JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-360-2026 del 23 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-360-2026 del 23 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE ESTARSE A LO RESUELTO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente JEP N°: 0001276-26.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-360-2026
Solicitante: JOSE DUVINEL TORRES JIMÉNEZ, C.C. n.° 1.051.589.607
Asunto: Decide estarse a lo resuelto
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2026 , presentada a nombre del señor José Duvinel Torres Jiménez , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.051.589.607, con el fin de determinar si resulta procedente estarse a lo resuelto en decisiones anteriores adoptadas por esta Magistratura.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2026 , a través de correo electrónico, se recibió solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor José Duvinel Torres
Jiménez.1
2. En dicha solicitud se pidió que la SAI avoque conocimiento del proceso CUI n.° 850016000000202100009, radicado interno n.° 2021-00062, que cursa en el Juzgado
Jiménez.1
2. En dicha solicitud se pidió que la SAI avoque conocimiento del proceso CUI n.° 850016000000202100009, radicado interno n.° 2021-00062, que cursa en el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Arauca y que se adelanta en contra del señor José Duvinel Torres Jiménez por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros.
1 Expediente Legali 0001276-26.2021.0.00.0001, f. 968 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 2 de 9
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que, en aras de garantizar la seguridad jurídica, una vez resuelta una solicitud de beneficios transicionales, en uno u otro sentido, no resulta procedente que la Jurisdicción Especial para la Paz vuelva a pronunciarse sobre el mismo punto de derecho, salvo que se presente una circunstancia nueva que no haya sido valorada en el pronunciamiento original y que pueda conducir a modificar lo decidido . Ninguna de estas circunstancias se advierte en el presente caso, como se expone a continuación.
4. En efecto, con anterioridad a la solicitud que ahora se examina, esta Magistratura viene conociendo de un trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a
continuación.
4. En efecto, con anterioridad a la solicitud que ahora se examina, esta Magistratura viene conociendo de un trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor José Duvinel Torres Jiménez , identificado con el expediente Legali n.° 0001276-26.2021.0.00.0001.
5. Dentro de dicho asunto, mediante la Resolución SAI -AOI-R-PMA-429-2024 del 4 de junio de 2024 2, entre otras determinaciones, este Despacho rechazó por competencia el trámite de beneficios del señor José Duvinel Torres Jiménez respecto de: i) la indagación por violencia intrafamiliar que adelanta en su contra la Fiscalía 47 Local Labranzagrande, bajo el radicado n.° 85001600116920200022; y ii) el proceso penal que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca, bajo el radicado n.° 850016001173201800035, por los delitos de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos; utilización ilegal de uniformes e insignias; homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
6. Ahora bien, aunque la solicitud presentada el 10 de abril de 2026 hace referencia al proceso penal identificado con CUI n.° 85001 6000000202100009, radicado interno n.° 2021-00062, lo cierto es que en la Resolución SAI -AOI-R-PMA-429-2024 del 4 de
al proceso penal identificado con CUI n.° 85001 6000000202100009, radicado interno n.° 2021-00062, lo cierto es que en la Resolución SAI -AOI-R-PMA-429-2024 del 4 de junio de 2024 este Despacho precisó que dicho radicado corresponde a una ruptura procesal del radicado n.° 850016001173201800035. Por lo tanto, la solicitud que ahora se examina recae sobre el mismo asunto respecto del cual esta Magistratura ya emitió un pronunciamiento de fondo en materia de competencia.
7. En línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que contra la Resolución SAI-AOIR-PMA-429-2024 procedían los recurso s de reposición y apelación , como
2 Expediente Legali 0001276-26.2021.0.00.0001, f. 899 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 3 de 9
mecanismos previstos para garantizar el derecho fundamental a la doble instancia frente a las decisiones judiciales adoptadas. No obstante, aun en el evento que dichos recursos no hubiesen sido interpuestos, los términos previstos para su interposición se encuentran ampliamente vencidos.
8. En el caso concreto, se advierte que la solicitud presentada el 10 de abril de 2026 no aporta elementos nuevos ni material es probatorios adicionales que permita n realizar un examen distinto al previamente resuelto por esta Magistratura. Por el
8. En el caso concreto, se advierte que la solicitud presentada el 10 de abril de 2026 no aporta elementos nuevos ni material es probatorios adicionales que permita n realizar un examen distinto al previamente resuelto por esta Magistratura. Por el contrario, la petición recae sobre un asunto que ya fue objeto de decisión, sin que se advierta una variación fáctica, jurídica o probatoria que habilite un nuevo pronunciamiento de fondo.
9. En consecuencia, al no existir circunstancias nuevas que justifiquen modificar o reabrir el análisis ya efectuado, este Despacho se estará a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-429-2024 del 4 de junio de 2024.
10. En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido que la cosa juzgada es una institución jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en sentencias y en determinadas providencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Dichos efectos se establecen por disposición del ordenamiento jurídico con el fin de asegurar la terminación definitiva de las controversias y garantizar un estado de seguridad jurídica.
11. Por su parte, l a Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 22 también hace lo propio al referirse al respecto.
“[…] Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera.
Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías,
la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera.
Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal, harán tránsito a cosa juzgad a cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.
Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento.”3
3 Ley 1957 de 2019, artículo 22 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 4 de 9
12. De igual manera, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha advertido que permitir un nuevo examen de solicitudes que ya han sido analizadas por esta jurisdicción y que han hecho tránsito a cosa juzgada afectaría la confianza en sus decisiones y supondría un uso ineficiente de los recursos institucionales, en detrimento de los esfuerzos dirigidos a juzgar los crímenes más graves y representativos, así como a delimitar el universo de casos sobre los cuales concentrará su actividad
13. En ese orden de ideas, al advertirse que la solicitud que motiva el presente trámite recae sobre un asunto previamente resuelto y que no se aportaron elementos
representativos, así como a delimitar el universo de casos sobre los cuales concentrará su actividad
13. En ese orden de ideas, al advertirse que la solicitud que motiva el presente trámite recae sobre un asunto previamente resuelto y que no se aportaron elementos nuevos que justifiquen un análisis distinto, esta Magistratura decidirá estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-429-2024 del 4 de junio de 2024, mediante la cual se rechazó, por falta de competencia, la solicitud de beneficios a nombre del señor José Duvinel Torres Jiménez , respecto de los radicados n.os 85001600116920200022 y 850016001173201800035, incluida la ruptura procesal identificada con el CUI n.° 85001 6000000202100009
Sobre la representación judicial en el presente trámite
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP se puede ejercer de manera individual y colectiva a través de: (i) apoderado de confianza, (ii) el que designe el SAAD administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP 4, o (iii) de manera subsidiaria a las anteriores, mediante apoderado que designe el sistema de defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados.
4 El artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, reguló SAAD de la JEP, de la siguiente forma: ARTÍCULO 115. SISTEMA
AUTÓNOMO DE ASESORÍA Y DEFENSA. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los destinatarios de esta ley que demuestren carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados y con capacidad de asistencia legal especializada y culturalmente pertinente en los casos requeridos. La Secretaría Ejecutiva de la JEP será la encargada de administrar el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para garantizar la prestación de un servicio público en favor de las personas que lo requieran, con el objeto de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se sometan ante la JEP, y el derecho a la asesoría jurídica de las víctimas, cuando unos u otros de los mencionados anteriormente carezcan de recursos económicos suficientes, sin perjuicio que estas puedan acudir a los sistem as de defensa pública dispuestos en el ordenamiento jurídico colombiano ya existentes o defensores de confianza. Este Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa buscará contribuir a que tanto la defensa de los procesados como la representación de las víctimas, cuando corresponda, cuenten con los mismos estándares de calidad, pertinencia y oportunidad. El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa vinculará defensores que deberán ser abogados, con conocimiento del derecho penal, procesal penal, Derecho Internacional Humanitario, resolución de conflictos, derechos humanos o similares y/o experiencia en litigio penal. (…). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
similares y/o experiencia en litigio penal. (…). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 5 de 9
15. Frente a este punto, la Sección de Apelación precisó en la SENIT3 que, la designación de las y los apoderados judiciales adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa y de los sistemas de defensoría pública se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias pertinentes: el artículo 229 de la Constitución Política, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 1166 de 2018, entre otras normas. Además, determinó:
344. La representación judicial en los trámites ante la JEP por abogados designados por el SAAD o por los sistemas de defensoría pública no requerirán el otorgamiento de poder especial. Ellos podrán asumir la gestión encomendada una vez su designación sea comunicada por el SAAD o por ellos mismos a la respectiva sala o sección . A partir de ese momento corresponde al apoderado designado solicitar a la SEJUD las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden jud icial expresa. (Énfasis fuera de texto)
345. Esta medida no desconoce la voluntad de las personas representadas, pues una de las formas de acceder a estos servicios de representación judicial es, precisamente, la solicitud del interesado y, cuando se designan sin mediar
SAI-AOI-T-PMA-367-2020, proferidas bajo el trámite de beneficios. Estas tienen que
5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP -SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 6 de 9
ver, puntualmente, con el carácter vinculante de las disposiciones convencionales, constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter intemporal del derecho a la defensa técnica 6 y la jerarquía normativa de las normas estatutarias que comprometieron al Estado a asistir jurídicamente y de manera gratuita a quienes acudan ante esta jurisdicción y no cuenten con recursos para acceder a un abogado por cuenta propia, sin distinguir ent re comparecientes y no comparecientes para esos efectos7.
19. En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia constitucional que reconoce el carácter intemporal de la defensa técnica8 y de cara al avance que representa el paso que dio el legislador estatutario al garantizar que quienes carezcan de recursos económicos accedan al sistema de asistencia jurídica gratuita en cualquiera de sus actuaciones ante la JEP y frente a cualquiera de sus órganos, este Despacho ha entendido que designar abogados del SAAD en el trámite de las solicitude s de
(Énfasis fuera de texto)
345. Esta medida no desconoce la voluntad de las personas representadas, pues una de las formas de acceder a estos servicios de representación judicial es, precisamente, la solicitud del interesado y, cuando se designan sin mediar petición, la representación se ejerce por virtud de la orden judicial […].
16. En este punto, este Despacho se permite advertir dos cuestiones. En primer lugar, si bien mediante el Auto TP-SA 2194 de 25 de febrero de 2026 la Sección de Apelación exhortó a la SAI para que, en lo sucesivo, evite hacer nombramientos oficiosos a apoderados del SAAD en fases procesales en las que su intervención no es obligatoria.
17. En segundo lugar, la postura señalada por la Sección de Apelación en su reciente decisión no es nueva. Sobre el particular, dicha Sección ha advertido sobre la imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP no haya determ inado su competencia para resolver la solicitud respectiva, calificando “la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia”5.
18. Pues bien, este Despacho se ha apartado de tal postura, cuyas razones han sido planteadas, con particular énfasis, en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-344-2020 y SAI-AOI-T-PMA-367-2020, proferidas bajo el trámite de beneficios. Estas tienen que
5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP -SA 211, 223,
económicos accedan al sistema de asistencia jurídica gratuita en cualquiera de sus actuaciones ante la JEP y frente a cualquiera de sus órganos, este Despacho ha entendido que designar abogados del SAAD en el trámite de las solicitude s de beneficios transicionales, incluso antes de que la JEP defina su competencia, se adecúa de mejor manera a las disposiciones constitucionales -en particular al artículo 29 - y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que comprometen al Estado a proveer a las personas sin recursos de la
6 La Resolución SAI -AOI-R-PMA-344-2020 alude al “alcance del derecho universal y fundamental a la defensa, su especial relevancia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en los asuntos que conoce la Sala de Amnistía o Indulto y los atributos de intemporalidad e invariabilidad que sobre dicho derecho han reconocido la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” como razones que justifican garantizar la defensa técnica oportuna, continua y con calidad “respecto de toda persona solicitante de beneficios ante la SAI y durante todo el procedimiento que se surta en relación a los mismos”. 7 Al respecto, señala la Resolución SAI-AOI-T-PMA-367-2020: “frente al avance que representa que la LEJEP haya caracterizado como principios de esta jurisdicción especial el derecho a ser asistido por un abogado y el acceso al sistema d e asesoría y defensa gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan
asesoría y defensa gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hi cieron explícitas las razones que habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del trámite de una ley estatutaria - para garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado. Del otro, porque no se profundizó, más allá del recurso al desgaste que supondría la asistencia jurídica gratuita de los no comparecientes, sobre las condiciones en que se justificaría esa restricción de cara al uso adecuado de los recursos públicos y al carácter temporal de esta jurisdicción. Tampoco se identificaron los derechos que verían ampliada su eficacia por cuenta de la restricción que la tesis de la SA ap areja para el debido proceso de los solicitantes respecto de quienes la JEP no ha verificado su competencia. (…)”. 8Reconociendo que, “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa ”, la Corte Constitucional ha determinado que ese derecho “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Tal postura, formulada inicialmente en la Sentencia C -799 de 2005 y reiterada por las sentencias C -210
“surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Tal postura, formulada inicialmente en la Sentencia C -799 de 2005 y reiterada por las sentencias C -210 de 2007, C -025 de 2009, C -127 de 2011 y C -559 de 2019, ha sido formulada por la Corte al examinar distintas disposiciones de la Ley 906 de 2004 que car acterizan el derecho a la defensa como una garantía predicable solo desde la imputación. Aunque fueron formuladas respecto de un sistema penal de corte adversarial, este despacho estima que pueden trasladarse al ámbito de la justicia transicional y, predicarse, en particular, del trámite de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, a la luz de la jurispr udencia constitucional que, valorando el derecho a la defensa técnica en este escenario, y reconociendo el papel que cumplen los incentivos condicionados como presupuesto para la contribución efectiva a la verdad y a la reparación de las víctimas, ha ratificado que el derecho a la defensa técnica, en este escenario, opera “en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla” (Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 7 de 9
asistencia de un abogado 9, que la que circunscribe esa garantía a determinadas
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asistencia de un abogado 9, que la que circunscribe esa garantía a determinadas actuaciones, con apoyo en argumentos de conveniencia económica y temporal que, bajo esos mismos parámetros, resultan inadmisibles10.
20. Pues bien, revisada la solicitud que dio origen al presente trámite, este Despacho advierte que fue suscrita por el abogado José Antonio Sepúlveda Varón. Sin embargo, no obra en el expediente poder otorgado por el señor José Duvinel Torres Jiménez, ni documento alguno que acredite la calidad en la que dicho profesional del derecho pretende actuar dentro de esta actuación.
21. De igual manera, este Despacho observa que la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), registra como apoderada del compareciente dentro del trámite adelantado ante esta
Jurisdicción.
22. Por lo anterior, se requerirá al abogado José Antonio Sepúlveda Varón para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, allegue poder debidamente otorgado por el señor José Duvinel Torres Jiménez, o el documento que acredite la calidad en la que actúa dentro del presente trámite. En caso de no cumplirse con lo anterior, se solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que informe a este Despacho si la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín continúa ejerciendo la representación judicial del
presente trámite. En caso de no cumplirse con lo anterior, se solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que informe a este Despacho si la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín continúa ejerciendo la representación judicial del compareciente. De no ser así, se le solicitará la designación de un abogado o abogada que asuma la defensa técnica del señor Torres Jiménez , en garantía del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 37 de la Ley 1957 de 2019.
23. La presente decisión no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con el requerimiento anteriormente y dispuesto y se garantice que la defensa técnica del compareciente pueda hacer uso de los términos previstos para la interposición de los recursos procedentes, conforme con lo establecido en la Senit 3, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso.
9 En particular, el numeral 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 10 Puntualmente, de cara al principio de interdicción de regresividad o prohibición de retroceso, que impide limitar deliberadamente los esfuerzos estatales de avanzar en la protección de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. En los térmi nos de la jurisprudencia constitucional, la limitación de los avances verificados en esa materia solo es constitucionalmente admisible excepcionalmente, en el marco de la modificación de una norma jurídica o de una política pública, en aras del uso adecuado de los recursos públicos
verificados en esa materia solo es constitucionalmente admisible excepcionalmente, en el marco de la modificación de una norma jurídica o de una política pública, en aras del uso adecuado de los recursos públicos o ante necesidades apremiantes, y siempre que redunde en una ampliación, de mayor importancia, del ámbito de protección de otro u otros derechos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 8 de 9
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-4292024 del 4 de junio de 2024 , mediante la cual se rechazó por competencia una solicitud de beneficios presentada a nombre del señor José Duvinel Torres Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al abogado José Antonio Sepúlveda Varón, identificado con C.C. n.° 17.594.468, portador de la T.P. n.° 154746 del C.S.J, para que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación, allegue poder conferido por el señor José Duvinel Torres Jiménez, o el documento que acredite la calidad en la que pretende
del C.S.J, para que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación, allegue poder conferido por el señor José Duvinel Torres Jiménez, o el documento que acredite la calidad en la que pretende actuar dentro del presente trámite.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, SOLICITAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) INFORMAR si la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín continúa ejerciendo la representación judicial del señor José Duvinel Torres
Jiménez.
La presente decisión no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con el requerimiento dispuesto y se garantice que la defensa técnica del compareciente pueda hacer uso de los términos previstos para la interposición de los recursos procedentes, conforme con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con la Sentencia Interpretativa 3 de la Sección de Apelación.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al señor José Duvinel Torres Jiménez y a su defensa técnica, una vez se aclare quién ejerce su representación.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.Página 9 de 9
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez la presente providencia quede ejecutoriada, INGRESAR al Despacho el expediente Legali.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001276-26.2021.0.00.0001 y el código 8A1158.