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JEP - Resolución SAI AOI D PMA 354 de 2023 26 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D PMA 354 de 2023 26 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DISPONE ESTARSE A LO RESUELTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés(2023)

Expediente JEP No.: 1500616-84.2023.0.00.0001

Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-354-2023

Solicitante: HENRY EDUARDO LEÓN CRUZ; C.C. No. 3.080.605

Delitos: Homicidio agravado, secuestro extorsivo y fuga de presos Asunto: Dispone estarse a lo resuelto sobre la competencia de la JEP para estudiar una solicitud de incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional y de beneficios de la ley 1820 de 2016.

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el Acuerdo, es competente para proferir la presente decisión con base en los hechos y las consideraciones que a continuación se relatan.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 24 de julio de 20221, el señor Henry Eduardo León Cruz por intermedio de su

abogado, José Adenis Vega Olaya, elevó solicitud ante esta jurisdicción para que, (i) se proceda a la incorporación de su representado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política; (ii) se le otorgue el beneficio de libertad provisional por los delitos cometidos en conexidad con el delito político; (iii) se le otorgue el beneficio de amnistía de iure por el delito de fuga de presos y, en consecuencia, se declare la extinción de las consecuencias accesorias, especialmente lo relacionado con el antecedente judicial y;(iv)seoficiea las autoridadesadministrativacorrespondientes 1Expediente Legali 1500616-84.2023.0.00.0001, f. 1-88. Página 1de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. En síntesis, indica en su nueva petición que su representado resultó condenado dentro los procesos penales i) 11001-31-04-021-2008-00333-00 por el delito de

homicidio agravado; ii) 11001-31-07-005-2003-00074-00 por la conducta de secuestro extorsivo y; iii) 11001-31-04-024-1998-13221-00 por el punible de fuga de presos. Refiere que el señor León Cruz a fin de evadir su responsabilidad con la justicia, procedió, por orientación de un comandante de las FARC-EP, conocido con el seudónimo del CHE, a gestionar una segunda cédula con el nombre de Jair Camilo Patiño y número de identificación 96.194.218, la cual le fue expedida en el año 1999 en el municipio de Tame, Arauca. Posteriormente, dicho documento fue cancelado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución n.° 3613 de 15 de marzo de 2018, dejando activa la correspondiente al nombre de Henry Eduardo León Cruz con número de identificación 3.080.605. Por último, indica que la OACP excluyó de los listados al señor Jair Camilo Patiño, a petición del delegado de las extintas FARC-EPy que,en relación con el señor León Cruz,no se emitió Acto Administrativo que lo acreditara como miembro de la antigua organización guerrillera.

3. El 17 de abril de 20233, el apoderado judicial del solicitante radicapetición ante la Secretaría Judicial de la SAI, para que se leinformesi respecto de la aludidasolicitud se ha efectuado el reparto en alguno de losdespachos que integran la SAI.

4. El día 12 de mayo de 20234,la Secretaría Judicial de la SAI, repartió la petición del

señor León Cruzaldespacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla.

5. En virtud de lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-232-2023 de 19 de mayo de 20235, el Despacho homologo remitió a esta Magistratura las presentes diligencias, en aplicación de las reglas de conocimiento previo, bajo el entendido que este Juzgador, conoció y decidió el asunto del señor León Cruz mediante Resolución SAI-RC-PMA-763-2019 de 10 de septiembre de 2019, confirmada por la Sección de Apelacióna través del Auto TP-SA 1185 de 2022 de 21 de julio de 2022.

6. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó la solicitud del señor Henry Eduardo León Cruz con informe secretarial de fecha 15 de junio de

20236.

7. Una vez revisada la asignación del caso del señor León Cruz y consultado el sistema de gestión judicial de la JEP, este Despacho advirtió que, en efecto, el asunto del solicitante fue abordado en el pasado por este Juzgador.

2Expediente legali No. 1500409-56.2021.0.00.0001, folio 1-8. 3Expediente Legali 1500616-84.2023.0.00.0001, f. 1-88. 4Expediente Legali 1500616-84.2023.0.00.0001, f. 89. 5Expediente Legali 1500616-84.2023.0.00.0001, f. 90-93. 6Expediente Legali 1500616-84.2023.0.00.0001, f. 113. Página 2de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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8. Así, se pudo evidenciar que esta Magistratura por medio de la Resolución SAIRC-PMA-763-2019 de 10 de septiembre de 20197, resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de amnistía contemplada en la ley 1820 de 2016, toda vez que no se cumplía en el caso concreto el ámbito de competencia personal.

9. Lo anterior, en razón a que este despacho a partir del cuadro fáctico y probatorio que sustentaba cada una de las investigaciones bajo los radicados n.° 11001-31-04021-2008-00333-00 por el delito de homicidio agravado y 11001-31-07-005-2003-0007400 por la conducta de secuestro extorsivo, determinó que, de los elementos de conocimiento aportados y recaudados dentro del trámite,no permitíaentreverque el señor León Cruz haya pertenecido a las FARC-EP, ya sea en calidad de miembro o colaborador, asílo precisó la citada decisión: -En ninguna de las actividades realizadas, por ejemplo, en el caso del homicidio del señor Sami Khaled, se desprendió que éste estuviera amenazado por las FARC-EP, que tuviera contacto

con éstas, que fuera en algún momento él o su familia extorsionado por ésta y que, en virtud, posiblemente, de un no pago se procediera a acabar con su vida. -Así mismo, en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, tampoco se relacionó que en la investigación o de alguna otra fuente se conociera que el señor León Cruz realizara dichos hechos,por ejemplo, con el fin de llevar dicho dinero a algún frente o compañía de las FARC-EP, opara alguna célula urbana de la misma guerrilla. O que, en el momento del rapto y la siguiente privación de la libertad, se hubiese identificado como miembro o colaborador de aquella.

10. Por consiguiente, a este Despacho no le quedó más que concluir que el señor León Cruz no cumplía con el ámbito de aplicación del factor personal previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 y por consiguiente no podía proseguir con el estudio de fondo de su petición.

11. El abogado del señor León Cruz interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión. Como fundamento de su impugnación, adujo que el acto administrativo por medio del cual se ordenó la exclusión del nombre de Jair Camilo Patiño de la lista de integrantes de las FARC-EP es ilegal, en tanto que dicho acto no le fue notificado a su representado. Argumentó que, en relación con el análisis adelantado por la SAI al cumplimiento del factor personal fue limitado, pues sólo

valoró la respuesta emitida por la OACP que daba cuenta que el señor León Cruzno contaba con acreditación, así como también ciñó su estudio a lo obrante en los expedientes judiciales allegados al trámite por los cuales resultó condenado su representado. A juicio del solicitante, la SAI desestimó las declaraciones aportadas por ex integrantes de la antigua organización guerrillera que dan cuenta de la pertenencia de su prohijado a dicho grupo subversivo, así como también excluyó el 7Expediente Legali 9004698-21.2019.0.00.0001, f. 3189-3204. Página 3de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Por lo anterior, este Despachoa través de la resolución SAI-AOI-DR-PMA-2342022 de 18 de abril de 20229, concedió el recurso de apelación. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Sección de Apelación del Tribunal para la

Paz.

13. Mediante Auto TP-SA 1185de 2022 de fecha 21 de julio de 202210,el órgano de

cierre de esta jurisdicción, confirmo la decisión denegatoria contenida en la resolución SAI-RC-PMA-763-2019 de 10 de septiembre de 2019. Esta decisión fue debidamente notificada al solicitante, tal y como consta en acta de notificación personal11y en la constancia de ejecutoria de 18 de octubre de 202212,expedida por la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

II. CONSIDERACIONES

14. La Corte Constitucional en sentencia C-744 de 2001 definió la cosa juzgada como Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad

15. El artículo 303 del Código General del Proceso, establece que la sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes . Y, por disposición del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad

16. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que, En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y o sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa.De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad 8Expediente Legali 9004698-21.2019.0.00.0001, f. 3085-3163. 9Expediente Legali 9004698-21.2019.0.00.0001, f. 3327-3330. 10Expediente Legali 9004698-21.2019.0.00.0001, f. 3415--3432. 11Expediente Legali 9004698-21.2019.0.00.0001, f..3440. 12Expediente Legali 9004698-21.2019.0.00.0001, f. 3504. Página 4de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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decantados poresta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla fuera de texto).

17. Al respecto, este despacho al revisar los antecedentes de la resolución SAI-RCPMA-763-2019 de 10 de septiembre de 2019, observó que la petición original versó sobre el ánimo del señor León Cruz de obtener los beneficios de amnistía y libertad condicionada por los procesos penales bajo radicado n.° 11001-31-04-021-2008-0033300 por el delito de homicidio agravado y 11001-31-07-005-2003-00074-00 por la conducta de secuestro extorsivo.

18. Como también se expresó previamente, esta magistratura rechazó por competencia la petición original del solicitante, porque de su contenido no se pudo probar una relación con dicho grupo, ni al menos exhiben una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP.

19. La citada providencia fue objeto de recurso, siendo confirmada por el tribunal de cierre de esta jurisdicción, mediante Auto TP-SA 1185de 2022 de fecha 21 de julio de 2022y al respecto señaló: hubiese sido necesario ampliar la información de otros procesos judiciales no alegados por el interesado. Para abordar esta conclusión, se analizarán los factores de la competencia personal en

los casos 1 y 2 para luego sostener que no había lugar a condicionar la decisión al análisis de la fuga de presos ni de otros casos. Para la SA, el presente caso no cumple con los supuestos del factor de competencia personal conforme a los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Así, en cuanto al segundo supuesto de acreditación del factor de competencia personal establecido en el numeral 2 común de las citadas disposiciones, se constató su incumplimiento, toda vez que i) el nombre de Henry Eduardo LEÓN CRUZ con cédula de ciudadanía 3.080.605 no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado (expediente digital, f. 2786), ii) sobre el nombre de Jaime Camilo PATIÑO con cédula de ciudadanía 96.194.218, la OACP a través de resolución n.° 029 de 22 de septiembre de 2017 decidió excluirlo formalmente de los listados (expediente digital, f.85-89 y 2787-2788), y iii) no obra certificado CODA relacionado con el solicitante. En cuanto a las hipótesis de los numerales 1, 3 y 4 comunes de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las cuales se fundamentan en la información disponible de los procesos sancionatorios estatales, es claro que Henry Eduardo LEÓN CRUZ: i) no fue expresamente investigado, procesado ni condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, sino por su Página 5de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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víctima, se encontró la cédula del peticionario y un salvoconducto, no elementos alusivos o indicativos de la participación de un grupo armado ilegal -supra párr. 8.3-. Revelándose así como conductas manifiestamente ajenas a la competencia personal de esta Jurisdicción. Además, las declaraciones de exintegrantes del grupo subversivo allegadas al proceso no tienen la vocación de suplir u homologar alguno de estos supuestos, por lo que tampoco resulta procedente atender la solicitud de entrevistas e interrogatorios solicitados en la apelación. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Adicionalmente, en el presente caso el interesado no cumplió con la carga mínima de probar la cuarta hipótesis del factor de competencia personal a partir del delito de fuga o de algún otro proceso en su contra. Si bien el interesado alegó que rescate habría sido ejecutado por las FARCEP, no allegó ninguna prueba judicial que relacionara claramente a esaguerrilla con la fuga, y las referencias en los expedientes de JPO -caso 1-solo indican la existencia del rescate, no la eventual responsabilidad del mencionado grupo subversivo. Respecto a los otros procesos - supra 8.2.3 y nota de pie de página 16-, sobre los mismos tampoco se allegó información concreta que vinculara la sentencia por el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas al grupo armado ilegal, y las demás corresponden a referencias de consultas sobre antecedentes y anotaciones del señor LEÓN CRUZ en asuntos relacionados con rebelión y otro homicidio, sin información sobre

su trascendencia y sin vínculo o alegación de estos con los casos 1 y 2. Lo anterior justifica la aplicación de la excepción primera y tercera del mandato de análisis integral -supra párr. 17-y con ello se descarta el alegato de la apelación de exigir un análisis conjunto de los casos 1 y 2 con el caso 3 o con otros casos. En últimas, las conductas investigadas -caso 1 y 2se muestran ostensiblemente ajenas a la competencia de la JEP y no se advierten circunstancias concretas que condicionaran la decisión de la SAI a una indagación exhaustiva de todos los casos relacionados con el peticionario. Y aunque esta argumentación debió haber sido desarrollado por la Sala, esta omisión no conduce a una revocatoria de la decisión.

20. Ahora bien, en relación con la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, refierela Sección de Apelación, que: Con relación al acto administrativo de la OACP que excluyó el nombre de Jaime Camilo PATIÑO del listado de integrantes del grupo armado, a esta Jurisdicción transicional le corresponde respetar y presumir su legalidad. Además, esta decisión fue tomada antes del 15 de marzo de 2018 y previo a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición normativa que otorgaba esa facultad a la OACP (sentencia C-080 de 15 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional). Por lo tanto, Página 6de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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nombres a los listados de integrantes de las FARC-EP, porque ninguno de los dos nombres que han identificado al interesado cumple con la condición de estar actualmente en los listados de la organización guerrillera entregados al Gobierno. Por lo tanto, resulta improcedente el trámite excepcional.

21. Y mas adelante señala: Además, las declaraciones de exintegrantes del grupo subversivo allegadas al proceso no tienen la vocación de suplir u homologar alguno de estos supuestos, por lo que tampoco resulta procedente atender la solicitud de entrevistas e interrogatorios solicitados en la apelación.

22. Así entonces, las decisiones adoptadas en este sentido, no sólo son vinculantes para toda la JEP sino también para el peticionario. Ello, dada la temporalidad de esta jurisdicción especial, que debe centrar sus esfuerzos en las solicitudes formuladas por quienes se encuentran dentro de su órbita de competencia. Frente a una decisión que ha constatado la falta de competencia de la JEP, porque, a la luz del marco jurídico aplicable, el solicitante no es su destinatario, se impone, entonces, estarse a lo ya resuelto.

23. Asimismo, el interesado debe tener en cuenta que en relación con la decisión que definió su situación jurídica se han agotado los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia. En este sentido, como vimos en líneas precedentes la resolución SAI-RC-PMA-763-2019 de 10 de septiembre de 2019, fue impugnada oportunamente por el solicitante, no obstante, dicha decisión fue confirmada en su integridad en sede de apelación a través del Auto TP-SA 1185

de 2022 de fecha 21 de julio de 2022. Página 7de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. La segunda solicitud, adicionalmente, no plantea nuevos supuestos de hecho a los consignados en la petición inicial. Por tanto, el valor de la cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica que demanda la aspiración de una paz estable y duradera, lleva a este despacho de la SAI a disponer que la solicitud de beneficios que formuló el abogado del señor León Cruz deberá estarse a lo resuelto por la Resolución SAI-RC-PMA-763-2019 de 10 de septiembre de 2019 y por el Auto TP-SA 1185de 2022 de fecha de 21 de julio de 2022 que decidió confirmar la decisión adoptada por este Juzgador.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO por esta Jurisdicción a través de la resolución SAI-RC-PMA-763-2019 de 10 de septiembre de 2019, así como lo

señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 1185 de 2022 de fecha de 21 de julio de 2022, dentro del trámite de beneficios del señor Henry Eduardo León Cruz,identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.080.605.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a Henry Eduardo León Cruz, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.080.605.

Igualmente, proceder con su abogado, el profesional José Adenis Vega Olaya, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.668.258 y T.P. 284.135.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría

Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR al Juzgado Veinticuatro de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.

QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

SEXTO: Una vez cumplido lo anterior y esta decisión quede en firme, por Secretaría Judicial procédase a ARCHIVARel presente trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 8de 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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