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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-311 de 2024 17-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-311 de 2024 17-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501406-68.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-311-2024

Solicitante: ÁNGEL EUSTORGIO PÉREZ ARRIETA, C.C. N° 71.251.647

Asunto: No avoca por fallecimiento del solicitante Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios del señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta.

ANTECEDENTES

1. La Secretaría de la SAI repartió varios asuntos puestos en su conocimiento por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1. Dentro de estos se encontraba el señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta.

2. En la información recibida mediante “Constancia de consulta y descarga de información” del 11 de octubre de 20232 y en el Auto SRT-SB-AMG-4873 figura la siguiente información: - Consultas de antecedentes de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario. - El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la Dorada emitió el Auto Interlocutorio No. 1220 de 17 de mayo de 2017 en el que se concedió 1 Expediente LEGALi, fs. 1 a 26 2 Expediente LEGALi. Ibid. 3 Expediente LEGALi, fs. 4 a 19 Página 1 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .994D34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.86-6041051 osecorp le emrofni el beneficio de traslado a zona veredal transitoria de normalización, por el delito de homicidio en persona protegida4. - Acta de Compromiso – Libertad Condicionada No. 104784 suscrita por el señor Pérez Arrieta el 27 de julio de 2017, observable en el Visor del Inventario de Beneficios.

3. Este despacho, luego de revisar lo inmediatamente descrito, realizó las consultas correspondientes para estudiar el asunto del señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta y encontró que el documento del compareciente aparece con novedad de cancelación por muerte. Por esta razón, profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-119-20245. Con

esta se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia digital del certificado de defunción del señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta.

4. La Registraduría Nacional no respondió el requerimiento de esta Magistratura.

Por consiguiente, esta emitió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-216-20246 en la que amplió información y solicitó a la Unidad Investigativa de Acusación – UIA – ubicar y remitir copia digital del certificado de defunción del señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta.

5. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitió respuesta a la Resolución SAIAOI-AS-PMA-119-2024 y aportó un documento7 y la Secretaría Judicial de la SAI subió informe de cumplimiento al despacho8.

CONSIDERACIONES

6. Este despacho no avocará el asunto puesto por parte de la SR de la JEP en su conocimiento a nombre del señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta. Esto, pues no tiene objeto sobre el cuál pronunciase tras comprobar que el ciudadano falleció.

7. Esta Magistratura, como se manifestó previamente, verificó que en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía N° 71.251.647 a nombre del señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta registra una anotación de cancelación por muerte. Esta información se corroboró con el Registro Civil de defunción del ciudadano, el cual tiene el indicativo serial N° 10895582 y fue expedido el 28 de diciembre de 20229.

8. El estudio y, de ser factible, el reconocimiento de beneficios transicionales a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP solo pueden ser reconocidos a (i) la persona que directamente tiene algún proceso o condena en su contra y (ii) realiza o puede 4 Expediente LEGALi. Ibid. 5 Expediente LEGALi, fs. 28 a 30 Decisión del 13 de febrero de 2024 6 Expediente LEGALi, fs 42 a 44. Decisión del 14 de marzo de 2024 7 Expediente LEGALi, fs 51 a 61 8 Expediente LEGALi, folio 62. 9 Expediente LEGALi, folio 61

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .994D34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.86-6041051 osecorp le emrofni ser beneficiario de estos en el marco del régimen transitorio con el propósito de liberarse de dichos procesos. Esto, supone la intrasmisibilidad de los tratamientos especiales a persona distinta por razón de la muerte del peticionario.

9. Los beneficios transicionales son intransmisibles a los sucesores del peticionario o de quien se conoce por oficio, ya fue beneficiario de alguno de ellos y puede obtener otros adicionales. La imposibilidad de transmitir los beneficios transicionales resulta

del hecho que los mismos se aplican respecto de la responsabilidad penal que tuvo o pudiere tener el peticionario/solicitante/potencial beneficiario. Al respecto, debe recordarse que: - La responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable”10 y - Lo subsidiario sigue la suerte de lo principal11.

10. Los beneficios transicionales, por tanto, tampoco podrían ser transmisibles a persona distinta del directo interesado. Esto, permite responder que ante la muerte de un solicitante o potencial beneficiario de tratamientos transicionales no sea posible continuar con el trámite de beneficios a su nombre. Por tanto, el procedimiento a su nombre necesariamente debe terminar.

11. La solicitud del señor Ángel Eustorgio Pérez Arrieta, trámite concreto, sigue esta línea argumentativa. Es decir, no puede continuar su trámite ordinario y por el contrario, debe terminar.

12. La figura jurídica para terminar un proceso dependerá en algunos casos del estado en que este se encuentre, de la existencia o no de pruebas que permita resolverlo e incluso de si hay objeto o no de pronunciamiento. Esto puede ocurrir a través de un rechazo de plano o rechazo in limine12 cuando antes de ser avocado el trámite y pese a la ampliación de información y requerimiento al peticionario no se logra obtener ninguna información que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se pretenden las prebendas.

13. En el trámite de solicitud de beneficios en el que fallece el peticionario antes de que el caso se haya avocado, es decir, donde aún no existe un trámite de beneficios y no se ha efectuado el estudio de competencia13, la figura idónea para culminar el asunto es el No Avoca.

10 Sentencia C-828/10 Corte Constitucional 11 Sentencia C-932/05 Corte Constitucional “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principalsí puede aplicarse…”. 12 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.” 13 Sin determinarse que el solicitante tenga realmente la calidad de compareciente o no. Página 3 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. La decisión de No Avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para no iniciar un trámite de beneficios transicionales. Aunque en un principio toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, la Sección de

Apelación14 manifestó que no toda petición de beneficios debía seguir esa línea. Ante la falta de claridad o elementos de conocimiento, el despacho sustanciador debe ampliar información para establecer si el asunto es competencia de la JEP y debe iniciar o no. Por esta razón, algunas solicitudes no serán avocadas, como ocurre con aquellas que no tienen objeto sobre el que efectuar un pronunciamiento15.

15. Esta autoridad judicial reitera entonces, que en el caso concreto hay carencia de objeto de pronunciamiento. El presente trámite se abrió para estudiar si el fallecido Ángel Eustorgio Pérez Arrieta era merecedor de reconocimiento de beneficios transicionales adicionales a los concedidos por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, su fallecimiento genera la extinción del objeto de la petición, lo que consecuentemente implica que esta Magistratura no tiene un objeto sobre el que pueda pronunciarse de fondo.

16. Este despacho no aplica para este tipo de situaciones la figura de preclusión de la solicitud de beneficios por la muerte del peticionario, prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. Esto, por las siguientes razones: • La Ley 1922 de 2018 estableció la preclusión como una figura aplicable por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No es una forma de terminar los distintos trámites que se adelantan en general en la JEP. Por tanto, en la SAI no está autorizada su aplicación. • La preclusión procede cuando ya existe un trámite procesal. Es decir, cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento ha iniciado. Por lo tanto, el presente

caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación. • La preclusión solo recae en la “persona compareciente”. Esta calidad solo se adquiere cuando se ha efectuado un estudio de competencia, lo que no alcanzó a ser realizado en este caso. • La Sección de Apelación16 manifestó en un caso de la SAI, similar a este, que dicha figura podía ser utilizada por todas las salas y secciones de la JEP. No obstante, el trámite al que se aplicó ya había sido avocado. Por tanto, se puede entender que en trámites en los que no hay una decisión de avocar, la preclusión no se puede aplicar. 14 Al respecto puede verse SENIT 2. 15 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020. 16 Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 del 25 de junio de 2020. Página 4 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .994D34 ogidóc le y 1000.00.0.3202.86-6041051 osecorp le emrofni Sobre la representación judicial en el presente trámite

17. Esta decisión se pondrá en conocimiento de quien se conoce es la apoderada del señor Pérez Arrieta, la abogada Rosa Elena Murillo Maestre, identificada con cedula

de ciudadanía No. 1.065.564.064, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD).

18. El SAAD comparecientes designó como abogada del ciudadano de la referencia a la Dra. Angie Lorena Medina Panquera, también adscrita al SAAD comparecientes.

No obstante, la profesional Murillo Maestre ya había sido designada como apoderada del ex compareciente por la Sección de Revisión de esta Jurisdicción17.

19. La oficina del SAAD comparecientes observó esta situación y pidió a la Dra.

Murillo Maestre comunicar sobre su designación a esta Magistratura18, situación que no ocurrió dentro de este trámite y que exigirá a esta autoridad y la Secretaría Judicial de la SAI volver a hacer las comunicaciones pertinentes.

20. Este despacho, por tanto, hará un llamado de atención a la Dra. Murillo Maestre para que atienda las sugerencias pertinentes y pueda tener conocimiento a tiempo de los trámites a nombre de los comparecientes a su cargo, evitando así situaciones como la actual.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales adelantada en relación con el señor ANGEL EUSTORGIO PEREZ ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.251.647, en razón a la carencia actual de objeto por fallecimiento, y, por lo tanto, se da por terminado el presente trámite.

SEGUNDO: Por Secretaría judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a

la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la apoderada Rosa Elena Murillo Maestre, identificada con C.C. N° 1.065.564.064 y T.P. 199.766, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD). En especial, los párrafos 17 a 20 de la parte motiva. 17 Expediente LEGALi, folio 63 18 Expediente LEGALi, fs. 64 a 67

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QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en

la JEP.

SEXTO: Respecto de esta decisión, procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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