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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-348-2026 del 17 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-348-2026 del 17 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 1500389-26.2025.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-348-2026

Solicitante: DIANA ÁVILA RODRÍGUEZ; C.C. N° 36.518.863

Asunto: Resuelve solicitud de inclusión en listados

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para ampliar información tendiente al esclarecimiento de los hechos en el trámite de la

señora DIANA ÁVILA RODRÍGUEZ.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE

1. DIANA ÁVILA RODRÍGUEZ identificada con C.C. N° 36.518.863, quien actualmente se encuentra en libertad, de conformidad con el módulo de consultas de población privada de la libertad dispuesta para ese fin por parte del Instituto Nacional

actualmente se encuentra en libertad, de conformidad con el módulo de consultas de población privada de la libertad dispuesta para ese fin por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

II. ANTECEDENTES

2. El 28 de marzo de 2025, el abogado José Fernando Borja Pérez remitió comunicación a la JEP en la que solicitó atender las solicitudes de CONELAEC

(Asociación Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Adultos Mayores

1 Las citas se referirán a este expediente Legali a menos que se indique lo contrario. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 2 de 27

y Enfermedad de Alto Costo) 2. Además, anexó documento que, en el mismo sentido, suscribió el señor Andrés Felipe Ríos en su calidad de Presidente de CONELAEC. En dicho documento se realiz aron dos solicitudes colectivas 3. Por un lado, solicitó la inclusión extraordinaria en listados de acreditados por la Consejería Comisionad a de Paz (CCP)4 de 31 personas, relacionadas en el anexo “ Solicitud colectiva de acreditación asociados a CONELAEC”5. Por otra parte, realizó solicitud de “amnistía colectiva” frente a 60 personas relacionadas en el documento anexo “ Solicitud colectiva de amnistía a asociados a CONELAEC”6.

3. En el documento “ Solicitud colectiva de acreditación asociados a CONELAEC ”, se

60 personas relacionadas en el documento anexo “ Solicitud colectiva de amnistía a asociados a CONELAEC”6.

3. En el documento “ Solicitud colectiva de acreditación asociados a CONELAEC ”, se encuentra relacionada la señora DIANA ÁVILA RODRÍGUEZ , cuyo trámite fue asignado por reparto a este Despacho el 04 de abril de 20257.

4. El 22 de abril de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-282-2025 se amplió información así: (i) se solicitó a la CCP y al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) informar si la solicitante cuenta con certificado de desmovilización individual o colectiva; (ii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que indagara sobre la existencia de procesos penales en contra de la señora ÁVILA RODRÍGUEZ; y (iii) se solicitó a la señora ÁVILA RODRÍGUEZ indicar detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP y los motivos de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional, así como mayores detalles sobre su discapacidad8.

5. El 24 de abril de 2025, la CCP informó al Despacho que la señora ÁVILA RODRÍGUEZ no cuenta con acreditación como desmovilizada colectiva9. En esa misma fecha, m ediante el sistema de consulta SARA (Sistema de Apoyo para la Reincorporación) de la ARN, el Despacho pudo determinar que la solicitante tampoco cuenta con a creditación como desmovilizada individual.

fecha, m ediante el sistema de consulta SARA (Sistema de Apoyo para la Reincorporación) de la ARN, el Despacho pudo determinar que la solicitante tampoco cuenta con a creditación como desmovilizada individual.

6. El 07 de mayo de 2025, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le asignó a la solicitante al abogado A LBERT DIOMAR DE JESUS BARROS ZUÑIGA para ejercer su representación judicial10. Por su parte, mediante informes de 15 y 20 de mayo de 2025,

2 Expediente Legali folios 1 a 4. 3 Expediente Legali folios 9 a 15. 4 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 5 Expediente Legali folio 5. 6 Expediente Legali folio 6. 7 Expediente Legali folio 16. 8 Expediente Legali folios 17 a 20. 9 Expediente Legali folios 52 y 53. 10 Expediente Legali folios 74 y 75. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 3 de 27

la UIA informó que la señora ÁVILA RODRÍGUEZ no cuenta con antecedentes o anotaciones judiciales11.

7. El 19 de junio de 2025, la abogada Emily Marcela Avendaño remitió poder conferido por la señora ÁVILA RODRÍGUEZ para representar sus intereses jurídicos ante la JEP12.

7. El 19 de junio de 2025, la abogada Emily Marcela Avendaño remitió poder conferido por la señora ÁVILA RODRÍGUEZ para representar sus intereses jurídicos ante la JEP12.

8. Ese mismo día, la abogada Avendaño remitió un documento en el que explicó que la señora ÁVILA RODRÍGUEZ perteneció a las FARC-EP desde 1995 hasta el año 2011, momento en el que quedó en embarazo y los mandos del Frente 33, al cual pertenecía, le ayudaron a salir de la zona en la que se encontraba. Además, manifestó que para ese momento estaba atravesando una situación de salud complicada (anexó algunos documentos sobre el particular), por lo que perdió contacto con sus compañeros y compañeras de filas13.

9. El 01 de diciembre de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-850-2025 el Despacho reconoció como apoderada de la señora ÁVILA RODRIGUEZ a la abogada Emily Marcela Avendaño, dejó sin efectos el nombramiento de un apoderado del SAAD para la solicitante y requirió al Comité Técnico Interinstitucional para que se pronunciara frente a la petición de inclusión en listados elevada por la solicitante14.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Problema jurídico y metodología

10. Con el fin de adoptar una decisión sobre el presente asunto, el Despacho deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple la señora DIANA ÁVILA RODRIGUEZ con los requisitos de procedibilidad para solicitar la inclusión extraordinaria en listados de acreditados por la CCP? De ser así ¿Cumple con el

resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cumple la señora DIANA ÁVILA RODRIGUEZ con los requisitos de procedibilidad para solicitar la inclusión extraordinaria en listados de acreditados por la CCP? De ser así ¿Cumple con el requisito de no haber sido incluida en los listados por un motivo de fuerza mayor?

11. Para resolver los anteriores interrogantes, el Despacho se pronunciará primero respecto de la facultad que tiene la SAI frente al estudio de la solicitud de incorporación en listados y las posturas que existen en la JEP al respecto, para posteriormente referirse al caso concreto.

11 Expediente Legali folios 83 a 97. 12 Expediente Legali folios 114 a 116. 13 Expediente Legali folios 108 a 113. 14 Expediente Legali folios 121 a 124. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 4 de 27

3.2 De la facultad que tiene la SAI frente al estudio e incorporación en listados

12. La facultad de estudio e incorporación en listados otorgada a la SAI en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es excepcional. Dicha competencia procede cuando la ausencia de una persona en los listados de exintegrantes de las FARC -EP entregados al Gobierno Nacional obedece a circunstancias de fuerza mayor debidamente alegadas y demostradas.

13. Dicha norma establece que la SAI debe solicitar información al Comité Técnico

entregados al Gobierno Nacional obedece a circunstancias de fuerza mayor debidamente alegadas y demostradas.

13. Dicha norma establece que la SAI debe solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 respecto de las personas concernidas. A su vez, el artículo 3 del Decreto citado asigna al Comité funciones de “registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados”. En consecuencia, la Ley Estatutaria prevé que la decisión de la SAI sobre la inclusión en listados debe valorar el pronunciamiento del Comité.

14. En suma, la exégesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 sugiere que el trámite de inclusión en listados exige, al menos, tres requisitos: (i) que la persona esté relacionada en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii) que la falta de acreditación se explique por una circunstancia de fuerza mayor; y (iii) que la SAI solicite información al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

15. Bajo esta lectura, la SA indicó en la Sentencia TP -SA 144 de 2019 que la procedencia formal de la facultad de inclusión exige que la persona se encuentre mencionada en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP, que no haya sido acreditada por motivos de fuerza mayor y que no exista decisión de exclusión por

procedencia formal de la facultad de inclusión exige que la persona se encuentre mencionada en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP, que no haya sido acreditada por motivos de fuerza mayor y que no exista decisión de exclusión por los representantes de la organización15.

16. Posteriormente, mediante la Sentencia TP -SA 363 de 2023, la SA precisó que la obligación de solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional no implicaba que la SAI debía esperar el concepto de dicho Comité para resolver la solicitud. De acuerdo con la SA, la respuesta del Comité no es un requisito indispensable u obligatorio para resolver la petición de inclusión16.

15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022. 16JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 363 de 2023 párr. 25: “[l]a norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 5 de 27

17. Respecto del requisito consistente en aparecer en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, la SA indicó inicialmente que la procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados exige verificar que el

18 La providencia advirtió que la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI debe efectuarse a partir de las listas entregadas por las FARC -EP al Gobierno Nacional y con fundamento en una decisión judicial en firme p orque ambas cumplen el mismo propósito de dar cuenta de la condición de integrante de la extinta organización guerrillera. “De no ser así, ante la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional, las personas que cuentan con una sentencia condenatoria en firme por su pertenencia a las FARC -EP no podrían acceder a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; situación que, a su vez, desconoce el derecho fundamental a la igualdad de los firmantes y los p one en desventaja respecto de aquellos exintegrantes que sí fueron acreditados. Además, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1355 de 2023. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA1355 de 2023, párr. 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 6 de 27

20. En dicha decisión, se abordó el estudio de la fuerza mayor teniendo como criterio para su configuración la estructuración de una imposibilidad fáctica, circunstancia que fue alegada por la compareciente y sustentada con su propio dicho, el cual venía

17. Respecto del requisito consistente en aparecer en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, la SA indicó inicialmente que la procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados exige verificar que el nombre del interesado aparezca en dichos listados, y solo después, examinar la razón por la cual no fue acreditado17.

18. Esta postura fue modificada por la SA en el Auto TP-SA 1355 de 8 de febrero de 2023, al reconocer una segunda regla de procedencia formal o segunda vía habilitante: la existencia de una providencia judicial ejecutoriada que demuestre la pertenencia del solicitante a las FARC-EP. De esta manera, la facultad excepcional conferida a la SAI no se limita a quienes fueron incluidos en los listados entregados por los representantes de la antigua guerrilla18.

19. En ese auto, la SA también señaló que los listados de integrantes de las FARCEP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme,

FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstanc ias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”19.

fondo la solicitud. Párr 29: “[e]s deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI” 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 18 La providencia advirtió que la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI debe efectuarse a partir de las listas entregadas por las FARC -EP al Gobierno Nacional y

20. En dicha decisión, se abordó el estudio de la fuerza mayor teniendo como criterio para su configuración la estructuración de una imposibilidad fáctica, circunstancia que fue alegada por la compareciente y sustentada con su propio dicho, el cual venía precedido de una sentencia ejecutoriada que acreditaba su pertenencia a la antigua guerrilla: […] 28. La solicitante afirmó que no pudo participar en la elaboración de los listados que presentaron los voceros de las FARC-EP, porque una vez quedó en libertad por cuenta de un beneficio ordinario, decidió radicarse en una zona rural en la que no tenía información sobre el avance de ese trámite, mucho menos de la etapa de verificación a cargo de la OACP. Para la Sección de Apelación esta circunstancia se traduce en una imposibilidad fáctica insuperable, esto es, en una situación de fuerza mayor, pues no se entendería que conociendo la interesada la existencia de la fase de elaboración de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales, no hubiera procurado presentarse ante los voceros d e la desmovilizada agrupación para hacer valer su calidad personal. Lo anterior condujo a que la interesada no fuera ni incluida en los primeros listados, ni acreditada por la OACP. Si ella hubiera estado privada de la libertad cuando se elaboraron los lis tados, seguramente haría parte de ellos dado que hubiera podido reclamar su inclusión en los mismos como excombatiente que purgaba pena por sus vínculos con las FARC-EP, esto porque, como es sabido, el Acuerdo Final de Paz previó que los listados se nutrieran con los nombres de excombatientes privados de la libertad en las cárceles y penitenciarias

porque, como es sabido, el Acuerdo Final de Paz previó que los listados se nutrieran con los nombres de excombatientes privados de la libertad en las cárceles y penitenciarias de todo el país[…]20. (Negrilla fuera de texto)

21. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, la SA reafirmó los dos presupuestos habilitantes y precisó que dicha facultad de la SAI no procede respecto de las y los colaboradores, pues solo los integrantes pueden ser incluidos 21.

Asimismo, destacó que para analizar la fuerza mayor primero debe satisfacerse uno de los dos requisitos habilitantes 22 y que la acreditación de coautores de las conductas no habilita la inclusión automática, sino que se requiere que, de manera independiente, cumplan con los requisitos legales y jurisprudenciales23.

22. En el Auto TP-SA 1643 de 3 de abril de 2024, el Tribunal para la Paz precisó que una decisión de la SAI que reconozca la pertenencia del solicitante como integrante de las FARC -EP tiene la misma fuerza demostrativa que una decisión de la justicia ordinaria, lo cual habilita el estudio de la fuerza mayor para efectos de inclusión24.

20 Ibidem. 21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1632 de 2024 párr 42.4 [l]os listados de acreditados se circunscriben únicamente a quienes fueron miembros de las FARC -EP y, de la otra, los referidos beneficios son de carácter administrativo, lo que impide que su cobertura pueda ser extendida a quienes no fueron integrantes del desmovilizado grupo subversivo.

acreditados se circunscriben únicamente a quienes fueron miembros de las FARC -EP y, de la otra, los referidos beneficios son de carácter administrativo, lo que impide que su cobertura pueda ser extendida a quienes no fueron integrantes del desmovilizado grupo subversivo. 22 Crf. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 2187 de 2026 párr. 19, 20 y 24. 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 de 2024 párr. 43. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 1643 de 2024 párr. 21 y 22; Auto TP -SA 2007 de 2025 párr 37. [e]xcepcionalmente, la Sala podrá ordenar la acreditación de una persona que no aparece en los listados de la guerrilla si no hay duda de que fue integrante de la insurgencia pues así lo acredita una providencia judicial en firme, que puede ser de la misma SAI. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 7 de 27

23. Luego, en el Auto TP -SA 1683 del 16 de mayo de 2024, la SA determinó que la inclusión procede cuando no exista duda sobre la pertenencia del solicitante al grupo guerrillero al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y cuando su participación en la elaboración y verificación de los listados haya sido impedida por circunstancias de fuerza mayor. Esta regla se complementa con la exigencia de: (i) la

guerrillero al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y cuando su participación en la elaboración y verificación de los listados haya sido impedida por circunstancias de fuerza mayor. Esta regla se complementa con la exigencia de: (i) la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración de los listados y la poste rior firma del AFP ; y (ii) con anterioridad a ese momento no debía existir una manifestación expresa de desvinculación a la guerrilla25.

24. En concordancia con lo anterior, la SA, mediante el Auto TP -SA 1666 del 2 de mayo de 2024, reiteró que la excepción estatutaria prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 exige que el solicitante no se hubiera desligado expresamente de la organización antes de la firma del AFP, lo que implica que debía mantener una vinculación efectiva a las FARC-EP al momento en que se elaboraron los listados26.

25. En esa misma línea, la SA, a través del Auto TP-SA1775 de 2024, precisó que la desmovilización previa a la firma del AFP genera improcedencia de la solicitud de inclusión. Esta conclusión se fundamenta en que: “(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC -EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la extinta guerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (ii) tampoco fueron contados en el censo di señado para determinar la población que sería destinada del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo 27. Este entendimiento fue reiterado posteriormente por el Tribunal en los Autos TP -SA 2020

población que sería destinada del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo 27. Este entendimiento fue reiterado posteriormente por el Tribunal en los Autos TP -SA 2020 de 2025, 2108 de 2025, 2112 de 2025, 2208 de 202628 y 2196 de 2026, consolidando así una subregla complementaria a los requisitos habilitantes29.

26. Ahora bien, la SA, mediante el Auto TP -SA 1899 de 2025, revocó la Resolución SAI-AOI-D-PMA-799, que había negado la solicitud de inclusión en listados, y, en su lugar, declaró su improcedencia. En esa oportunidad, la SA indicó que la solicitante no satisfizo ninguno de los dos supuestos de procedencia establecidos por el precedente aplicable y señaló que la SAI sustentó el cumplimiento de la primera parte del trámite de inclusión en listados en un informe de policía judicial que relacionaba a un grupo de personas identificadas como víctimas de reclutamiento por parte de integrantes de las

FARC-EP.

25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1683 de 2024. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 párr. 43. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP -SA2108 de 2025 párr. 10.4 Cita el Auto TPSA1775 de 2024. 28 En esta decisión se determinó que: “En efecto, en aquellos casos donde el vínculo del solicitante con la antigua guerrilla no estuviera vigente al momento del AFP procedería su improcedencia”. Párr. 22.

SA1775 de 2024. 28 En esta decisión se determinó que: “En efecto, en aquellos casos donde el vínculo del solicitante con la antigua guerrilla no estuviera vigente al momento del AFP procedería su improcedencia”. Párr. 22. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA2196 de 2026 párr. 35 y 36. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 8 de 27

27. Asimismo, precisó que, aun si la solicitante llegara a ser acreditada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SRVR) como víctima de reclutamiento forzado por las FARC -EP, ello no conduciría a su inclusión, dado que unos son los requis itos para ser acreditada como víctima y otros los establecidos para la inclusión en listados. Pese a que en la decisión recurrida este despacho de la SAI presentó un ejercicio de apartamiento del precedente judicial en la materia, la SA no realizó ningún análisis ni referencia sobre dicho apartamiento.

28. Adicionalmente, mediante Auto TP-SA 2007 de 26 de junio de 2025, la SA reiteró que las y los colaboradores subordinados, pese a ser destinatarios de beneficios transicionales, no pueden acceder a beneficios administrativos y a procesos de reincorporación, los cuales están destinados exclu sivamente para integrantes de las FARC-EP. En consecuencia, su condición no habilita la procedencia de la inclusión en los listados de la entonces OACP30.

reincorporación, los cuales están destinados exclu sivamente para integrantes de las FARC-EP. En consecuencia, su condición no habilita la procedencia de la inclusión en los listados de la entonces OACP30.

29. La jurisprudencia del Tribunal para la Paz ha sido constante en señalar que la competencia excepcional de la SAI solo opera respecto de personas que indudablemente pertenecieron a las FARC -EP al momento de suscribirse el AFP sin haber dado muestras de abandonar o desvincularse de la organización antes de la firma del AFP31. En desarrollo de esta interpretación, el Auto TP-SA 2108 de 29 de octubre de 2025 precisó que la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), que acredite su desmovilización individual, torna improcedente la solicitud. Ello, por cuanto la ruta de reinco rporación del AFP está destinada exclusivamente para los que se desmovilizaron colectivamente32. Lo anterior también aplica cuando se demuestra una desvinculación previa sin certificación formal33.

30. En consecuencia, para la SA, aun la existencia de una providencia judicial que reconozca la pertenencia no habilita el examen de fuerza mayor si no se acredita que hizo parte de la desmovilización colectiva del AFP 34. En esa misma decisión se reiteró

30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP SA 2007 de 2025, párr. 38 a 40.

31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 2108 de 29 de octubre de 2025 párr. 10.1. 32 Crf. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024. Párrafo 23. Este criterio fue recientemente reiterado en el Auto TP-SA 2040 de 2025. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 2108 de 29 de octubre de 2025 párr. 10.3. 34 Ibidem párr. 10.7. No estar desmovilizado antes de la firma del AFP es un presupuesto lógico para poder estudiar la inclusión en los listados de acreditados. Por tanto, no es determinante que el interesado cuente también con una providencia penal en la qu e se le condenó por rebelión y que da cuenta de su calidad insurgente. En efecto, pese a que esté suficientemente acreditado el vínculo que en algún momento existió entre el apelante y las FARC -EP, el mismo concluyó antes del proceso de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500389-26.2025.0.00.0001 y el código 89937D.Página 9 de 27

que “quien estuviera desmovilizado previo a la firma del AFP con certificado CODA, licenciado, o retirado voluntariamente sin formalidadesno puede considerarse integrante de la guerrilla a efectos de habilitar la facultad de inclusión excepcional en los lista dos de acreditados de la

OCCP35.

o retirado voluntariamente sin formalidadesno puede considerarse integrante de la guerrilla a efectos de habilitar la facultad de inclusión excepcional en los lista dos de acreditados de la

OCCP35.

31. No obstante, la SA del Tribunal para la Paz ha matizado dicho criterio al señalar que, dentro de las lógicas de clandestinidad que por esencia regían el ejercicio subversivo en las FARC -EP, es posible que sus integrantes, aun manteniendo una militancia activa, tomaran distancia de la organización por un tiempo determinado. En estos casos, ha indicado que debe obrar en el expediente algún elemento objetivo que permita inferir que, pese al desplazamiento o separación física, subsistió la relación con la organización guerrillera de la que hizo parte36.

32. En aplicación de esta regla, en el Auto TP -SA-2208 del 18 de marzo de 2026, la SA concluyó que no se acreditaba la membresía del solicitante al momento de la firma del AFP, en tanto trascurrieron cerca de once años sin que el concernido diera cuenta, mediante alguna acción, de que continuaba vinculado a las FARC -EP estando en Venezuela. En ese caso, el solicitante alegó haber perdido contacto con la guerrilla tras su desplaza

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