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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-324 de 2024 19-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-324 de 2024 19-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1500151-75.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-324-2024

Solicitante: RUBÉN DARÍO LÓPEZ YASNO; C.C. N° 1.149.435.559

Asunto: No avoca conocimiento

I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir sobre el trámite de beneficios a nombre del señor RUBÉN DARÍO LÓPEZ YASNO.

II.INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. El señor Rubén Darío López Yasno se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.149.435.559 de Puerto Guzmán, Putumayo; nacido el 16 de julio de 1998 en Curillo,

Caquetá.1

III. ANTECEDENTES ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria (JO) 1 Expediente legali No. 1500151-75.2023.0.00.0001 Fol 120

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2. En la Justicia Ordinaria, se tramitó proceso penal radicado bajo el No. 180016000000201400015, en contra del señor Rubén Darío López Yasno, por el delito de Rebelión.2

3. Los hechos refieren que en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento, dentro de la Operación Militar denominada TORREON en contra de la estructura del Frente 49 de las FARC-EP, que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2014, en la vereda Bello Horizonte, del Municipio de Valparaíso, del Departamento del Caquetá, se iniciaron labores tácticas de movimiento del personal militar y de Policía Judicial que se encontraban en el sector de la diligencia, por el mismo predio, desplazamiento dentro del cual se presentó un cruce de disparos entre personal del Ejército Nacional adscrito al Batallón Juanambú y guerrilleros del Frente 49 de las FARC-EP-; luego de que el personal militar realizara un alto al fuego, procedió a realizar un registro dentro de la vegetación encontrando al señor Rubén Darío López Yasno, a quien se le encontró en su poder un fusil Galil Calibre 7.62 milímetros, 4

proveedores y 164 cartuchos para el mismo, 3 granadas de mano, 1 chaleco arnés y distinta documentación alusiva a la organización de las FARC-EP.

4. El 22 de agosto de 2014, la Fiscalía 35 Especializada de Florencia, Caquetá, presentó escrito de acusación en contra del señor Rubén Darío López Yasno, por el delito de Rebelión, cargo al cual se allanó el acusado.

5. El 18 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia adelantó diligencia de aprobación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, en la que resolvió condenar a Rubén Darío López Yasno, por el delito de Rebelión, a la pena principal de 84 meses de prisión y multa de 116,66 SMLMV y penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 84 meses.

6. El 18 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió a Rubén Darío Yasno el beneficio de Amnistía de Iure, respecto del delito de Rebelión por el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, a través de sentencia del 18 de julio de 2016, dentro del radicado 2014-00015. ▪ Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

7. El día 27 de enero del 2023 ingresó informe de reparto por parte de la Secretaría Judicial de la sala de Amnistía o Indulto a nombre del señor Rubén Darío López

Yasno, identificado con cédula de ciudadanía No 1.149.435.559. A dicho trámite se le asignó el número de expediente Legali 1500151-75.2023.0.00.0001.3 2 Expediente legali No. 1500151-75.2023.0.00.0001 Fol 39, anexo 3 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fol. 9 Página 2 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En el mismo informe, se señala que “en atención a lo discutido en Sala Plena de la Sala de Amnistía o Indulto, y teniendo en cuenta que mediante oficio Radicado Conti No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, la Doctora Angela María Mora Soto, Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción, remitió a la Presidencia “[…] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgado por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, y puesto que la información contenida en el listado remitido es suficiente para que la

SAI asuma competencia de los asuntos”.4

9. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-094-2023, expedida el 13 de febrero de 2023, se dispuso ampliar información.5

10. El 28 de febrero de 2023, la UIA rindió informe final, comunicando que en contra del compareciente López Yasno se encuentran registrados dos expedientes radicados bajo los números 180016000000201400015 y 180016000553201400321 adelantados por el delito de Rebelión. Que, con base en lo anterior, se verificó en el repositorio de la unidad de investigación que allí reposa copia digital del expediente 180016000000201400015, y, se aclaró, que en su momento el investigador que las obtuvo manifestó que este proceso corresponde igualmente al radicado 180016000553201400321, es decir, bajo estos dos radicados se ventilaron los mismos hechos. Resaltó, que dentro dicha actuación penal, el 18 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá condenó al señor Rubén Darío López Yasno a la pena principal de 84 meses de prisión.6

11. El 27 de febrero de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)7 refirió que el señor Rubén Darío López Yasno, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.149.435.559 se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 20178, que lo acredita como miembro de las FARC-EP.

12. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-053-2024 del 23 de enero de 2024,

este Despacho amplió información dentro de las presentes diligencias, requiriendo las decisiones que conceden beneficios en favor de Rubén Darío López Yasno, dentro del radicado 2014-00015.9 4 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 3-5 5 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 10-12 6 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 27-39 7 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 56-58 8 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 48-52 9 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 62-65 Página 3 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. El 25 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNindicó que consultado el sistema se registró que el señor Rubén Darío López Yasno registra con estado ausente y no se encontró registro de ubicación.10

14. El 26 de enero de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro del señor Rubén Darío López Yasno como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la Ley.11

15. La Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción Especial para la Paz señaló que no se encontró documento asociado al compareciente identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.149.435.559, que contenga información relacionada con su ubicación y contacto.12

16. A folios 100120 obra informe rendido por la UIA, a propósito del cual se aporta copia del auto interlocutorio de fecha 18 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con ocasión al cual se concedió a Rubén Darío López Yasno el beneficio de Amnistía de Iure respecto de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, en sentencia del 18 de julio de 2016, dentro de la radicación No. 18-001-60-00000-2014-00015-00, por el delito de Rebelión. En dicha decisión, se declaró la extinción de la sanción penal alusiva a los 84 meses de prisión, lo que implicó, como consecuencia, autorizarle la rehabilitación de derechos y funciones públicas que le fueron suspendidos al procesado y se le concedió la libertad inmediata.

17. El 2 de abril de 2024, pasó el proceso al Despacho para proveer.13

18. En la fecha de hoy se expidió Resolución por la cual se impuso Régimen de condicionalidades al señor Rubén Darío López Yasno, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.149.435.559, por el beneficio transicional – Amnistía de Iure, otorgado a través de decisión del 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respecto del delito de Rebelión por el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, Caquetá, a través de sentencia del 18 de julio de 2016, dentro del radicado 2014-00015.

IV. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con los antecedentes, este despacho se pronunciará sobre la procedencia de no avocar el trámite de beneficios frente al proceso identificado con 10 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 82-83 11 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 87-88 12 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fls. 89-90 13 Expediente legali 1500151-75.2023.0.00.0001 Fol. 121

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led aipoc se otnemucod etsE .DFF144 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-1510051 osecorp le emrofni el radicado nº 18-001-60-00000-2014-00015-00, seguido contra Rubén Darío López Yasno. • Sobre la decisión de no avoca y la aplicación al caso concreto.

20. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos14”, cuya tarea es, “… promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP15”.

21. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde ; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)17; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la

persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)18. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP).

22. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final

(AF)19 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias.

23. En este orden de ideas, los beneficios transicionales se presentan como “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones 14 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 16 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 19 Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos

legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 Página 5 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Ahora, las normas de justicia transicional establecen la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan concediendo beneficios temporales o definitivos, las cuales se entienden inmutables21. A juicio de la Sección de Apelación, y así lo considera este Despacho, las decisiones adoptadas dentro del marco de la

justicia transicional y dentro de la competencia de los jueces ordinarios, imponen a la JEP respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud22.

25. En ese orden, “la inmutabilidad cobija las decisiones emanadas por los jueces ordinarios que ejercieron provisionalmente funciones transicionales en relación con la concesión de los beneficio de libertad condicionada o amnistía de iure, es decir que, tras la necesidad de ser tenidas en cuenta por las Salas y Secciones de la JEP, estas deben estarse a lo resuelto por aquellas decisiones de las autoridades ordinarias ante nuevas solicitudes que versen sobre el mismo objeto o pretensión y cuyos hechos y elementos de convicción no varíen en forma alguna.”23

26. Así, la Sección de Apelación ha establecido que, por regla general, a la JEP no le corresponde pronunciarse sobre solicitudes de concesión de beneficios que anteriormente fueron resueltas en la justicia ordinaria24, estableciendo las siguientes reglas al respecto25: “La Sección ha reiterado, desde entonces, esta interpretación del ordenamiento. Hoy se encuentra consolidado un precedente sobre la materia, según el cual (i) no es admisible para la JEP resolver de fondo beneficios de LC y amnistía de iure con base en los mismos insumos procesales y probatorios que tuvo en cuenta el juez ordinario para negarlos, pues esto implicaría desconocer la cosa juzgada material (L 1820/16, art. 13 y D 277/17, art. 3); (ii) las providencias ordinarias que resolvieron sobre

beneficios provisionales y definitivos están revestidas de un status de 20 Artículo 4º de la Ley 1820 de 2016. 21 Artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 22 de la Ley 1957 de 2019. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 2022. Ver también los Autos TP-SA 1314, 1347 de 2023, TP-SA 1060 de 2022, TP-SA 634, 719 de 2021, y TP-SA 443 de 2020, entre otros. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 del 9 de octubre de 2019. Ver también, Autos TP-SA 634, 719, 731, 926 de 2021, TP-SA 1414 de 2022, entre otros. 24 En ese sentido, esta Sección señaló que “tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material y resulta, por ende, contrario a los principios del derecho de la transición realizar un ejercicio como ese en una jurisdicción estrictamente temporal que es respetuosa de la seguridad jurídica”. Auto TP SA 634 de 2020. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 481 de 2020. Página 6 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .DFF144 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-1510051 osecorp le emrofni inmutabilidad material y, por tanto, la JEP debe atenerse a lo resuelto en ellas, salvo que haya razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución–, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias; (iii) la anterior regla es aplicable si el juez ordinario actuó con competencia para asignar beneficios transicionales, puesto que si ya la había perdido con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria; (iv) cuando la SAI reciba una solicitud que no se diferencie sustantivamente de la decidida válidamente por la jurisdicción ordinaria, y no le corresponda, en consecuencia, estudiar de nuevo el asunto, simplificará el trámite y se limitará a verificar someramente si el fallo ordinario adolece de errores que incidan en la decisión de fondo21, y (v) la obligación de atenerse a lo resuelto no le impide a la JEP adoptar otras determinaciones respetuosas de la cosa juzgada, si estas contribuyen aún más a la economía procesal, como el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia.”

27. Con todo, la Sección de apelación ha recalcado la importancia de que los beneficios que se otorguen en sede ordinaria se haga dentro de su competencia transicional provisional “puesto que si ya la había perdido [la competencia] con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria”26.

28. Así las cosas, dado que la JEP entró en funcionamiento el 15 de marzo de 201827, en el presente asunto se encuentra acreditado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió decisión que concedió a Rubén Darío López Yasno el beneficio de Amnistía de Iure con competencia para ello, pues la decisión data del 18 de mayo de 2017, por tanto, dicha decisión produjo efectos de cosa juzgada material.

29. Por todo lo dicho, cuando no existe señalamiento, investigación, proceso o condena en contra de una persona, estamos ante un evento de carencia de objeto de estudio, caso en el cual lo procedente será emitir decisión de no avoca, pues no existe ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios; situación que

acontece en el presente asunto, tal como se verá:

30. La UIA rindió informe visible a folios 100120, con ocasión al cual, se aporta copia del auto interlocutorio de fecha 18 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por el cual se concedió a Rubén Darío López Yasno el beneficio de Amnistía de Iure respecto de la condena impuesta

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 26 Auto TP SA 481 de 2020 27 Al respecto, la Corte Constitucional precisó en el Auto 103 de 2023 que “el 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento efectivo la Jurisdicción Especial para la Paz.” En ese sentido, ver también Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1425 y 1471 de 2023. Página 7 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Comoquiera que este proceso culminó con auto de fecha 18 de mayo de 2017, fecha en que se declaró la liberación definitiva del procesado por extinción de la sanción penal, no hay lugar a pronunciarse sobre él, pues el mismo ya terminó y por

lo tanto no requiere el estudio de beneficios.

32. De conformidad con esta información, estamos ante un evento de inexistencia de proceso, condena, investigación o señalamiento que involucre la responsabilidad del

señor Rubén Darío López Yasno.

33. A pesar de lo anterior, esta instancia debe informar al señor López Yasno que de ser requerido, imputado, procesado o condenado dentro de otra causa diferente, podrá en cualquier momento elevar otra petición en la que solicite a esta instancia la verificación de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, para lo cual deberá poner en conocimiento el radicado y ubicación del proceso.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento respecto de la causa identificada con radicado nº 180016000000201400015, seguido contra el señor RUBÉN DARÍO

LÓPEZ YASNO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.149.435.559, por el delito de Rebelión, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR esta resolución al señor RUBÉN

DARÍO LÓPEZ YASNO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.149.435.559, en los términos de la SENIT 3.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al Ministerio

Público.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al

Despacho que dirige la Magistrada Gloria Amparo Rodríguez, de la Sección de Revisión, quien tiene a su cargo el trámite de Supervisión de Beneficios de Rubén Darío López Yasno radicado No. 0001651-56.2023.0.00.0001, para lo pertinente. Página 8 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEXTO: Una vez cumplido todo lo anterior, y en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 28 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio

que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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