JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-361 de 2024 03-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-361 de 2024 03-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501412-46.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-361-2024
Solicitantes: BERCELY NIÑO MEDINA; C.C. N° 13776090
JOHN GELI ROBLES TORO; C.C. N° 88.295.673
Asunto: Acumula. No avoca por unas causas. Ordena materializar los efectos de la amnistía presidencia e impone RC. Requiere ampliación de información Delitos: Concierto para delinquir agravado por darse para el terrorismo. Rebelión.
Secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, procede a emitir la presente decisión:
I. ANTECEDENTES
1. El día 10 de diciembre de 2021, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto, el
trámite de beneficios del señor Bercely Niño Medina. La petición pretende se apliquen los efectos de la amnistía administrativa que le fue concedida al compareciente, respecto de los procesos, investigaciones y condenas que esta persona tiene en su contra y que sean amnistiables, así como, sean remitidos a la Sala de Reconocimiento aquellos que no lo son. También se informa que el señor Bercely Niño Medina, se encuentra relacionado en el macrocaso 1 de toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP. Finalmente solicita se le imponga el régimen de condicionalidades al peticionario. Página 1 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Esta Magistratura al haber estudiado el asunto, revisar las distintas bases de datos de información y los sistemas judiciales con que cuenta, procedió a ampliar información a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-697-2021 del 23 de diciembre de 20211, a fin de requerir la siguiente información: • A la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego para que aportara el poder que la faculta para representar al señor Bercely Niño Medina.
- Al señor Bercely Niño Medina para que informara las circunstancias de tiempo modo y lugar de su pertenencia al grupo guerrillero de las FARC-EP. • A la Unidad de Investigación y Acusación –UIApara que remitiera copia de todos los procesos que en su contra tiene el peticionario, así como verificara si el señor Bercely Niño Medina se encuentra incluido en los listados de la precitada guerrilla. • A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACPpara establecer si el solicitante está acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, y si cuenta con amnistía presidencial.
3. La OACP informó a esta magistratura que el señor Bercely Niño Medina cuenta con acreditación como miembro de las extintas FARC-EP, según Resolución No. 017 del 25 de julio de 2017. En el mismo sentido, la entidad en mención también informó que Bercely Niño Medina fue beneficiado con la amnistía administrativa, que fue otorgada a través del Decreto 1033 del 12 de junio de 20172.
4. El 7 de enero de 2021, la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego allegó el poder que le otorgó el señor Bercely Niño Medina, para que lo represente en esta instancia; puso en conocimiento los datos de contacto del peticionario3; y finalmente, precisó las circunstancias de tiempo modo y lugar de la pertenencia de su representado a las extintas FARC-EP.
5. Ante la falta de respuesta por parte de la UIA se le requirió por segunda vez, esto a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-657-2022 del 15 de septiembre de 2022.
6. Mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-XBM-013-2023 un despacho homólogo de la SAI le reasignó a esta magistratura el expediente Legali de radicado 150126146.2022.0.00.0001 relativo al trámite de beneficios del señor Isnardo Ríos Rivera, por encontrar que esa persona había sido condenada junto al señor Bercely Niño Medina dentro del proceso penal de radicado 680013107002200800072.
7. El día 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó escrito emitiendo concepto de cara al presente asunto, en el que luego de hacer un recuento de lo 1 Expediente Legali folio 211 y ss. 2 Expediente Legali folio 267. 3 Expediente Legali folio 276.
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órdenes judiciales y en el marco de la JEP esto está atado a la garantía de acceso a la administración de justicia dada la temporalidad de esta jurisdicción, por lo que, solicitó requerir nuevamente a la UIA para que en un término perentorio allegue lo solicitado, de modo que la magistratura pueda decidir de fondo.
8. Este despacho procedió a ampliar nuevamente información mediante decisión del 26 de septiembre de 2023, en ese sentido, a través de la Resolución SAI-AOI-RCPPMA-556-2023, en la que se dispuso: i) devolver el caso del señor Isnardo Ríos Rivera al despacho que lo había enviado a esta magistratura; ii) reasignar el proceso penal 680013107002200800072 también conocido bajo los radicados 104606 y 68001310700220060004900 seguido contra el señor Bercely Niño Medina para que fuera acumulado al trámite de FELISA VARGAS QUIROGA, esto es, al Expediente Legali 150115958.2021.0.00.0001, por unidad de materia; iii) se dispuso continuar con el resto de causas existentes contra el señor Bercely Niño Medina, y, iv) finalmente, se requirió por tercera vez a la UIA para que allegara lo pedido en decisiones anteriores.
9. La UIA ha allegado uno del 4 de octubre de 2023, otro del 8 de marzo de 2024 y el último del 20 de marzo de 2024. En ellos la unidad entregó la siguiente información: • Tras solicitar copia de los radicados No. 15.460 conexado al radicado 18.596, seguido en contra de los señores FABIO GIL FORERO y JOSÉ DE JESÚS
GUZMÁN CUENCA, remitió a este despacho el proceso 18.596. Sobre este proceso se precisó que la respuesta de la Fiscalía Primera Especializada indicó que en el caso se emitió decisión Inhibitoria a favor del señor JOSE DE JESÚS GUZMAN CUENCA el 30 de noviembre del año 2020, cobrando ejecutoria formal el 16 de diciembre del año 2020 y cuyas diligencias se encuentran en la FISCALIA PRIMERA ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA Y SAN GIL. • Copia del radicado 35.853, adelantado por los delitos de TERRORISMO y REBELIÓN, en contra de los señores MEDINA PICO LUIS EDUARDO, Bercely Niño Medina y MUÑOZ LASCARRO FELIX ANTONIO, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2002 en Cimitarra – Santander. La UIA indica que de la revisión documental se extrajeron los siguientes hechos: La presente investigación tiene origen por la compulsación de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, de la causa seguida en contra de FABIANALEXIS PEÑA y DIDIMO DE JESÚS BETANCOURT, por el delito de REBELIÓN, según las cuales obran sindicaciones en contra de presuntos integrantes de las ONTFARC entre cuyos cabecillas se relaciona a Bercely Niño Medina alias TOLEDO, contra quien además existen sindicaciones de terrorismo y concierto para delinquir. Página 3 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .879054 ogidóc le y 1000.00.0.1202.64-2141051 osecorp le emrofni Respecto de esta investigación también se informó que se emitió decisión Inhibitoria el 2 de febrero del año 2005 y que se encuentra en archivo central. • Inspección al radicado 44.792, también conocido con el radicado 15001609934420010022293, adelantado por el delito de secuestro extorsivo, en contra del señor Bercely Niño Medina, por hechos ocurridos el 22 de diciembre del 2000, en los municipios de Sucre y Santander del Sur. Al respecto de este caso se indicó que las diligencias se encuentran inactivas, toda vez que fue proferida Resolución de Preclusión el 21 de febrero del año 2008, encontrándose las diligencias en el archivo Central. • Según respuesta otorgada por la Asistente del Fiscal IV de la Dirección Seccional de Santander, en el sistema SIJUF, se halló registro contra de Bercely Niño Medina, bajo el radicado 275484, asignado a la Fiscalía 1 de Reacción Inmediata de Cúcuta N. de Santander. Este caso no había sido relacionado entre los existentes contra el señor Bercely Niño Medina y tampoco fue remitido en esta oportunidad, motivo por el que se ordenará su inspección y copias.
- Que según respuesta de la ARN el señor Bercely Niño Medina cuenta con acreditación OACP y se encuentra en estado activo en proceso de reincorporación4. • Se obtuvo copia del radicado 158570, adelantado por el delito de REBELIÓN, en contra del señor HERMES HERRERA DIAZ, por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2007. • Se allegó copia del expediente radicado 680013107002200800072 que también se conoció bajo los radicados 104606 y 68001310700220060004900, sobre el cual se había indicado que no se requería su copia pues es conocido por otro despacho de la SAI. • Sobre el radicado No. 278259, se hizo saber que según respuesta dicho radicado corresponde a un despacho comisorio de la noticia criminal 120061, y sobre este último indicó que se trata de un proceso en el que se presentó acusación en el 2008 por el delito de rebelión, pero no se ha obtenido copia del expediente. • Se remitió copia del proceso de radicado 11001606606420050010227, por la conducta de ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA, el cual está en estado de instrucción y que sobre el mismo no se ha emitido ninguna decisión por la competencia restringida que tiene la Fiscalía.
10. Mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-MGM-260-2024 del 22 de abril del presente año un despacho homólogo de la SAI remitió a este despacho, por 4 Expediente Legali folio 401 documento comprimido descargable, carpeta denominada ANEXO 4. RESPUESTA ARN, archivo PDF de nombre OFI22-005075 Respuesta JEP tramite BERCELY NIÑO.
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11. Al revisar el expediente remitido este despacho en efecto pudo advertir que dentro de la causa penal 110016001297201200028, de la que este despacho había solicitado copia con anterioridad a la UIA, están vinculados los señores Bercely Niño Medina y John Geli Robles Toro, motivo por el que este despacho asumirá el conocimiento de la segunda persona, únicamente respecto del proceso penal en mención, a fin de resolver respecto de ambos en una misma cuerda procesal que garantice el derecho a la seguridad jurídica.
12. El John Geli Robles Toro, mediante abogada solicitó la concesión la aplicación del beneficio de amnistía de iure definitiva, y para ello informó haber hecho parte del grupo armado de las FARC-EP; ser firmante del Acuerdo de Paz; estar acreditado por la OACP; contar con el beneficio de Amnistía Presidencial, que le fue otorgada
mediante el Decreto 1165 del 10 de noviembre de 2017; haber firmado el Acta de Compromiso No. 503.8645. En ese sentido también indicó que ofició a la Fiscalía General de la Nación, donde se le informó que en su contra hay un proceso en etapa de indagación de radicado 110016001297201200028, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para el terrorismo, cuyo estado es activa. De manera subsidiaria planteó que de existir investigaciones o condenas en su contra declarar la extinción de la acción penal o de la pena según el caso, motivo por el que finalmente solicita la imposición del régimen de condicionalidad.
13. El despacho que remitió el asunto del señor John Geli Robles Toro antes de enviar el asunto a esta magistratura amplió información solicitando a la UIA inspeccionara el proceso penal 110016001297201200028, lo que en efecto ocurrió, de modo que este despacho ya cuenta con los elementos para estudiar dicho proceso.
II. CONSIDERACIONES ii.i) Problema jurídico
14. Comoquiera que el presente trámite no obedece propiamente a una solicitud de beneficios transicionales, sino, a la de aplicación de los efectos del beneficio de la amnistía administrativa otorgado a los peticionarios, esta magistratura efectuará un análisis sin perder de vista que algunas de las conductas han sido precluidas y sobre las otras no existe un proceso penal, pues no se ha proferido vinculado formalmente al proceso mediante indagatoria, habida cuenta que los procesos se surten bajo los
rituales de la Ley 600 de 2000, y, a partir de ello se responderá ¿si la amnistía administrativa concedida hace inocuo un pronunciamiento respecto de los procesos 5 Expediente Legali folio 420 y ss. A la petición se adjuntaron el oficio que reconoce la calidad de acreditado del peticionario por parte de la OACP y el decreto que otorgó la Amnistía Presidencial, entre otros. Página 5 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Adicional a lo anterior, se analizará lo que procede en relación con las conductas sobre las que se emitió decisión de preclusión.
Finalmente, el despacho determinará si es pertinente imponer el régimen de condicionalidad respecto de la amnistía administrativa de la que son beneficiarios los peticionarios, y de ser así, procederá a su imposición.
16. Antes de iniciar el desarrollo de los puntos indicados, se precisa que la decisión solo analizará las causas penales sobre las que se obtuvo copia del expediente penal, mientras que sobre las que no se han inspeccionado se dispondrá insistir en las comisiones impartidas a la UIA para su consecución. ii.ii) La amnistía como beneficio reconocido en el marco del Acuerdo Final de
Paz
17. Las amnistías o indultos han sido instrumentos jurídicos utilizados por los Estados para facilitar los tránsitos de la guerra a la paz. Esta herramienta, constituye una garantía en favor de las víctimas del conflicto al estar atada a un compromiso de aporte a la verdad, al tiempo que permite la reincorporación progresiva y pacífica de los excombatientes a los nuevos escenarios de paz. No obstante, dicha figura presenta riesgos de cara al deber de investigar, juzgar y sancionar ciertas violaciones que han sido consideradas como las más graves en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Por esa razón, y en aras de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas del conflicto (eje central del proceso transicional), se han elaborado una serie de estándares que impiden la concesión de estos beneficios respecto de aquellas situaciones consideradas como las más graves.
18. El Acuerdo de Paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional
instituyó la figura de la amnistía y/o indulto como un instrumento de justicia transicional en favor de las y los comparecientes, para que, bajo ciertas circunstancias, puedan recibir de parte del ordenamiento jurídico un tratamiento penal diferente sobre aquellos delitos políticos y/o conexos desarrollados durante su lucha revolucionaria. A su vez, la aplicación de esta clase de medidas, esto es, la definición de la situación jurídica de las y los excombatientes, se incentiva para que esas personas se reincorporen pacíficamente a la vida en legalidad y, consecuencia de ello, no reincidan en su actuar rebelde. Lo anterior, por supuesto, bajo la plena vigencia de los Página 6 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Previendo lo dicho, el Legislador, en el proceso de implementación del Acuerdo de Paz, profirió la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 entre otras disposiciones regulatorias. La primera de ellas estableció los requisitos o condiciones que las y los
excombatientes deben cumplir para recibir alguno de los beneficios. También, se concretó que existen dos clases de amnistías6 de conformidad con los artículos 15, 16, 19 y 21. Por una parte, (i) aquella denominada como amnistía de iure reglada por los artículos 15, 16 y 19 de la Ley 1820 de 2016, que puede ser otorgada por el Presidente de la República, o por la autoridad judicial competente, que en principio fue la jurisdicción ordinaria, para luego pasar a la JEP, y, (ii) la amnistía de Sala consagrada en el párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.
20. En términos generales, la amnistía de iure, como su nombre lo indica, se trata de un beneficio otorgado por ministerio de la Ley. Eso significa que, de derecho, existe una presunción: el Legislador consideró que, en sí mismos, los delitos contenidos en el artículo 15 son, por definición, políticos, así como aquellos consagrados en el artículo 16, son, de derecho, conexos al delito político.
21. En el marco de la normatividad nacional, la amnistía de iure puede ser concedida tanto por una autoridad judicial, como por el Presidente de la República, al tiempo que es aplicable respecto de delitos que ya han sido imputados, procesados o condenados, como sobre conductas que están siendo indagadas o investigadas y por lo tanto no existe un proceso penal sobre ellas. Así lo confirmó la Corte Constitucional en la revisión automática de la Ley 1820 de 2016, a través de la sentencia C-007 de 2018 al relacionar que: “La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos.
La primera, denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.”.7
22. Por su parte, la amnistía de sala, solo puede ser reconocida por la Sala de Amnistía e Indulto, y versa sobre los delitos conexos con el delito político, pero que no están enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y que no están excluidos del beneficio de conformidad con el artículo 23 ibidem. 6 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “La amnistía puede ser: (i) de iure -artículos 15 y 16-, concedida por (i.1.) el Presidente de la República mediante acto administrativo (artículo 19.1.), o por (ii) la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria (artículo 19.2.); y, (ii) concedida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP (artículo 21). La decisión de renuncia a la persecución penal, por su parte, es adoptada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (artículos 31 y 44).”
7 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 7 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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23. Comoquiera que estamos ante un asunto en el que se pretende la aplicación de los efectos de la amnistía que mediante acto administrativo le reconoció el Presidente de la República al señor Bercely Niño Medina, se precisa develar que no hace falta un pronunciamiento por parte de la JEP para que la amnistía ya concedida produzca los efectos que de ella se derivan, tal como se verá a continuación.
24. La Corte Constitucional reconoció, tal como se precisó antes, que la amnistía de iure sería el beneficio que cobijaría la mayor parte de los miembros de las FARC-EP, al referirse a quienes siendo combatientes NO tuvieran imputaciones, procesos o condenas en su contra8. Concedida la amnistía de iure, su aplicación quedó regulada en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 que estableció el procedimiento para implementarla, relacionando al menos tres escenarios posibles:
25. El primero de ellos, desarrollado en el numeral 1º, que recogió a las personas que NO tuvieran procesos en curso ni condenas, y se encontraran en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el
proceso de dejación de armas, sobre las que el beneficio fue aplicado mediante acto administrativo emitido por el Presidente de la República. Partiendo precisamente de ese supuesto, al señor Bercely Niño Medina se le otorgó la amnistía administrativa reconocida por el Presidente de la República.
26. El siguiente numeral de la norma en cita, estableció que respecto de quienes sí existiera un proceso en curso por delitos enlistados en los artículos 15 y 16 de la misma norma, la aplicación de los efectos de la amnistía de iure correspondería a los jueces de conocimiento competente, previa solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación.
27. Con relación a quienes tuvieran una sentencia condenatoria por los delitos indicados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la aplicación de la amnistía se dejó en manos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
28. Finalmente, el inciso tercero del artículo 19 ibidem, al referirse a los casos en que existe proceso judicial iniciado9 y no se aplica la amnistía en los tiempos regulados en la misma norma, se advierte que el destinatario del beneficio puede solicitarlo a la SAI de la JEP. Sin embargo, esta disposición no incluyó como posibilidad solicitar la aplicación de la amnistía de iure cuando ya se ha concedido la misma mediante acto administrativo respecto de quien no tiene procesos en su contra, pues la sola decisión Presidencial es suficiente para que los efectos de la prebenda se hagan efectivos; situación disímil ocurre cuando quien habiendo recibido el beneficio de amnistía de iure administrativa, tiene en su contra un proceso penal, pues sobre ese particular, sí
8 Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Página 8 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Para la Corte Constitucional, la competencia otorgada a la Presidencia de la República para que aplicara la amnistía de iure a quienes NO tuvieran procesos penales ni condenas, es compatible con la Constitución pues el beneficio se otorga a situaciones que no han sido “judicializadas” 11, es decir, sobre las que no existe un proceso penal, motivo por el cual no existe afectación a la separación de poderes, sino que se trata de una decisión política que busca alcanzar la paz a través de la materialización de los acuerdos de paz.
30. Entendido lo anterior, queda claro que no existe diferencia entre la amnistía de iure aplicada mediante acto administrativo o por vía judicial, pues lo único que las separa es que una surge por decisión del poder ejecutivo mientras que la otra deviene de una providencia judicial, sin embargo, sus efectos son los mismos. Así las cosas,
ambas tienen la misma fuerza jurídica para resolver la situación de una persona que ha sido miembro de las extintas FARC-EP, de suerte que ni una, ni otra, requieren de una segunda decisión que avale o haga efectivos los efectos la amnistía de iure.
31. Sin embargo, y como lo precisó la Sección de Apelación –SAdel Tribunal para la Paz, en decisión del 3 de marzo de 2021, habrá casos excepcionales en los que la amnistía Presidencial requiera de una providencia judicial que la declare, “cuando sea necesario preservar la seguridad jurídica de los tratamientos especiales o para determinar situaciones que ofrezcan duda”, en tanto si no se presentan estas condiciones, “resultaría inane una declaratoria judicial cuando el beneficio ya existe en la ley y en la declaración de un acto administrativo”12.
32. La misma decisión previno que, sin que la JEP intervenga, los jueces ordinarios están llamados a aplicar los efectos de la amnistía concedida por vía administrativa de oficio o por solicitud de algún interviniente, haciendo uso de la “extinción de la acción penal frente a la noticia criminal” de una conducta ya amnistiada de iure. Para esta magistratura, lo planteado por la SA encuentra sentido en la medida en que no se está devolviendo la competencia a la jurisdicción ordinaria para que resuelva sobre la amnistiabilidad de una conducta, sino que se trata de la aplicación de los efectos del beneficio ya concedido previamente, trámite que no requiere un pronunciamiento avalador por parte de la JEP. A su letra la decisión indicó: “De manera que no existe necesidad de que los beneficiarios de dicho tratamiento especial –el declarado por vía presidencial– dirijan peticiones a la JEP, cuando
cuentan con mecanismos ordinarios para hacer efectiva la amnistía que ya ha sido, se insiste, otorgada por la ley y/o declarada por el gobierno nacional; aunque, se precisa, aún puedan formular solicitudes judiciales de aplicación de la amnistía de iure. Frente 10 Auto TP-SA-625 de 2021 “Se precisa que tampoco frente a este último evento –la amnistía declarada por vía administrativa– se encuentra excluida la posibilidad de que, bajo ciertas condiciones, resulte necesaria la intervención judicial para determinar la suerte del tratamiento especial, por ejemplo cuando exista un proceso judicial o actuación administrativa que así lo amerite.” 11 Numeral 1º del artículo 19 Ley 1820 de 2016 12 Auto TP-SA-625 de 2021 Página 9 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Esta línea se ha mantenido y así se advierte en decisión del 2022, en la que la SA indicó: “31. La SA ha indicado que las amnistías de iure, declaradas por decreto presidencial, tienen fuerza de cosa juzgada material al haber sido otorgadas por la ley y/o decretadas
por el gobierno nacional y, por esto, (i) es innecesaria su refrendación judicial cuando no existe un compromiso penal o administrativo concreto al que deban alcanzar sus efectos; y (ii) de existir o iniciarse un encartamiento sancionatorio en curso o culminado, los beneficiarios de la amnistía de iure declarada en sede administrativa deben hacer valer sus efectos directamente ante las autoridades ordinarias respectivas, quienes, sin más, deben validar esa determinación y adoptar las decisiones que la materialicen, sin necesidad de que esta Jurisdicción intervenga. No obstante, esta Sección también ha señalado al respecto que las amnistías decretadas por la Presidencia de la República (iii) pueden ser excepcionalmente revalidadas por la JEP, bien de plano o a través del trámite de amnistía de Sala regulado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, según el caso, si se requiere preservar la seguridad jurídica de los tratamientos especiales, en general, y determinar situaciones que ofrezcan duda sobre el alcance del beneficio respecto de una conducta o procesamiento sancionatorio existente y determinado, en particular.”13
34. Así las cosas, si se trata de una petición de aplicación de los efectos de una amnistía administrativa sobre una conducta respecto de la que no existe proceso penal, sino únicamente una noticia criminal, no se requiere de un pronunciamiento de la JEP que avale la amnistía previamente otorgada, pues dicho beneficio tiene los mismos efectos que la judicial, siendo entonces el juez ordinario el llamado
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