz9, incluyendo la relación de las personas de las que se podría recaudar testimonio sobre la ex pertenencia de su poderdante a las FARC-EP.

Adicionalmente aportó un documento firmado por el señor Abraham Cardoso.

4 Folios 4 a 5 Expediente LEGALi 5 Folios 19 a 23 Expediente LEGALi 6 Proporcionó sus datos de contacto. 7 Este número también puede ser 194 pues la caligrafía en este punto no es completamente clara. 8 Decisión de fecha 14 de abril de 2023. 9 Folios 66 a 76 Expediente LEGALi Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La OACP remitió el oficio OFI23-00094821 / GFPU 13020000 con el que dio respuesta a las preguntas enviadas por esta Magistratura10. Aportó como anexo la Resolución 127 del 3 de agosto de 201811.

7. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-304-202312. Con esta se requirió a la UIA para que entreviste a los señores Reinaldo Escobar (alias William Aguirre, Guacho, William Guacho o Guachene) y Reinaldo Natalio García Mujica, sobre su conocimiento del señor Guerrero Muñoz y su relación con las FARCEP. Asimismo, se requirió con urgencia y por segunda vez a la CSIVI

“para que informe si en alguno de los listados entregados por las antiguas FARC-EP a la OACP, se encontraba el señor Hugo Guerrero Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10. 435.293, en la casilla N° 174. En caso de tener una respuesta afirmativa, manifestara esta Magistratura, cuál es el estado actual de la verificación del señor Hugo Guerrero Muñoz, incluyendo cualquier decisión sobre su exclusión y, en especial, las razones para esto.”

8. La UIA aportó informe con el que incluyó las entrevistas realizadas a los señores

Reynaldo Natalio García y Reinaldo Escobar13.

9. El abogado Javier Mera Arias manifestó mediante documento escrito que el señor Hubo Guerrero Muñoz le concedió poder especial, amplio y suficiente para actuar como su representante legal ante el macro caso 08 de la JEP. Afirmó anexar poder. Sin embargo, este documento no se registra en el expediente LEGALi de la referencia14.

10. La Secretaría Judicial de la SAI remitió informe al despacho con la presentación de un resumen del cumplimiento de los resolutivos de la última decisión proferida por este despacho15.

II. CONSIDERACIONES

A. La facultad que tiene la SAI de estudio e incorporación en listados.

11. La Sala de Amnistía e Indulto de la JEP cuenta con la facultad de estudio e incorporación en listados otorgada por ley16. Esta, es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor. En

adición, está condicionada a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o 10 Folios 104 a 105 Expediente LEGALi 1111 Folios 109 a 112 Expediente LEGALi 12 Decisión de fecha 1 de junio de 2023. 13 Folios 226 y 237 Expediente LEGALi 14 Folio 238 Expediente LEGALi 15 Folio 240 a 241 Expediente LEGALi 16 Artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El Comité Técnico interinstitucional, presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado18, tiene entre sus funciones la de adelantar el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna19.

13. Las funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados.

14. La SAI, por tanto, más allá del análisis de las pruebas que recaude en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, debe valorar el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

15. La exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de al menos tres requisitos. El primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado. Segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor. Y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados20.

a. Sobre los requisitos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

16. Los requisitos descritos previamente no han sido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SA-. Veamos. 17 Ibid. 18 También tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica.

19 Artículo 3 Decreto 1174 de 2016. 20 Ley 1957 de 2019. Artículo 63. Competencia personal. La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La SA precisó sobre este punto que la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión21. - La verificación del nombre del solicitante en los listados entregados por las

FARC-EP al Gobierno Nacional

18. La SA indicó inicialmente, en relación con el requisito relativo a “estar en los listados entregados por las FARC-EP”, que “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados (…) verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP.22” 21 “(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados. La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI.

Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional. En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto

1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”21. (negritas y subrayado fuera del texto original). 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.

En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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19. El máximo órgano profirió posteriormente el Auto TP-SA 1355 de 2023. En este, amplió la comprensión de esa facultad excepcional al indicar que: (…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARCEP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)23.

(Negrita y subrayado fuera del texto).

20. La nueva postura de la SA se reiteró en la Sentencia TP-SA 343 de 12 de abril de

2023. En esta decisión adicionalmente refirió que (…) 90. (…) la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz24. - La fuerza mayor

21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora la fuerza mayor como una variable común a todas las fórmulas. Es decir, que la acreditación de este hecho nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente

(párr. 21). 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. 24 El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civilen lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio

de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. El órgano de cierre refirió en la Sentencia TP-SA 363 de 2023, que, en ausencia de

la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional, la SAI deberá valorar las pruebas recaudadas a fin de resolver la solicitud extraordinaria de inclusión en listados. Y, en esa medida, habrá de determinar si existió una causal de fuerza mayor que hubiera impedido a la o el compareciente ser incluido en los mencionados listados.

23. La misma sección, finalmente, en el Auto TP-SA-1392 del 29 de marzo de 2023, recordó que la orden de inclusión extraordinaria en los listados acreditados ya no se circunscribía únicamente a quienes estando en listados no fueron acreditados.

También involucra a quienes demuestran su calidad de pertenecientes a las FARCEP mediante providencia ejecutoriada. Lo anterior, siempre y cuando, en uno u otro evento se logre demostrar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inscripción en los listados elaborados por las FARC–EP25.

24. La jurisprudencia de la Sección de Apelación no ha profundizado en el estudio de las características que debería tener un hecho para constituir fuerza mayor. En 25 “(…) 13. La SA estableció recientemente una excepción al requisito de estar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP para pasar a estudiar la fuerza mayor que impide la inclusión en los listados acreditados por la OACP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden

demostrar mediante providencia judicial en firme su pertenencia a la antigua guerrilla (Auto TP-SA 1355 de 2023 , reiterado en el Auto TP-SA 1383 de 2023).

14. Quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar, además de la condena en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, que estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer dicha calidad. En consecuencia, que le fue imposible solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados, situación que le impidió no sólo figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales, sino también su acceso a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN) (…)

15. En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC-EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, su

membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” (negrita y subrayado fuera del texto). Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Un despacho homólogo de la SAI recurrió al criterio descrito en el artículo 64 del Código Civil al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados. Esto, con el fin de otorgar contenido al término en mención. En este sentido, extrajo dos ejemplos utilizados en la norma: (i) el “apresamiento de enemigos” y (ii) “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público27.

26. El mencionado despacho manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y

administrativa. Recordó que esta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas28.”

27. Esta magistratura, finalmente, comparte el concepto de fuerza mayor pues encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados. Esto, pues responde a un criterio general del derecho.

B. Eventos en los que la facultad de la SAI de incorporación en listados acreditados se ha extendido respecto de personas excluidas de estos por la OACP, a petición de delegados de las FARCEP.

28. La facultad excepcional que recae en la Sala de Amnistía o Indulto de incorporación de nombres en los listados acreditados, se extiende a dos eventos, tal como se ha descrito previamente. Primero, en los que las personas estaban incluidas en los listados entregados por las FARC–EP no fueron acreditadas por circunstancias de fuerza mayor. Segundo, a aquellos en los que las personas pese a no estar incluidas en los referidos listados demuestran su calidad de pertenecientes a las FARC-EP mediante providencia ejecutoriada y acreditan que la ausencia de inclusión se originó en circunstancias de fuerza mayor.

29. Algunos Despachos de la Sala de Amnistía o Indulto han ordenado incorporar en los listados acreditados a personas que pese a no haber sido incluidas en los listados de las FARC-EP, ni contar con providencia ejecutoriada que demuestre su condición

de integrante de la misma organización, sí tienen investigaciones o procesos de los que se infiere su presunta pertenencia a dicha ex guerrilla. Esto, siempre y cuando: i) 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 27 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto. 28 Ibidem. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Este despacho observa que los casos de personas excluidas de los listados acreditados guardan algunas particularidades similares. Primero, los nombres de dichas personas han sido incluidos en los listados entregados por las FARC–EP y recibidos de buena fe por el Gobierno Nacional. Segundo, su inclusión superó el

proceso de verificación que realizó el Gobierno para efectos de su acreditación. Tercero, ostentaban la calidad de persona reincorporada de las FARC–EP durante el periodo comprendido entre la fecha de expedición de la Resolución de acreditación y la fecha de emisión de la Resolución de exclusión en listados. Cuarto y último, sus nombres fueron excluidos de los listados acreditados por petición que los representantes de las FARC–EP a la OACP.

31. En otras palabras, se trata de personas que por un periodo de tiempo y para todos los efectos legales se consideraron “desmovilizadas de las FARC – EP”31, sus nombres se incluyeron en los listados elaborados por los delegados de la FARC–EP y luego se excluyeron a petición de estos. Al estar respaldadas por la acreditación que se les había brindado, iniciaron un proceso de reincorporación civil, política y económica

(o al menos, tuvieron la posibilidad de hacerlo) que se interrumpió de manera definitiva al momento de haber sido excluidas de los listados acreditados.

32. Estas mismas personas pudieron ser afectadas en su derecho a la seguridad jurídica, por cuanto, en algunos eventos manifiestan (i) haber enfrentado circunstancias de fuerza mayor que les impidió permanecer en los listados, (ii) no haber sido oportunamente informadas de la decisión de exclusión, y/o (iii) desconocer los motivos por los que los delegados de las FARC-EP retiraron sus nombres de los listados acreditados, a pesar de haber desplegado labores tendientes a obtener esa información.

33. La Sala de Amnistía o indulto se pregunta si es proporcional y razonable estudiar

los trámites de inclusión en listados de las personas excluidas por la OACP a petición de las FARC–EP, cuando se alega que en la exclusión en listados estuvieron presentes los elementos característicos de la fuerza mayor. 29 Ver entre otras, Resoluciones SAI-AOI-T-RJC-076-2023 del 14 de junio de 2023, SAI-AOI-D-PMA657-2023 del 21 de noviembre de 2023, SAI-AOI-D-PMA-727-2023 del 21 de diciembre de 2023. Bajo el entendido que, al igual que las providencias judiciales ejecutoriadas, las investigaciones o procesos en los que se alude a la presunta pertenencia a las FARC-EP, son demostrativas del factor de competencia personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 30 Ver entre otras, Resoluciones SAI-AOI-D-RC-MGM-529-2023 de 23 de noviembre de 2023, SAI-AOID-PMA-155-2024 del 26 de febrero de 2024 y SAI-AOI-D-PMA-140-2024 del 20 de febrero de 2024. 31 Inciso 7 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.2202.53-3802051 osecorp le emrofni a. La facultad de exclusión unilateral de los listados por parte de las FARCEP

34. La facultad de incorporación que aquí se han descrito y que fue otorgada a la SAI, es excepcional y en su ejecución se debe solicitar información del Comité Técnico

Interinstitucional32.

35. El texto original del proyecto de Ley 8 de 2017 Senado – 016 de 2017 Cámara, se adicionó con el inciso 8 del artículo 63 de la siguiente forma: “En ningún caso, la Sala de Amnistía podrá considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”. Este aparte se declaró inconstitucional por vulneración de la competencia prevalente de la JEP33, los principios de independencia y autonomía judicial34, y debido proceso35. Esto, por considerar que: “(…) constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia de

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