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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-339 de 2024 25-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-339 de 2024 25-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1500046-64.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-339-2024

Compareciente: WILSON SANTIESTEBAN, C.C. N° 79.832.382

Asunto: No Avoca Conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de beneficios del señor WILSON SANTIESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.832.382.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de enero del 2024 se dio la recepción del Auto SRT-SB-GAR-030-2023 proferido por la Dra. GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, Magistrada de la sección de revisión, en la cual remite a la Sala de Amnistía el conocimiento del trámite del señor WILSON SANTIESTEBAN, para que esta sala resolviera la situación jurídica del solicitante.

2. El 12 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó la petición por reparto

a esta Magistratura.

3. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción sobre este caso concreto, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 se profirió la resolución SAIPágina 1 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SANTIESTEBAN.

4. En tal sentido, el 22 de abril de los corrientes se allegó informe secretarial de la resolución antes mencionada, informando la respuesta y recepción de las copias de la causa penal bajo radicado No. 15693606605620030097620 en conocimiento de la Fiscalía 4 de la Unidad de Investigación de Santa Rosa de Viterbo.

II. CONSIDERACIONES 5 La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de

manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”1, cuya tarea es, “…promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”2.

6. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales3. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de captura – para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde –; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura – para integrantes de la fuerza Pública)4; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)5. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP). 1 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2., Capítulo I, numeral 9º. Página 144 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019

3 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 Página 2 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de condutas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)6 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias, respecto de “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la

acción penal (…)”.

8. Consecuencia de lo anterior, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.

9. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, puesto que es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.

10. Ahora bien, si se tiene en cuenta la información que reposa en sistema judicial de la Fiscalía General de la Nación, es claro que no hay razón para avocar conocimiento de la petición remitida por la Sección de Revisión, el asunto que relaciona al señor WILSON SANTIESTEBAN, especialmente porque no se cuenta con ninguna investigación o sentencia respecto de la cual se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que las respuestas emanadas por parte de la Fiscalía 4 de la Unidad de Investigación de Santa Rosa de Viterbo evidencia que las noticias criminales bajo los radicado No. 15693606605620030097620 se encuentran en etapa de investigación preliminar, siendo esta una investigación con hechos sucedidos hace más de 20 años, adicionalmente no existe una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar 6 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto

en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. Página 3 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Es importante destacar que por tratarse de un solicitante el cual fue cobijado en el proceso bajo radicado No. 1569331070012009000140 con un beneficio de libertad condicionada y este remitido la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP mediante la resolución SAI-AOI-RC-PMA-213-2022 del 7 de abril de2022, la decisión que se adopta en esta oportunidad, no exonera al señor SANTIESTEBAN del cumplimiento de las demás obligaciones para con el Sistema, particularmente con la de contribuir con la verdad, constitutiva de un derecho que se define como parte integrante del derecho fundamental a la justicia, “y consiste en el derecho de las víctimas y de la sociedad

a conocer lo que ocurrió, las circunstancias de las violaciones, los responsables, así como los motivos y las estructuras que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al derecho internacional humanitario. El derecho a la verdad se deriva del deber de garantía a cargo de los Estados y del derecho de las personas a un recurso efectivo”7.

12. Esa doble dimensión del derecho a la verdad, particularmente la colectiva, “(…) incluye la posibilidad de las sociedades de conocer su propia historia, de elaborar un relato colectivo relativamente fidedigno sobre los hechos que la han definido y de tener memoria de tales hechos. Para ello, es necesario que se adelanten investigaciones judiciales imparciales, integrales y sistemáticas, sobre los hechos criminales de los que se pretende dar cuenta histórica. Un sistema que no beneficie la reconstrucción de la verdad histórica o que establezca apenas débiles incentivos para ello, podría comprometer este importante derecho.”8

13. Por esta razón y teniendo en cuenta que el señor WILSON SANTIESTEBAN, cumple con el factor personal como miembro de la extinta organización guerrillera FARC-EP, es claro que tiene conocimiento de hechos o circunstancias estrechamente relacionadas con el desarrollo del conflicto armado de carácter no internacional, así como de la comisión de conductas punibles que se cometieron en el lugar que residía.

14. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta la presente decisión, aclara este despacho que esta jurisdicción continuara con el estudio de beneficios de la causa penal No. 1569331070012009000140. Asimismo, debe manifestársele que ante cualquier llamado de la Jurisdicción deberá estar presto a comparecer ante la misma.

7 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. 8 Ibídem. Página 4 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. DISPOSICIONES FINALES - Del deber de la Fiscalía General de la Nación de continuar su labor investigativa

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto SA-550 del 28 de mayo de 2020, enfatizó lo planteado en el Auto TP-SA 286, donde refiere que la suspensión de los procesos adelantados contra comparecientes forzosos ante la jurisdicción penal ordinaria operará cuando la JEP haya emitido una decisión en la que se analice si el caso objeto de estudio cumple con los factores de competencia material, temporal y personal, precisando lo siguiente: (…) 53. Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en

firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004. (énfasis fuera del texto original).

16. El órgano de cierre aclaró que, cuando la JEP verifica su competencia en relación con unos hechos determinados, la investigación adelantada por los mismos hechos ante la justicia ordinaria se suspende de manera parcial, cuando la actuación se encuentra en fase de investigación única y exclusivamente se suspende la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidad y la citación a practica de diligencias judicial, todo lo demás tramites deben continuar9. Mientras que, cuando el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, por la necesidad de practicar las pruebas en el juicio oral y porque las decisiones que se adopten en ese estadio procesal determinan la responsabilidad penal, operará la suspensión total10. 9 Auto TP-SA 859 de 2021 10 Auto TP-SA-859 del 2021, párrafo (18) Por regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio,

si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión Página 5 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La Fiscalía General de la Nación ha replicado esta noción, así se advierte en su Circular 0005 de 16 de julio de 2021, ahí se dispuso que “La Fiscalía debe abstenerse de adelantar cualquier actuación que pertenezca a la etapa de juzgamiento en aquellos casos que son de competencia de la JEP”. Sin embargo, respecto de estos casos, deberá seguir las siguientes reglas: “(…) Para los procesos que cursan bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la radicación del escrito de acusación, que constituye el inicio de la etapa de juzgamiento, según lo dispuesto en el Libro III de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en estos procesos los fiscales deberán avanzar únicamente hasta la formulación de imputación consagrada en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.”11.

18. Lo anterior coincide, además, con la postura acogida en el “Acuerdo de cooperación contra la impunidad, suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial

para la Paz” el 10 de octubre de 2022, en el que se dispuso lo siguiente: (…) Segundo. La FGN, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional12, continuará con la búsqueda y el recaudo de elementos materiales total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación. 11 Fiscalía General de la Nación, Despacho del Fiscal General de la Nación, Circular No. 0005 de 16 de julio de 2021, p. 3. 12 En la Sentencia C-25 de 2018, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, según el cual los procesos en los que se hubiese concedido la libertad condicionada u ordenado el traslado a una zona veredal transitoria de normalización queden suspendidos hasta la entrada en funcionamiento de la JEP o hasta cuando la persona sea llamada por esta a comparecer. En criterio de la Corte, la FGN no puede suspender completamente las investigaciones activas en casos de la competencia prevalente y exclusiva de la JEP, pues esto "podría terminar por anular las facultades del ente investigador y deja[r] sin representatividad del Estado el derecho a la justicia de las víctimas, puesto que conlleva a dejar de lado las funciones de indagación e investigación

del ente fiscal, que supone la interrupción de la labor de administración de justicia, lo cual en algún grado amenaza los derechos de las víctimas”. Por el contrario, agregó la Corte, “la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no se puede suspender”. Sobre esa base, sentencia que “la Fiscalía no deb[e] suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVIRNR para no poner en riesgo los derechos de las victimas a obtener justicia (p.e por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de iniciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.”. Más adelante, en la Sentencia C-80 de 2018, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 79. literal j, de la Ley 1957 de 2019, y reafirmó las consideraciones vertidas en la citada Sentencia C-25 de 2018. La Corporación encontró que el mencionado literal “evit[a] que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP", razón por la cual, declaró que está ajustado al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP. De hecho, bajo la premisa de que la FGN debe seguir investigando los hechos del conflicto, la Corte se aseguró de que los límites a esas competencias ultra activas estuvieran bien

definidos. Además de lo previsto en la norma, indicó, le está prohibido a la FGN citar a prácticas de diligencias judiciales. Lo que, naturalmente, "no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y Página 6 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado”14. - No podrá “ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales”15. - No podrá realizar “imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.”16. - No podrá tomar “decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”17.

19. Esta autoridad judicial de acuerdo con los argumentos expuestos considera pertinente comunicar a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación Seccional Antioquia para que, si a bien lo tiene, continúe el ejercicio de sus competencias en relación con la indagación No. 15693606605620030097620, seguido por el punible de extorsión agravada, que adelanta en contra del señor WILSON SANTIESTEBAN. recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). La JEP ha reafirmado esta interpretación del ordenamiento en múltiples ocasiones. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 37 (párr. 30 y ss.). 46 (párr. 30 y ss.) y 64 de 2018 (párr. 23); 110 (párr. 57 y Ss.). 124 (párr. 161) y 345 de 2019 (párr. 35.1.1); 550 (párr. 56), 651 (párr. 10) y 661 de 2020 (párr. 21 y 22): 859 de 2021 (párr. 18) y 1051 de 2022 (párr. 26). así como

las Sentencias TP-SA 226 de 2020 (párr. 23) y 270 de 2021 (párr. 10 4) 13 Ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 61 de 2018 (párr. 11.7 y ss.), 322 de 2019 (párr. 22 y ss.) y 661 de 2020 (párr. 27 y ss.). 14 Ley 1957 de 2019, Artículo 79, literal j), inciso 3. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-80 de 2018, análisis del artículo 79 y resolutiva 20. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-25 de 2018, párr. 238. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-25 de 2018, resolutiva 5ª. Página 7 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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noticia criminal No. 15693606605620030097620 que se sigue en contra del señor WILSON SANTIESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.832.382., de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR, a la Fiscalía 4 de la Unidad de Investigación de Santa Rosa de Viterbo para que, continúe el ejercicio de sus competencias en relación con la ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR No. 15693606605620030097620, seguida por el punible de extorsión, en contra del señor WILSON SANTIESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.832.382; de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al señor WILSON SANTIESTEBAN, identificado con la cédula de ciudadanía No.

79.832.382.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al representante judicial del compareciente, abogado adscrito al SAAD, Daniel Antonio Genes Benedetti, a través de los datos contacto suministrados en el expediente.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente Resolución a al Despacho de la Magistrada GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, Magistrada de la Sección de Revisión de esta jurisdicción.

SÉPTIMO: Contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los

términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según Página 8 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OCTAVO: En firme la decisión, DAR POR FINALIZADO ante la SAI el presente asunto según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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