JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-359 de 2024 02-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-359 de 2024 02-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., dos (2) mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501596-31.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-359-2024
Solicitante: JESÚS ÁNGEL CASTAÑO PÉREZ; C.C. N° 1218213566
Asunto: Niega inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP. Requiere ampliación de información – artículo 27 de la Ley 1820 de 2016
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la presente decisión, previas las siguientes:
I. ANTECEDENTES i.i Antecedentes en la JEP relativos al trámite de beneficios
1. El 1º de diciembre de 2023 la Secretaría Judicial -SEJUDrepartió a este despacho el trámite de beneficios de Jesús Ángel Castaño Pérez. Dentro del trámite
de beneficios se expidió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-121-20241 del 14 de febrero a través de la que se dispuso ampliar información con el propósito de obtener ampliación de la solicitud de beneficios; copia de todos los procesos adelantados contra el peticionario, entre los que se identificaron los de radicado 11001225200020120001500 y 11001225200020130024400 ambos conocidos por el 1 Expediente Legali folio 68 y ss. Página 1 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Mediante oficio del 23 de febrero del año en curso la OACP informó que el señor Jesús Ángel Castaño Pérez no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP, por lo que en consecuencia no está acreditado como miembro de
dicho grupo2.
3. El Ministerio Público presentó memorial solicitando se reiteraran las órdenes impartidas en la SAI-AOI-AS-PMA-121-20243.
4. El 19 de marzo de este año, la UIA allegó informe4 en el que informó que además de los procesos solicitados expresamente por este despacho no existe reporte de otras causas penales. Informó que no ha obtenido respuesta de la Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, y, en relación con los procesos penales existentes contra el peticionario hizo saber que, los números 11001225200020130024400, 11001225200020130026500 y 11001225200020120001900 fueron acumulados en el proceso radicado No. 2013-00244 seguido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, caso que ya había sido inspeccionado con anterioridad por lo que remite la copia. Al revisar la información remitida no se encontraron decisiones emitidas puntualmente respecto del señor Jesús Ángel Castaño Pérez que se haya emitido en el marco de su postulación a Justicia y Paz, y tampoco se encontraron imputaciones en su contra.
5. Adicionalmente, remitió copia del proceso No. 1100131070042005000006900, sin embargo, revisado el mismo se pudo advertir que en lo remitido apenas reposan algunas decisiones de ejecución de penas que hacen referencia a la condena impuesta, pero no están las sentencias ni el material probatorio recaudado en jurisdicción ordinaria, por lo que habrá de requerir que se inspeccione el expediente tanto en la parte investigativa, de juzgamiento como de ejecución de penas.
6. En relación con el proceso 11001225200020120001500, según el informe del investigador de campo de la UIA, Justicia y Paz informó que ese proceso había sido inspeccionado por la UIA, específicamente por el doctor Jorge A. Cruz Rojas. Sin embargo, según respuesta dada al interior de la UIA este caso no está en las bases de 2 Expediente Legali folio 115. 3 Expediente Legali folio 123 y ss. 4 Expediente Legali folio 161 y ss.
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7. El día 14 de marzo de 2024 se recibió petición del señor Jesús Ángel Castaño Pérez a través del que solicitó se estudie la posibilidad de incluirlo como acreditado ante la OACP5, petición que fundó en el hecho de que su desmovilización fue anterior a la firma del Acuerdo de Paz y de haberse acogido a Justicia y Paz. Indicó que ese hecho generó que fuera declarado objetivo militar de la guerrilla a la que perteneció
y que por ese motivo no fue incluido en los listados de las FARC-EP, y en ese sentido manifestó que esa fue la fuerza mayor que impidió ser relacionado e los listados.
8. La petición estuvo acompañada del certificado CODA No. 0202-20096 junto a la certificación de participación en el Programa Especial de Resocialización para Postulados a la Ley de Justicia y Paz del Ministerio de Justicia y Derecho7.
9. Para la configuración de la fuerza mayor se relacionó la Resolución SAI-AOID-XBM-004-2024 del 26 de enero de 2024, emitida por un despacho homólogo de la SAI, en la que se reconoció como fuerza mayor el haber sido declarado objetivo militar. “36. En ese escenario, resulta entonces previsible entender que, habiendo optado por la desmovilización individual, sus antiguos comandantes, lo consideraran un traidor de la causa armada, y al declararlo objetivo militar justificadamente perdiera relacionamiento con quienes fueron sus compañeros de fila. De esta manera, no fue cercano a la implementación del Acuerdo de Paz y a la constitución de los listados de ex miembros de la guerrilla elaborados por los líderes de la agrupación, por lo que resultaba difícil que los encargados de consolidar los listados, lo incluyeran en los mismos.”
10. Mediante escrito del 8 de abril pasado, el señor Jesús Ángel Castaño Pérez solicitó información en relación con su petición de inclusión en listados.
II. CONSIDERACIONES
11. Con el fin de resolver el caso bajo análisis el suscrito se pronunciará sobre: i) La facultad excepcional de la SAI para incorporar en los listados de la OACP a
integrantes de las FARC-EP, y, ii) los efectos del certificado del Comité Operativo 5 Expediente Legali folio 136 y ss. 6 Expediente Legali folio 160. 7 Expediente Legali folio 159. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Como ha sido explicado con anterioridad al compareciente8, la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes para efectos legales se reputarán como desmovilizados de las FARC-EP y por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos
en dichos listados. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.
13. El estudio y la decisión de los trámites de solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP quedaron condicionados, de esa forma, al pronunciamiento que el referido Comité efectúe frente a las solicitudes que en ese sentido le formule esta Sala de Justicia.
14. De lo dicho se extrae que, la procedencia de la inclusión en los listados por parte de la SAI tiene a lo sumo tres requisitos, el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de acreditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados. Estos requisitos, sin embargo, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación (SA), de esta forma, tenemos que en relación con el requisito relativo a estar en los listados entregados por las FARC-EP, la Sección de Apelación amplió la comprensión de esa facultad excepcional en el Auto TP-SA 1355 de 2023, así: Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP
y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, 8 Resolución SAI-AOI-AS-PMA-395-2023 de 18 de julio de 2023. Página 4 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3C8F44 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-6951051 osecorp le emrofni en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)9.
15. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de
estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
14. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”10, a partir de lo cual se tiene por cumplido el facto personal de competencia de la JEP.
15. Ahora, en lo que se refiere a la fuerza mayor como factor fundamental para la procedencia de la inclusión en los listados, la SA no ha ahondado en su estudio y en ese sentido no se tiene un desarrollo de las características que debería tener un hecho
para constituir fuerza mayor. Con todo, vemos como en el análisis de algunos casos se refirió a la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto Lo anterior, por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional9. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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impidiera la inclusión en los listados.
16. Por su parte, un despacho homólogo de la SAI al estudiar la existencia o no de fuerza mayor en un caso de inclusión en listados con el fin de otorgar contenido al término en mención, recurrió al fijado en el artículo 64 del Código Civil de la que extrajo dos ejemplos utilizados en la norma, el “apresamiento de enemigos” y “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público12. Sin embargo, en esta oportunidad se traerá a colación la disposición en su totalidad para mayor claridad: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
17. En ese sentido, el despacho de la SAI manifestó que el concepto de fuerza mayor debe ser entendido como comúnmente se le conoce en la ley y la jurisprudencia civil y administrativa, y recordó que ésta última ha precisado que la fuerza mayor es entendida como “una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas”13.
18. Esta magistratura comparte el contenido otorgado a la figura de fuerza mayor, en tanto, encuentra que dota de contenido uno de los requisitos que debe reunirse para proceder a la inclusión en los listados, contenido que responde a un criterio general del derecho pues se funda en una norma civil del que a su vez el derecho
administrativo se valió para aplicar la fuerza mayor en su área de estudio. Así las cosas, el despacho verificará si en el caso concreto existió un hecho que fuera imprevisible, inevitable e irresistible que impidiera la inclusión del señor Jesús Ángel Castaño Pérez en los listados y que por tanto su acreditación.
19. Ahora bien, previo a estudiar la existencia o no de una fuerza mayor que impidiera la inclusión en los listados, este despacho verificará el cumplimiento del factor personal, el cual está demostrado porque el peticionario cuenta con 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1454 de 2023; 1392 de 2023 y 1383 de 2023. 12 JEP, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-D-MGM-336-2022 del 23 de agosto.
13 Ibidem. Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La certificación CODA acredita la decisión voluntaria del solicitante de
desmovilizarse previa firma del Acuerdo Final -AFy descarta la ocurrencia de una fuerza mayor en los términos acá descritos. Esta observación no es un reproche al señor Jesús Ángel Castaño Pérez por haberse desvinculado del grupo armado o por no haberse reintegrado a las filas guerrilleras con posterioridad a su desmovilización individual, pues ello equivaldría a que la administración de justicia le reclamara por no haber retomado su puesto al interior de un grupo armado ilegal14, por el contrario, es una observación que tiene por propósito explicar por qué en su caso procede implementar el proceso de reintegración de quienes han sido certificados por el CODA.
21. En este punto es importante rememorar que de conformidad con el punto 3 del Acuerdo Final “Fin del conflicto”, el Estado y los voceros de las FARC acordaron que las garantías para una reincorporación económica y social sostenible pactadas en el marco de este son aplicables a “Cada uno (a) de los hombres y mujeres hoy pertenecientes a las FARC-EP” (Ver. Título 3.2.2.7. del Acuerdo Final). En consecuencia, las leyes y decretos expedidos en virtud del AF materializan su espíritu y concretan el proceso de reincorporación de quienes participaron del proceso de dejación de armas en implementación del Acuerdo Final.
22. Por lo tanto, dado que el señor Jesús Ángel Castaño Pérez se desmovilizó voluntariamente de modo individual, previa firma del AF, la ruta de reintegración corresponde a aquella que implementa el ARN respecto de quienes están certificados
mediante CODA.
23. Finalmente, frente al hecho que el peticionario presenta como fuerza mayor en su caso, resulta pertinente explicar que no le es posible a este Despacho aceptar la deserción como causal de fuerza mayor que le impidió la inclusión en los listados de miembros de las FARC-EP, primero, porque como ha sido mencionado, de facto ya no era un miembro del grupo armado al momento de la firma del AF y, segundo, porque su reincorporación a la vida civil comenzó desde el momento en el que decidió no regresar a las filas guerrilleras y reincorporarse a la vida civil como consta con el certificado CODA15. En otras palabras, dado que el señor Jesús Ángel Castaño Pérez decidió voluntariamente abandonar el grupo armado, sería contradictorio entender
14Cfr. JEP. SAI. SAI-AOI-D-RC-MGM-529-2023 de 23 de noviembre de 2023. 15 Ibíd. Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que la certificación OACP puede tener incidencia en el trámite de beneficios, así como en el proceso de reintegración, siguiendo el orden anunciado, el suscrito se referirá a los efectos que tiene el CODA en el trámite de solicitud de beneficios, así como en el marco de la presente solicitud.
Ello permitirá justamente explicar por qué esta decisión no da lugar a una discriminación contra el compareciente. ii.ii El certificado CODA y sus efectos ii.ii.i De cara al trámite de solicitud de beneficios ante la JEP
25. Conforme lo determina la ley, el factor personal de la JEP se acredita cuando se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de
la Ley 1820 de 2016, a saber:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Que la OACP, haya acreditado la pertenencia del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 23 de la misma Ley.
4. Que los solicitantes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras
evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP16.
26. Sumado a la anterior, la Sección de Apelación ha establecido jurisprudencialmente que, el certificado CODA tiene igual validez que la acreditación proferida por la OACP. En ese sentido en el Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019 determinó que los primeros certificados: “son auténticos resultados de un proceso serio y 16 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27
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grupo organización al margen de la ley” 17.
27. En otras palabras, se anticipa que un eventual rechazo de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC acreditados por la OACP no genera efectos negativos en el trámite de beneficios ante esta jurisdicción, comoquiera que la Ley 1820 de 2016 ofrece las alternativas arriba señaladas.
28. No obstante, advirtiendo que la decisión de inclusión o no inclusión en los listados de acreditados de la OACP puede llegar a repercutir sobre la eventual activación de la ruta de reincorporación a la vida civil (en lo económico, lo social y lo político) y en la posibilidad de que los interesados reciban o no los beneficios administrativos que brinda la Agencia de Reincorporación y Normalización, este Despacho evaluará los efectos del CODA en este sentido. ii.ii.ii En materia de reintegración.
29. En el marco de los trámites que se surten ante esta Jurisdicción, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) ha sido consistente en informar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4138 de 2011 modificado por el Decreto Ley 897 de 2017, dicha entidad tiene por objeto implementar la política de reincorporación y normalización de los exintegrantes de las FARC-EP y de la política de reintegración de personas y grupos alzados en armas.
30. Así pues, la labor de la ARN se encuentra orientada a desarrollar actividades y programas relacionados con la reincorporación de los exintegrantes de las FARCEP y de las personas en proceso de reintegración desmovilizadas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) acreditadas por las entidades
competentes, ya sea el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)18 o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz19. 17 Sobre este punto puede consultarse, especialmente, el auto TP-SA 084 de 2018. 18Para el caso de desmovilizaciones individuales, conforme al procedimiento establecido por el Decreto 128 del de 2003, también compilado en el Decreto 1081 de 2015. El CODA, está conformado de forma interinstitucional y su Secretaria Técnica a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. 19 Para el caso de desmovilizaciones o procesos de dejación de armas en el marco de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el en el parágrafo 5° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y lo establecido en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1753 de noviembre 3 de 2016. Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Coherente con lo anterior y según el Decreto 965 de 7 de julio de 2020, el cual
adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, la ARN tiene como función implementar el Proceso de Atención Diferencial de las personas exintegrantes de Grupos Armados Organizados (GAO) que se sometan individualmente a la justicia. Así pues, actualmente la ARN tiene a su cargo el otorgamiento de beneficios en cuatro (4) procesos distintos, así:
- Proceso de Reintegración: dirigido a desmovilizados individuales certificados por el CODA y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). ii. Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz: dirigido a población desmovilizada y postulada a la Ley de Justicia y Paz que recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustitución de la medida de aseguramiento. iii. Proceso de Reincorporación: dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP, que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final. iv. Proceso de Atención Diferencial: dirigido a los exintegrantes de Grupos Armados Organizados (GAO), que se sometan individualmente a la justicia en el marco de lo establecido en el Decreto 965.
32. Pues bien, lo anterior permite avizorar que si bien la inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 permite acceder al proceso de reincorporación a cargo de la ARN, esta no es la única ruta que concede prerrogativas que aseguran el tránsito a la legalidad y la
reincorporación social y económica a la vida civil de los desmovilizados.
33. De modo que, aun cuando la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA-1355 del 8 de febrero de 2023 sostuvo que: “(…) 20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.
21. Esta Sección concuerda (…) en que la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz.
22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)” (…)”. (Subrayado fuera de texto)
34. Lo anterior debe entenderse frente a aquellas personas que habiéndose desmovilizado no han podido acceder a rutas de reiteración o reincorporación, esto es quienes no han sido certificadas mediante CODA o la OACP. En otras palabras, la certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OACP son en esencia similares para probar el factor de competencia personal ante la JEP, pero
corresponden a vías distintas de desmovilización y a programas de reincorporación individual y colectiva respectivamente20.
35. Por ello, a pesar de existir diferencias entre los programas de reincorporación del Decreto 128 de 2003 y del Decreto-Ley 899 de 2017, estos deben valorarse como equivalentes en cuanto a los beneficios otorgados a los exintegrantes de las FARC-EP.
Al respecto, otro despacho de esta misma Sala ha avizorado los posibles
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