JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-330 de 2024 22-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-330 de 2024 22-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 1500870-57.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-330-2024
Solicitante: JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA; C.C. N° 17.267.668
Asunto: Declara improcedente inclusión en listados de exintegrantes de las FARC acreditados Delitos: homicidio, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, extorsión agravada, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y utilización ilícita de redes de comunicación.
I. ASUNTO PARA RESOLVER De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala” o “SAI”) es competente para proferir la siguiente resolución frente a la petición elevada por el señor JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA identificado con cédula de ciudadanía 17.267.668, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
II. ANTECEDENTES EN LA JEP
1. El 22 de junio de 2023, el señor JAIRO ALEXANDER BELTRÁN
CASTAÑEDA presentó solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por el Gobierno nacional, para lo cual invocó los radicados N.° 5000160000002018003200 y 500016000565201700032. Al respectó, manifestó no estar incluido por “malos procedimientos” y por “corrupción dentro de los listados de la cárcel”. Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. La presente solicitud fue repartida a esta magistratura el día 23 de junio de 20231, y el 4 de agosto siguiente, este Despacho adoptó medidas tenientes a ampliar información mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-443-20232; previa consulta de los sistemas de información de la JEP y los antecedentes del peticionario en las bases públicas del Estado. Los resultados fueron los siguientes: - Según los sistemas de información de la JEP (Legali y Conti): el solicitante presentó -en lo corrido del 2018una solicitud de beneficios y de libertad condicionada en relación con los radicados N.º 500016000565201500122 a cargo
del Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio3 y N.º
500016000567201500565 a cargo del Juzgado Primero Especializado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (tramitada dentro del expediente Legali N.° 9004701-73.2019.0.00.0001)4. Este Despacho rechazó la solicitud por falta de competencia personal y material mediante Resolución SAI-LCA-RC-PMA-713-2019 de 22 de agosto de
20195. En la decisión se hizo referencia a los procesos penales bajo los radicados N.º 50001600056720150075300 y N.º 500016000565201500122. - Según las bases públicas del Estado: (i) se obtuvieron los siguientes hallazgos de conformidad con el certificado N.° 228536296 descargado del portal web de la Procuraduría General de la Nación; el interesado registra 2 condenas así: (1) pena principal de prisión por el término de 32 años y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 160 meses por desaparición forzada, secuestro extorsivo y hurto calificado, en razón de sentencia proferida el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, y, (2) pena principal de 212 meses de prisión y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, con anotación de prohibición de privación a la tenencia y porte de armas; también por 212 meses. Esta segunda condena por el delito de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o
1 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 6. 2 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 7-30. 3 Disponible en Expediente Legali N.° 9004701-73.2019.0.00.0001. Pág. 1 – 347. 4 Conti N.º 20181510189922. 5Mediante Oficio radicado OFI19-00044289 / IDM 1206000 de 15 de abril de 2019 el Alto Comisionado para la Paz certificó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a JAIRO ALEXANDER BELTRAN CASTAÑEDA como miembro integrante de las extintas FARC-EP Conti N.° 20191510155752. También en: Expediente Legali N.° 9004701-73.2019.0.00.0001. Pág. 382. Ver también. Expediente Legali N.º 9004701-73.2019.0.00.0001. Pág. 1915 – 1929. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta6. (ii) Adicionalmente, de conformidad con búsqueda realizada en el portal web de la Rama Judicialrealizada una búsqueda bajo el criterio de nombre-, se encontraron los siguientes registros: (1) el radicado N.º 50001600000020180003200 ante el Juzgado del Circuito Penal con Función de Conocimiento – Villavicencio por el delito de homicidio agravado y con el mismo radicado ante el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, (2) el radicado N° 50001600056520150012200 ante el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio por el delito de extorsión, (3) el radicado N.º 50001600056520150012201 por el delito de secuestro extorsivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio frente a la apelación interpuesta contra decisión adoptada por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, (4) el radicado N.º 50001600056720150056500 por el delito de secuestro extorsivo ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y (v) el radicado N.º 50001600056720150075300 por el delito de secuestro ante el Juzgado 001 Penal de Circuito Especializado De Villavicencio. (iii) Finalmente, se encontró que según el registro de personas privadas de la libertad el interesado se encuentra condenado y recluido bajo el número único INPEC N.° 317040 en el complejo
carcelario y penitenciario de Bogotá7.
3. Coherente con lo anterior, el Despacho aclaró en la misma decisión
(Resolución SAI-AOI-AS-PMA-443-2023) que si bien se han identificado cinco (5) consecutivos distintos contra el señor BELTRÁN CASTAÑEDA, los mismos corresponderían a los dos procesos penales conocidos por este Despacho dentro del trámite de solicitud de beneficios bajo el expediente Legali N.º 900470173.2019.0.00.0001. A saber, el radicado N.º 50001600056720150075300 cuyas víctimas fueron identificadas como “Omar N. y Oneida B., y, sus menores hijos (…) de 8 y 6 años”, y el radicado N.º 50001600056520150012200, cuya víctima directa fue identificada como “Sandra M”, siendo su madre Alba Ligia Vanegas8. De ahí, que en la misma 6 Al momento de proferir la presente decisión la información fue confirmada mediante Certificado N.° 245540367 de 19/04/2024. 7 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última visita: 01/08/2023. Hora 5:57pm. 8 De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 y el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 el nombre de las víctimas de violencia sexual ha sido anonimizado. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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4. Adicionalmente, el Despacho se pronunció sobre los requisitos procedentes para activar la facultad extraordinaria de la SAI de incorporar desmovilizados de las FARC en listados de la Oficina del Alto Comisionado para la paz, y, sobre la incidencia del trámite de solicitud de beneficios en el trámite de solicitud de incorporación en los listados de la OACP. Asimismo, le informó al interesado que, tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como, y, en caso de no contar con recursos, de que le sea delegado uno/a del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Víctimas (SAAD).
5. Por último, de buena fe y con motivo en los graves señalamientos de corrupción presentados por el solicitante durante el trámite de incorporación de exintegrantes de las FARC en los listados entregados al Gobierno nacional, el Despacho adelantó medidas tendientes a esclarecer la información.
6. Posteriormente, mediante oficios de 15 de agosto9 y 25 de agosto de 202310, la OACP informó que “JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA identificado
con la cédula de ciudadanía N.° 17.267.668, NO fue INCLUIDO (A) por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado(a)”, y que, la solicitud presentada sería remitida al Comité Interinstitucional.
7. El 18 de septiembre de 2023, se cargó al expediente Legali N.° 150087057.2023.0.00.0001 un informe de la UIA con fecha del mismo día, mediante el cual se reportaron varias investigaciones identificadas11.
Posteriormente, mediante múltiples informes presentados durante el 2023, entre otros, los presentados el 18 de septiembre, el 5 y 6 de octubre, el 6 y 14 de noviembre y el 5, 12 y 15 de diciembre, la UIA completó la información inicialmente presentada. Indicando que, pese a las gestiones realizadas no pudo obtener copia de los radicados identificados por este Despacho, sin perjuicio de lo cual, se lograron identificar los siguientes consecutivos: N.° de radicado Fecha, lugar de Conducta Autoridad y hechos y nombre decisión de la víctima 9 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 169. 10 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 178 – 180. 11 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 206; 212 – 223. Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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de sentencia condenatoria. 501104226 No se indica Hurto calificado Fiscalía 1 Seccional y agravado, y, U, Seccional de porte ilegal de Fiscalías de armas Villavicencio, Meta. Con anotación 12 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 318. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Víctima: Omar N
Tabla N.°1
8. Posteriormente, el 9 de octubre de 2023, la OACP remitió información allegada
por algunos integrantes del Comité Interinstitucional13, entre estos respuesta de: (i) la Registraduría nacional que da cuenta de la vigencia de la cédula 17.267.668 con pérdida o suspensión de los derechos políticos del solicitante14, y que, el señor BELTRÁN CASTAÑEDA no fue incluido en los listados entregados por las FARC15, (ii) respuesta de la Fiscalía General de la Nación indicando que respecto del solicitante se encontraron seis registros, sin anotaciones adicionales16, (iii) respuesta de la propia OACP indicando que el interesado no registra en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación - SIRR17.
9. Cabe agregar que, tras efectuar una consulta en el buscador Google bajo el nombre del señor JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA se halló una nota de prensa de Noticias Caracol cargada en YouTube el 30 de agosto de 2016 con el titular: “Víctima de asesino y violador en serie clama que no lo dejen en libertad”18. En desarrollo de la noticia, el noticiero informó que el señor Jairo Beltrán Castañeda alias “Manotas” abusó sexualmente al menos de dos mujeres: Sandra M y Oneida B19. En 13 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 241 – 241. 14 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 244 – 245. 15 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 254.
16 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 246 – 248. 17 Expediente Legali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 251. 18 Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=jTF4QlOhHi8. Última consulta 22/04/2024. 19Si bien el noticiero no anonimizó el nombre de las víctimas, este Despacho lo hace de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 y el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 el nombre de las víctimas de violencia sexual ha sido anonimizado. Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Manotas tiene una nueva estrategia de hacerse pasar por guerrillero de las FARC para recibir beneficios.
III. CONSIDERACIONES
10. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el suscrito se referirá a: (1) el reconocimiento de artículos periodísticos como medios de prueba ante la jurisdicción; (2) la incidencia del trámite de solicitud de beneficios en el trámite de solicitud de incorporación en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y (3) la facultad extraordinaria de la SAI de incorporar desmovilizados de las FARC en listados de la OACP. Finalmente, (4) se adoptarán otras determinaciones en relación con las denuncias de corrupción presentadas por el interesado y las solicitudes previamente realizadas al Comité Técnico Interinstitucional.
11. Previo a ello, sin desconocer la jurisprudencia de la Sección de Apelación en materia de requisitos de procedencia de las solicitudes de inclusión en listados y práctica probatoria en estos20; en virtud de las circunstancias que rodean la presente solicitud y el hallazgo obtenido en la nota de prensa señala, este Despacho encuentra pertinente valorarla en el marco de la presente actuación, y, hacer algunas precisiones en relación con su valor probatorio.
1. El reconocimiento de artículos periodísticos como medios de prueba
12. El reconocimiento de artículos periodísticos como medios de prueba en la JEP se explica a la luz del artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 que reconoce el principio de libertad probatoria en la jurisdicción. De modo que, en virtud de este principio es legítimo probar los hechos y las circunstancias de las conductas delictivas “por
cualquiera de los medios establecidos en la legislación y la jurisprudencia colombiana”21. 20 Ver. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1643 de 2024 y Auto TP-SA 1648 de 2024. 21 Ver. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1503 de 2023 y auto TP-SA-342 de 2019. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Pues bien, en particular sobre las noticias y su valor probatorio, esta magistratura ya se ha referido inextenso en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-2602021 del 10 de junio de 2021 y SAI-AOI-AS-PMA-597-2023 de 11 de octubre de 2023, concluyendo que, se trata de documentales que han de valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios y conforme a los postulados de la sana crítica que permiten determinar el grado de credibilidad que puede otorgársele a la información en ella contenida, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento. De allí que las noticias por sí mismas no dan fe de la ocurrencia de
los hechos en ellas contenidos, sino simplemente de la existencia de la noticia.
14. Esta postura es coherente con lo dispuesto en la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el valor probatorio de las notas de prensa, dado que el Tribunal Interamericano ha reconocido que las mismas pueden ser apreciadas, entre otras circunstancias, cuando recogen hechos públicos y notorios o “cuando corroboren aspectos relacionados con el caso” y “estén acreditados por otros medios”22.
15. En el presente caso, el Despacho advierte que, el nombre del implicado (Javier Beltrán Castañeda), el alias (Manotas), las fechas (11 de abril de 2015 y “15 días después de esa fecha”), el nombre de las víctimas (Sandra M y Oneida B), las conductas (abuso sexual, desaparición forzada, secuestro y extorsión) y el relato de la noticia, coinciden en todo, con los datos consignados en los procesos penales seguidos contra el acá solicitante.
16. Por ello, advertida esta situación, el suscrito procederá a verificar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de solicitud de inclusión en el presente caso, sin descartar una eventual estrategia del solicitante de hacerse pasar como firmante de la paz para obtener beneficios.
17. Del mismo modo y comoquiera que este Despacho conoció con anterioridad de la solicitud de trámite de beneficios presentada por el señor JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA, este Despacho hará una breve alusión a éste y su eventual incidencia en el presente caso.
2. En relación con la incidencia del trámite de beneficios con la solicitud
acá presentada. 22 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164. Párr. 46 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 62; Caso Nogueira Carvalho y otro, supra nota 17, párr. 65, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 86. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. La Sección de Apelación ha señalado que las Salas de Justicia pueden acudir a la declaratoria de estarse a los resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala. La figura de estarse a lo resuelto protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a las y los comparecientes y a las víctimas, pues, materializa la coherencia interna del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(“SIVJRNR” o “Sistema Integral de Paz”). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”23; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada24.
19. El igual sentido, la Sección de Apelación ha establecido que “con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección25.
20. Pues bien, descendiendo al caso en concreto, este Despacho observa que, si bien es claro que las solicitudes presentadas por el señor BELTRÁN CASTAÑEDA ante la JEP tienen iguales partes (el señor JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA) e iguales hechos (decisiones adoptadas dentro de los radicado N.° 50001600056720150075300 y N.º 500016000565201500122); cuestión en la que se profundizará líneas abajo, comoquiera que este Despacho tuvo que analizar otros números consecutivos; no ocurre lo mismo con las pretensiones.
21. Al respecto se encuentra lo siguiente: primero, la decisión previamente adoptada por este Despacho -en firme-, se relaciona con la solicitud de beneficios
transicionales (libertad condicionada) y definitivos (amnistía u otros beneficios no sancionatorios) que repercuten en la definición de su situación jurídica del solicitante; en tanto que, la presente solicitud se relaciona con la inclusión del peticionario en los listados de las personas desmovilizadas por las FARC en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, lo cual repercute, principalmente, en la eventual activación de la 23 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1006 de 2021. Párr. 26 – 27. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021. 25 Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021. Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de quienes se desmovilizaron en virtud del Acuerdo Final. Segundo, mientras que el primer trámite exigió un análisis de la competencia de la JEP, esto es el factor temporal, personal y material para analizar la procedencia o no de beneficios del Sistema Integral de Paz, el segundo exige únicamente confirmar si la persona cumple única y exclusivamente el factor personal; y una vez probado dicho criterio, el estudio de eventuales circunstancias de fuerza mayor en los términos que se indica infra.
22. Luego entonces, hágase hincapié en que, pese a que las partes y los hechos podrían ser los mismos, no ocurre lo mismo con las pretensiones. Ello, sumado a que, pese a que en el trámite de beneficios reposa una copia del certificado expedido por la OACP en relación con el señor BELTRÁN CASTAÑEDA mediante el cual se deja constancia que no fue acreditado por el Gobierno nacional, dado que el mismo no mencionaba si el interesado fue o no relacionado en los listados de las FARC, fue necesario adoptar medidas tendientes a obtener más información frente a este punto26.
23. Así pues, con el objeto de contar con mayores elementos que le permitieran a esta Despacho adoptar una decisión de fondo, mediante Resolución SAI-AOI-ASPMA-443-2023 de 4 de agosto de 2023 se ordenó: (i) a la OACP confirmar si el ciudadano fue incluido en los listados de los miembros de las extintas FARC-EP, o, fue acreditado por la OACP con posterioridad a abril de 2019, y, (ii) a la UIA, verificar si los números consecutivos identificados en este trámite están o no relacionados con
los radicados conocidos mediante Resolución SAI-LCA-RC-PMA-713-2019 de 22 de agosto de 2019.
24. Quiere lo expuesto decir que, dada la diferencia entre las pretensiones de los trámites, este Despacho no se limitará a estarse a lo resuelto en la Resolución SAILCA-RC-PMA-713-2019 de 22 de agosto de 2019, sino que, además, valorará la información solicitada (respuesta OACP, respuesta del Comité Interinstitucional y respuesta de la UIA), así como la noticia difundida por el Noticiero de Caracol a la luz de la información que reposa en el expediente; de modo que se verifique, entre otras cuestiones si los nuevos radicados dan lugar a revisar otras decisiones proferidas contra el solicitante. 26 En tanto el mismo al tenor literal consigna que. “En tal sentido, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAIRO ALEXANDER BELTRAN CASTAÑEDA identificado con CC No. 17.267.668 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Ver. Expediente Legali N.° 9004701-73.2019.0.00.0001. Pág. 382.
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25. En este sentido, con el objeto de corroborar si contra el señor BELTRÁN CASTAÑEDA se han proferido otras decisiones judiciales, distintas a las estudiadas en el trámite de beneficios, este Despacho se permite recordar los hechos frente a los que se pronunció en mediante Resolución SAI-LCA-RC-PMA-713-2019:
Radicado N.° 50001600056720150075300
26. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 14 de diciembre de 201527, los fundamentos fácticos de las imputaciones realizadas dentro de este proceso son los siguientes: El día sábado 25 de abril de 2015, en horas de la noche, 3 individuos portando armas de fuego, pasamontañas y guantes, penetran por la parte de atrás a la finca Los Tres Potrillos, vereda Paloma Mararare, zona rural del municipio de Paratebueno, Cundinamarca, mientras otro cuidaba la entrada a la casa de recreo, propiedad de Omar N. y Oneida B., sus menores hijos (…) y (…) de 8 y 6 años y los trabajadores (…) y (…), los encargados de la finca (…), estaba (…) quien los visitaba. Departían cuando fueron intimidados y les exigen la suma de 20 millones de pesos para dejarlos en libertad y no asesinar a los menores,
durante el cautiverio y mediante uso de arma de fuego, acceden en forma violenta a Oneida B., en uno de los cuartos de la casa, los obligan a conseguir la suma de 5 millones de pesos para dejarlos libres. Luego de la violación de Oneida B. es obligada a salir al pueblo a conseguir el dinero mientras que los otros moradores de la finca quedaron como rehenes a la espera de cumplir la exigencia, alcanzaro[n] a entregar tres millones de pesos con el compromiso de pagar los dos millones restantes el día lunes 27 de abril de 2015, día en que llaman al encargado de la finca exigiéndole para que pagaran (…). Uno de los implicados es reconocido por ONEIDA cuando la llevó al cuarto, descubre su rostro, y la mujer observa que es un trabajador de confianza de tiempo atrás que laboró en su depósito de madera, quien se hacía llamar MILLÁN
NARVÁEZ GUTIÉRREZ (…).
27. Bajo esta plataforma fáctica, el Despacho concluyó lo siguiente en la decisión de 22 de agosto de 2019: El escrito presentado por la Fiscalía también señala que la señora Oneida pudo identificar a su agresor como JAIRO MILLÁN o MANOTAS y luego señaló que esta fue la misma persona que la siguió extorsionando a ella y a su familia después del episodio del 25 de abril. Al ser preguntada al respecto por el ente acusador, la víctima señaló que el verdadero nombre del señor MILLÁN GUTIÉRREZ era JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 17.267.688. Esta declaración llevó a la detención y posterior apertura del proceso penal contra el ahora solicitante. 27 Ver. También en. Expediente Lefali N.° 1500870-57.2023.0.00.0001. Pág. 432. Expediente en Anexo Zip. Cuaderno 3. Pág. 321. Página 11 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0DA444 ogidóc le y 1000.00.0.3202.75-0780051 osecorp le emrofni Es de señalar, finalmente, que el señor JAIRO BELTRÁN ya había solicitado la aplicación a su favor de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, que decidió negar esa pretensión al considerar que el peticionario no cumplía con ninguno de los requisitos que la normatividad exige para tal efecto. (Negrilla fuera de texto)
28. En este punto, el Despacho encuentra pertinente agregar que, el relato acá presentado coindice con el informado en Noticias Caracol el día el 30 de agosto de
2016. Radicado N.º 5000
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