JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-359-2026 del 22 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-359-2026 del 22 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE ESTARSE A LO RESTUELTO
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente LEGALi N.°: 1500593-36.2026.0.00.0001 Radicado interno N.°: SAI-AOI-D-PMA-359-2026
Solicitantes: RIGOBERTO CORTES YATE, C.C. N.° 14.278.347
Asunto: Decide estarse a lo resuelto
ASUNTO Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente decisión dentro d el trámite de la referencia a nombre del señor
RIGOBERTO CORTES YATE.
I. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL SOLICITANTE
1. RIGOBERTO CORTES YATE, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 14.278.347; nació el 18 de junio de 1969 en Rio Blanco, Tolima1.
2. Se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario COIBA
Picaleña de Ibagué, Tolima2.
II. CONSIDERACIONES
1. El señor RIGOBERTO CORTES YATE, a nombre propio, presentó solicitud de
Picaleña de Ibagué, Tolima2.
II. CONSIDERACIONES
1. El señor RIGOBERTO CORTES YATE, a nombre propio, presentó solicitud de beneficios transicionales en la que formuló las siguientes pretensiones: (i) que la JEP
1 Fl. 2 del expediente Legali. 2 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 2 de 11
se declare competente para resolver su situación jurídica; (ii) que revise la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en su lugar, la “anule”; y (iii) que se le reconozca como beneficiario de tratamientos transicionales, en particular, de amnistía y libertad provisional3. De acuerdo con lo expuesto, el proceso penal del cual solicita beneficios corresponde al radicado nro. 731683104001199405892. En el escrito indicó que anexaba una serie de documentos para ser tenidos en cuenta; sin embargo, estos no fueron adjuntados con la solicitud.
2. El Departamento de Gestión Documental de la JEP requirió al solicitante en tres oportunidades para que a llegara los documentos relacionados por él en la solicitud como “pruebas”; no obstante, a la fecha no se advierte en el expediente que hayan sido aportados4.
3. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto efectuó el reparto de este expediente mediante informe el 9 de junio del 20265. El estudio de la solicitud de beneficios le correspondió a esta Magistratura.
3. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto efectuó el reparto de este expediente mediante informe el 9 de junio del 20265. El estudio de la solicitud de beneficios le correspondió a esta Magistratura.
4. Esta autoridad judicial , de manera oficiosa , consultó las bases de datos de diferentes entidades y el sistema interno de la JEP. Al respecto, encontró que (i) en la plataforma de la Policía Nacional la consulta no pudo ser generada 6; (ii) en la plataforma de la Procuraduría General de la Nación no se registran antecedentes penales7; (iii) en la plataforma del censo electoral figura como novedad que no se encuentra inscrito en el censo para esta elección 8; (iv) en el Sistema de la Rama Judicial (consulta de procesos ), respecto del señor RIGOBERTO CORTES YATE , se registran los procesos penales nro. 11001600010020180029900 y 7316831040011994058929; y (v) aparece en los registros en la plataforma de personas privadas de la libertad en calidad de sindicado en el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Ibagué10.
3 Fls. 1 al 804 del expediente Legali. 4 Fls. 54 a 56. 5 Fl. 805. 6 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Consulta realizada el 16 de junio a las 10:00 am. 7 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx Consulta realizada el 16 de junio a las 10:00 am. 8https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ Consulta realizada el 16 de junio a las 10:30 am.
10:00 am. 8https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ Consulta realizada el 16 de junio a las 10:30 am. 9https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida Consulta realizada el 16 de junio a las 10:00 am. 10 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Consulta realizada el 16 de junio a las 10:35 am. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 3 de 11
5. En el Sistema de Gestión Documental CONTi de la JEP, en el módulo consultas de actas, aparece registro de un acta de compromiso de libertad condicional nro. 102416, suscrita el 14 de julio de 2017 por el solicitante11.
6. En el Sistema de Gestión Judicial Legali de la JEP, además del expediente de la referencia, se encontraron los siguientes resultados:
6.1. En el marco del expediente Legali nro. 9004206-29.2019.0.00.0001, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto profirió, el 9 de abril de 2019, la Resolución SAIAOI-CASA-034-2019 mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada al señor RIGOBERTO CORTES YATE dentro del proceso penal radicado nro.
73168310400119940589200. Así mismo, rechazó in limine la solicitud de amnistía
al señor RIGOBERTO CORTES YATE dentro del proceso penal radicado nro.
73168310400119940589200. Así mismo, rechazó in limine la solicitud de amnistía de iure presentada por el mismo solicitante respecto de dicha causa penal.
Posteriormente, e l apoderado judicial del solicitante presentó solicitud de archivo del trámite de amnistía. En consecuencia, mediante Resolución SAI-LCT-RJC-0139-2019 del 4 de octubre de 2019 , un despacho de la SAI aceptó el desistimiento de la petición de libertad condicionada. Una vez en firme, se ordenó el archivo de la actuación.
6.2. Con relación al radicado Legali nro. 1500025-25.2023.0.00.0001, un despacho homólogo de la SAI profirió la Resolución SAI -AOI-T-RJC-010-2023 del 14 de febrero de 2023 , mediante la cual decidió: (i) estarse a lo resuelto en la Resolución SAI -AOI-CASA-034-2019 del 9 de abril de 2019, en la que se decidieron los beneficios transicionales del señor RIGOBERTO CORTES respecto del proceso penal nro. 73168310400119940589200, por el cual fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral; y (ii) rechazar de plano la petición de beneficios transicionales relacionada con los hechos imputados a RIGOBERTO CORTES YATE ocurridos en mayo de 2019. Esta decisión quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2023.
6.3. En el mismo expediente Legali se advierte que un despacho de la SAI profirió la
ejecutoriada el 8 de junio de 2023.
6.3. En el mismo expediente Legali se advierte que un despacho de la SAI profirió la decisión SAI -AOI-T-RJC-016-2023 del 6 de marzo de 2023 , mediante la cual dispuso: (i) estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-CASA-034-2019 del 9 de abril de 2019, mediante la cual se resolvieron las peticiones de beneficios transicionales de RIGOBERTO CORTES YATE respecto del expediente nro. 73168310400119940589200; y (ii) rechazar de plano la petición de beneficios relacionada con los hechos imputados a CORTES YATE perpetrados en mayo de
2019. Esta decisión quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2023.
11 Sistema de Gestión Documental CONTi - modulo actas. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 4 de 11
6.4. Posteriormente, mediante la Resolución SAI -AOI-T-RJC-105-2023 del 14 de septiembre de 2023, se ordenó el archivo definitivo de la actuación.
7. Conforme con lo expuesto, este despacho , en primer lugar, dispondrá estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-CASA-034-2019 del 9 de abril de 2019, toda vez que lo solicitado por el señor RIGOBERTO CORTES YATE en la reciente petición está relacionado con su alegato de inocencia respecto de los hechos por los cuales fue
vez que lo solicitado por el señor RIGOBERTO CORTES YATE en la reciente petición está relacionado con su alegato de inocencia respecto de los hechos por los cuales fue condenado en el proceso penal nro. 73168310400119940589200, por el delito de homicidio. Sin embargo, no aporta información nueva ni elementos materiales probatorios distintos a los ya analizados por esta jurisdicción, que permitan adelantar un nuevo estudio de beneficios.
8. En este punto es necesario recordar que , respecto d el radicado nro. 73168310400119940589200 (delito de homicidio), un despacho homólogo de la SAI ya realizó el correspondiente análisis de competencia y adoptó las decisiones pertinentes. Además, e s sobre ese mismo radicado que el peticionario pretende l a concesión de beneficios transicionales . El despacho de la SAI , tras la valoración probatoria, concluyó que la conducta analizada no se ejecutó por causa , con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. A continuación, se traerán a colación algunos apartes de dicha decisión:
[…]
37. Revisada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral-Tolima por la comisión del delito de homicidio agravado, en ella no se encuentra consideración alguna en la que indique que el móvil o las causas del homicidio hayan sido políticas o afectas (sic) al conflicto armado. En el análisis probatorio de la misma, apoyado en las pruebas que se pudieron recolectar no se percibió que el hecho, en cuanto a sus causas, haya tenido una proyección mayor, más allá de la f uerte enemistad personas existente entre el procesado y el
no se percibió que el hecho, en cuanto a sus causas, haya tenido una proyección mayor, más allá de la f uerte enemistad personas existente entre el procesado y el occiso.
38. Al efecto al hacer referencia al material probatorio se analizaron, entre otras pruebas, la declaración del hermano del occiso, al hacer mención a esta declaración se consignó que “… Miguel Efren Oyola Mosquera, en su condición de hermano del occiso Marco Aurelio Matoma OyolaRelata que su consanguíneo trabajaba en la finca de propiedad del señor Yesid Guerrero Reyes - que la madre de los hijos de su hermano los había abandonado, la que se había ido con otro marido de nombre ALDEMAR QUIÑONEZ TORRES. Ind ica que los hijos del extinto le habían comentado que el concubino de su madre había amenazado de muerte a su hermano, siendo como motivo primordial la disputa de su mujer Virginia Rincón. Narró los hechos conforme al relato hecho por los hijos de su hermano [cita omitida]. […] Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 5 de 11
41. En cuanto a los motivos determinantes, lo que quedó probado en la causa fue el hecho de que existía una fuerte enemistad entre la víctima y victimario, hecho que aparece como transversal en el proceso en contra de RIGOBERTO CORTEZ YATE. Entonces, la rivalidad personal entre occiso y victimario, las amenazas que anteriormente había proferido el victimario fueron tenidas en cuenta en todo el
que aparece como transversal en el proceso en contra de RIGOBERTO CORTEZ YATE. Entonces, la rivalidad personal entre occiso y victimario, las amenazas que anteriormente había proferido el victimario fueron tenidas en cuenta en todo el proceso y fueron manejadas como la principal hipótesis dentro de la investigación. […]
43. Resulta claro entonces que, si los móviles de venganza derivados de situaciones estrictamente personales difieren esencialmente de lo que puede considerarse como el núcleo ideológico del delito político, y si al posible fin político que pudo tener el homicidio del señor MARCO AURELIO MOTOMA OYOLA, se antepuso siempre una causa personal, un móvil de venganza, que al final se consignó como el motivo más probable de la muerte de la víctima, en el presente caso se diluye la posibilidad de considerar que el hecho haya sido por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
[…]
50. Este Despacho arriba entonces a la conclusión de que, con la información de que se dispone, entre ella el proceso que terminó con la condena del señor RIGOBERTO CORTES YATE, no se puede hacer una inferencia razonable que permita dar por cumplido el aspecto material a que se refieren los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiario de este derecho y por tanto se negará la solicitud de libertad condicionada. […]12
9. Sobre dicha decisión, debe indicarse que fue notificada a los sujetos procesales e intervinientes especiales , habilitando la oportunidad para interponer los recursos ordinarios. No obstante, ni el solicitante ni su defensor interpusieron recurso alguno.
9. Sobre dicha decisión, debe indicarse que fue notificada a los sujetos procesales e intervinientes especiales , habilitando la oportunidad para interponer los recursos ordinarios. No obstante, ni el solicitante ni su defensor interpusieron recurso alguno.
Por el contrario, el apoderado del solicitante solicitó el archivo del trámite de amnistía y, en consecuencia, la SAI aceptó el desistimiento y ordenó el archivo de la actuación.
10. En segundo lugar, esta magistratura dispondrá estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-T-RJC-010-2023 del 14 de febrero de 2023 , mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de beneficios del señor RIGOBERTO CORTES YATE respecto de la conducta investigada por hechos ocurridos en mayo de 2019.
11. Si bien el compareciente , en su escrito , no solicitó beneficios respecto del proceso penal originado por los hechos ocurridos en mayo de 2019, este despacho, en aplicación al principio de integralidad, considera pertinente emitir un pronunciamiento respecto de todas las causas penales que se siguen en contra del peticionario.
12 Resolución SAI-AOI-CASA-034-2019 del 9 de abril de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 6 de 11
12. Como se mencionó en los antecedentes, el despacho encontró que el solicitante se encontraba siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado
12. Como se mencionó en los antecedentes, el despacho encontró que el solicitante se encontraba siendo procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, dentro del proceso penal nro. 11001600010020180029900, por hechos ocurridos en mayo de 2019. En aquella providencia, la SAI concluyó que la JEP no es competente para conocer de dichos hechos, por haber sido cometidos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016; en consecuencia, exceden el límite previsto por el factor temporal de competencia. Esta decisión fue notificada al peticionario y a los demás sujetos procesales e intervinientes especiales, sin que se interpusieran recursos. En consecuencia, quedó ejecutoria el 8 de junio de 2023.
III. CONSIDERACIONES FINALES
13. El peticionario, en su escrito, fue enfático en señalar que no cometió el delito por el cual fue condenado dentro del proceso penal nro. 73168310400119940589200.
En ese sentido , solicitó la revisión de su sentencia. Al respecto, e ste despacho le informa al señor RIGOBERTO CORTES YATE que, de acuerdo con lo argumentos expuestos, en su caso no hay lugar a remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz . Lo anterior, por cuanto dicha vía solo se activa cuando se cumplan los requisitos del artículo 52ª de la Ley 1922 de 2019 y cuando la conducta que dio origen a la sentencia condenatoria cuya revisión se pr etende es de competencia de esta jurisdicción13. En ese orden de ideas, como el delito de homicidio por la cual fue condenado no cumple con los requisitos de competencia de la JEP, no
que dio origen a la sentencia condenatoria cuya revisión se pr etende es de competencia de esta jurisdicción13. En ese orden de ideas, como el delito de homicidio por la cual fue condenado no cumple con los requisitos de competencia de la JEP, no resulta procedente dicha remisión.
14. Por otro lado, tras consultar el Sistema de Información Vista 360, el despacho advierte que el señor RIGOBERTO CORTES YATE se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP. Adicionalmente, suscribió el 14 de julio de 2017 acta de compromiso nro. 102416. En este punto, cabría preguntarse si resulta procedente abrir un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en su contra, en la medida en que está acreditado en el expediente - y reconocido po r el propio solicitante- -que fue procesado penalmente por hechos ocurridos en mayo de 2019.
13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Auto TP-SA 1609 de 2024 del 14 de febrero de 2024. Párr 14. Por lo tanto, la SR solo está habilitada para evaluar el cumplimiento de los requisitos específicos de admisibilidad de la solicitud de revisión contemplados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, si las condiciones generales e insoslayables para recibir estas peticiones, esto es, la existencia de una sanción y condena ordinaria [cita omitida], de una parte, y la activación de la competencia de la JEP, de otra, se dan [cita omitida]. Si la Sección de Revisión, al recibir la solicitud de revisión transic ional, encuentra que esta no fue presentada por la persona sancionada o
de una parte, y la activación de la competencia de la JEP, de otra, se dan [cita omitida]. Si la Sección de Revisión, al recibir la solicitud de revisión transic ional, encuentra que esta no fue presentada por la persona sancionada o condenada en la JPO, y que dicho sujeto tampoco se ha sometido a la JEP, puede, entonces, rechazarla de plano, a través de auto motivado, sin necesidad de analizar la satisfacción de los requisitos de admisibilidad propiamente dichos. En un escenario así, no hay razón alguna para habilitar un espacio de subsanación, ya que la solicitud es insubsanable. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 7 de 11
15. El despacho considera que no hay lugar a abrir un incidente de verificación de cumplimiento de las obligaciones al régimen de condicionalidad en contra del señor RIGOBERTO CORTES YATE. A esta conclusión se arriba luego de constatar que el peticionario no ha sido destinatario de ningún beneficio transicional , ni provisional ni definitivo. Adicionalmente, hasta e l momento no existe una causa penal en su contra que sea de competencia de esta jurisdicción.
16. La Sección de Apelación , mediante el Auto TP-SA 1492 de 2023 , señaló que procede abrir y tramitar un incidente para verificar el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema Integral de Paz cuando estas surgen del sometimiento a la JEP o en los casos de personas que haya n recibido tratamiento s transicionales,
procede abrir y tramitar un incidente para verificar el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema Integral de Paz cuando estas surgen del sometimiento a la JEP o en los casos de personas que haya n recibido tratamiento s transicionales, incluidas las amnistías presidenciales14. En consecuencia, respecto de quienes no son titulares de beneficios ni tienen causas penales de competencia de esta jurisdicción, no resulta procedente iniciar tales incidentes, por falta de competencia.
En relación con la representación legal
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP se puede ejercer de manera individual y colectiva a través de: (i) apoderado de confianza, (ii) el que designe el SAAD administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP 15, o (iii) de manera subsidiaria a las anteriores, mediante apoderado que designe el sistema de defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados.
18. Frente a este punto, la Sección de Apelación precisó en la SENIT3 que, la designación de las y los apoderados judiciales adscritos al Sistema Autónomo de
14 Ver también los Autos TP-SA 1713 y 1852 de 2024. 15 El artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, reguló SAAD de la JEP, de la siguiente forma: ARTÍCULO 115. SISTEMA AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carec er de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los
AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carec er de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos. La Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistemas de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad. El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará defensores que deberán ser abogados, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, Derecho Internacional Humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o similares y/o experiencia en litigio penal. (…). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
similares y/o experiencia en litigio penal. (…). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 8 de 11
Asesoría y Defensa y de los sistemas de defensoría pública se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias pertinentes: el artículo 229 de la Constitución Política, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 1166 de 2018, entre otras normas. Además, determinó:
344. La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados designados por el SAAD o por los sistemas de defensoría pública no requerirán el otorgamiento de poder especial. Ellos podrán asumir la gestión encomendada una vez su designación sea comunicada por el SAAD o por ellos mismos a la respectiva sala o sección . A partir de ese momento corresponde al apoderado designado solicitar a la SEJUD las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden jud icial expresa. (Énfasis fuera de texto)
345. Esta medida no desconoce la voluntad de las personas representadas, pues una de las formas de acceder a estos servicios de representación judicial es, precisamente, la solicitud del interesado y, cuando se designan sin mediar petición, la representación se ejerce por virtud de la orden judicial […].
19. En este punto, este Despacho se permite advertir dos cuestiones. En primer
precisamente, la solicitud del interesado y, cuando se designan sin mediar petición, la representación se ejerce por virtud de la orden judicial […].
19. En este punto, este Despacho se permite advertir dos cuestiones. En primer lugar, si bien mediante el Auto TP-SA 2194 de 25 de febrero de 2026 la Sección de Apelación exhortó a la SAI para que, en lo sucesivo, evite hacer nombramientos oficiosos a apoderados del SAAD en fases procesales en las que su intervención no es obligatoria.
20. En segundo lugar, la postura señalada por la Sección de Apelación en su reciente decisión no es nueva. Sobre el particular, dicha Sección ha advertido sobre la imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP no haya determinado su competencia para resolver la solicitud respectiva, calificando “la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia”16.
21. Pues bien, este Despacho se ha apartado de tal postura, cuyas razones han sido planteadas, con particular énfasis, en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-344-2020 y SAI-AOI-T-PMA-367-2020, proferidas bajo el trámite de beneficios. Estas tienen que ver, puntualmente, con el carácter vinculante de las disposiciones convencionales, constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter
16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 211, 223, 280,
constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter
16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500593-36.2026.0.00.0001 y el código 89F6ED.Página 9 de 11
intemporal del derecho a la defensa técnica 17 y la jerarquía normativa de las normas estatutarias que comprometieron al Estado a asistir jurídicamente y de manera gratuita a quienes acudan ante esta jurisdicción y no cuenten con recursos para acceder a un abogado por cuenta propia, sin distinguir ent re comparecientes y no comparecientes para esos efectos18.
22. En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia constitucional que reconoce el carácter intemporal de la defensa técnica 19 y de cara al avance que representa el paso que dio el legislador estatutario al garantizar que quienes carezcan de recursos económicos accedan al sistema de asistencia jurídica gratuita en cualquiera de sus actuaciones ante la JEP y frente a cualquiera de sus órganos, este Despacho ha entendido que designar abogados del SAAD en el trámite de las solicitude s de beneficios transicionales, incluso antes de que la JEP defina su competencia, se adecúa de mejor manera a las disposiciones constitucionales -en particular al artículo 29y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que
beneficios transicionales, incluso antes de que la JEP defina su competencia, se adecúa de mejor manera a las disposiciones constitucionales -en particular al artículo 29y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que comprometen al Estado a proveer a las personas sin recursos de la asistencia de un
17 La Resolución SAI -AOI-R-PMA-344-2020 alude al “alcance del derecho universal y fundamental a la defensa, su especial relevancia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en los asuntos que conoce la Sala de Amnistía o Indulto y los atributos de intemporalidad e invariabilidad que sobre dicho derecho h an reconocido la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” como razones que justifican garantizar la defensa técnica oportuna, continua y con calidad “respecto de toda persona solicitante de beneficios ante la SAI y durante todo el procedimiento que se surta en relación a los mismos”. 18 Al respecto, señala la Resolución SAI-AOI-T-PMA-367-2020: “frente al avance que representa que la LEJEP haya caracterizado como principios de esta jurisdicción especial el derecho a ser asistido por un abogado y el acceso al sistema d e asesoría y defensa gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no compareci entes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hi cieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y
con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hi cieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del trámite de una ley estatutariapara garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado. Del otro, porque no se profundizó, más allá del recurso al desgaste que supondría la asistencia jurídica gratuita de los no comparecientes, sobre las condiciones en que se justificaría esa