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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-366 de 2024 06-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-366 de 2024 06-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 9005856-14.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-366-2024

Solicitantes: JHON ALEXANDER RODRIGUEZ MURCIA, C.C. N° 80.432.792;

LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BARACALDO, C.C. N° 80.655.556

Asunto: No concede solicitud de anonimización y otras determinaciones Este Despacho de la Sala Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Paz, la normatividad que la regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 2023, el señor JHON ALEXANDER RODRIGUEZ MURCIA presentó un derecho de petición a la SAI1 solicitando la eliminación de sus antecedentes penales en la página web de la Procuraduría General de la Nación2. En el escrito citó fundamentos legales frente a quienes se desmovilizaron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final de Paz).

“(…) Como vamos a lograr estos objetivos para que nuestros hijos no pasen por lo que nosotros pasamos, mas a un que por estos antecedentes no podemos sacar un crédito para una vivienda digna, Maxime que la vivienda digan lo establece el articulo 51 de nuestra constitución, no podemos sacar un crédito en un banco ni mucho menos 1 Folios 5575 a 5580 Expediente Legali 2 Al respecto indicó que por esta razón no he podido encontrar trabajo, ni sacar un préstamo lo que acarrea una grave violación a sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo mínimo vital y dignidad humana entre otros. Página 1 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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borrar del sistema los antecedentes penales, mientras se nos soluciona, nuestra situación jurídica, reitero borrar del sistema de la procuraduría, porque la suspensión de antecedentes no sirve de nada porque igual quedan colgados en el sistema donde los empresarios los ven, y es determinante para que se violen nuestros derechos.”.

2. Por otro lado, el 12 de marzo de 2024 se radicó una solicitud colectiva en la que se incluye al señor LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ BARACALDO, motivo por el cual fue incorporada al presente expediente Legali, en ella se peticiona concretamente: “1. SOLICITAMOS SE EMITA Y ENVÍE documento formal con destino a Google, ordenando que elimine todas y cada una de las anotaciones que aparecen en dicha empresa tecnológica con nuestros respectivos nombres.

2. Como consecuencia de ello, la Jep Ordene si es necesario una apertura procesal por daños y perjuicios morales y psicológicos a comparecientes del sistema judicial especial para la paz, por parte de Google

3. En caso de negarse Nuestra solicitud, solicitamos se exponga de manera clara, íntegra, precisa y concisa la o las razones de tal determinación.

4. En caso de no tener competencia y/o conocimiento relacionado con la presente petición, SOLICITAMOS SE LE DÉ EL RESPECTIVO TRASLADO Y EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE a la institución O entidad, de conformidad con las obligaciones legales y reglamentarias expuesta en la ley 1755 de 2015.

5. Solicitamos respuesta en el término legal correspondiente.”

3. En consecuencia, atendiendo a la información relacionada con las anteriores solicitudes, el despacho procederá a analizarlas y pronunciarse en el siguiente

sentido.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho decidirá sobre la solicitud de anonimización formulada por el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO. Para esto, hará un recuento de: (i) las consideraciones de la Sección de Apelación sobre cuándo se debe anonimizar un documento proferido por esta Jurisdicción en la Sentencia Interpretativa SENIT III,

(ii) las previsiones y requisitos que recoge el Protocolo de Anonimización de la JEP, y, (iii) el caso concreto. Así mismo, en otras determinaciones, sobre la solicitud de eliminación de antecedentes judiciales presentada por el señor JHON ALEXANDER

RODRIGUEZ MURCIA.

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A. Elementos para determinar cuándo se debe anonimizar un documento.

(i) Sección de Apelación - Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022

6. La Sección de Apelación señaló que las actuaciones judiciales en la JEP se rigen por el principio de máxima publicidad. Esto, con la finalidad de dar cumplimento a sus objetivos de ofrecer verdad a la sociedad, garantizar los derechos de las víctimas a la

verdad, justicia, reparación y garantizar el deber de memoria del Estado3.

7. La publicidad que se predica en relación de las actuaciones judiciales de la JEP se aplica respecto de los ámbitos interno y externo de los trámites procesales. El primero implica que las actuaciones procesales deben ser conocidas oportunamente por los sujetos procesales para garantizar que el trámite transcurra de manera transparente y eficaz en cumplimiento al debido proceso y el derecho a la contradicción. En ese sentido, las notificaciones constituyen el principal medio procesal para hacer efectivo el principio de publicidad interna4.

8. El segundo, es decir, la publicidad en el ámbito externo se refiere a la forma en que se obtiene conocimiento del proceso quienes no participan en él5. Esta publicidad se concreta (i) en la percepción directa de los actos procesales por la sociedad en general o (ii) por la información que se recibe de ellos a través de un intermediario como los medios de comunicación6.

9. La Sección de Apelación, sin embargo, ha indicado que el principio de máxima publicidad no es absoluto7. El acceso a las actuaciones judiciales puede ser limitado cuando los jueces transicionales lo consideren necesario para proteger un fin constitucional8. Esto implica realizar un análisis riguroso un ejercicio de ponderación entre el principio de máxima publicidad y los derechos que pretenda protegerse con la exclusión de acceso. Para ello, deberá tener en cuenta lo siguiente9:

(i) La excepción debe estar fundada en un objetivo legítimo de carácter constitucional o legal; (ii) Debe estar contemplada como información pública clasificada exceptuada

de acceso por daño de derechos a personas naturales o jurídicas o como información reservada en los artículos 18 y 19 de la ley 1712 de 2014; y 3 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 325. 4 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 326. 5 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 326. 6 Ibidem. 7 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 327. 8 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 327. 9 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 328. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La autoridad que debe determinar la necesidad de anonimizar o no una providencia es entonces el juez transicional. Esto, a través de la realización del test de proporcionalidad orientado a establecer, en cada caso, si la medida restrictiva del derecho fundamental persigue un fin legítimo, idóneo, necesario y proporcional en virtud del mayor peso de los derechos o principios que se pretenden proteger con la restricción, concluyendo que se encuentra debidamente justificada una excepción para su aplicación10. Esto excluye la adopción de medidas restrictivas del principio de publicidad irrazonables o que se basen en riesgos hipotéticos o eventuales11.

11. El juez transicional, cuando advierta que la información contenida en las actuaciones judiciales adelantadas por su despacho pueda vulnerar o poner en riesgo garantías fundamentales de los sujetos procesales o intervinientes, limitará el acceso a la información. Para estos con sustento en los criterios de ponderación mencionados y las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta que se trata de información pública clasificada o de información reservada en los términos de la ley 1712 de 201412. Esto implica la obligación de anonimizar los datos e información sensibles respecto de los sujetos procesales o intervinientes. Esta información debe estar incluida en el expediente.

12. En este punto es importante aclarar que la limitación al principio de máxima publicidad no es aplicable al Ministerio Público, toda vez que, este es el ente garante de la legalidad de la actuación y del interés de la sociedad13.

13. Finalmente, ante la inexistencia de lineamientos o procedimientos uniformes respecto de los archivos y documentos que deben ser anonimizados, la Sección de Apelación ordenó en la SENIT 3 a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP la

presentación de un protocolo de anonimización de datos sensibles para los documentos generados por la entidad. (ii) Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP

14. La Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP elaboraron un protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP, en cumplimiento de lo ordenado en la SENIT III proferida por la SA14. Esto con la finalidad de evitar la identificación de la 10 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 327. 11 Auto TP-SA 1180 de 2022, párrafo 31. 12 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 329. 13 Sentencia TP-SA-SENIT-3-2022, del 21 de diciembre de 2022, párrafo 329. 14 Qué numeral lo hizo y en qué términos.

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15. Este protocolo recoge y amplía lo ya establecido en la SENIT III respecto a la

anonimización de la información o los datos de los sujetos procesales e intervinientes respecto de quienes se profieren decisiones por parte de las Salas, Secciones y dependencias de la JEP, en el ejercicio de sus competencias16. En este sentido, el documento menciona que son responsables de la anonimización de la información, la autoridad o dependencia que produjo la información junto con la Secretaría Judicial, al momento de la notificación, comunicación y divulgación de los documentos17.

16. Este documento, también reitera lo señalado por la SENIT III en relación con el principio de máxima publicidad de las actuaciones de la JEP, así como los parámetros para tener en cuenta al momento de evaluar la necesidad de limitarlo. Esto, en los siguientes términos18: “Para determinar la viabilidad de limitar el principio de publicidad, esto es, para restringir el conocimiento de las actuaciones judiciales es necesario que los jueces transicionales justifiquen la restricción mediante la aplicación del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, y realicen una ponderación entre el principio de máxima divulgación y los derechos que pretenden protegerse con la exclusión de acceso de conformidad a saber: (i) la excepción debe estar fundada en un objetivo legítimo de carácter constitucional o legal; (ii) debe estar contemplada como información pública clasificada exceptuada de acceso por daño de derechos a personas naturales o jurídicas o como información reservada en los artículos 18 y 19 de esa Ley 1712 de 2014; y, (iii) debe establecerse si la revelación de la información “causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso

a la información” verbigracia, respecto del derecho a un juicio justo e imparcial, a la presunción de inocencia, a derechos de terceros, al derecho a la intimidad o a derechos de niños, niñas o adolescentes, o los intereses de la justicia, el orden público, la moral pública o la seguridad nacional”. Así las cosas, sin perjuicio de la regla general de publicidad de las decisiones, existen situaciones en las cuales es pertinente la anonimización de determinados atributos dentro de un documento producido en el marco de la actividad judicial. En dichos eventos, el juez, en ejercicio de sus funciones constitucionales, deberá evaluar la necesidad de anonimizar o no una providencia mediante “la implementación de un test de proporcionalidad dirigido a definir, caso por caso, si la medida restrictiva del derecho fundamental persigue un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional en virtud del mayor peso de los 15 Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP. 16 Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP 17 Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP 18 Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni derechos o principios que se pretenden proteger con la restricción (…)” (Cursiva en el texto original)

17. Según este documento, luego de realizar el test de proporcionalidad mencionado, el despacho titular debe establecer que atributos del documento serán anonimizados19.

18. En el protocolo, en adición, con el objetivo de unificar el método de anonimización a utilizar por la Jurisdicción y que permita llevar la trazabilidad de los datos originales, se adoptaron las técnicas de seudonimización y de generalización por agregación.

19. La primera, es decir la seudonimización, se refiere a la sustitución de los atributos a anonimizar por términos genéricos relativos al nombre de cada uno de los atributos.

Por ejemplo, se cambia el nombre de la persona por la palabra “nombre”, o se cambia el número de identificación del solicitante por la palabra “cédula” o el nombre del documento que corresponda.

20. La generalización por agregación tiene como objetivo modificar los datos de un atributo a través de escalas u órdenes para generar o agrupar esquemas de datos de acuerdo con características comunes20. En otras palabras, en esta modalidad se sustituyen datos específicos por genéricos o rangos. Por ejemplo, no se pone la edad del solicitante sino el rango de edad en el que dicha persona se encuentra.

21. El proceso de anonimización, en resumen y según el Protocolo, tiene varios momentos que se deben realizar previo a decidir si una decisión proferida por la JEP se anonimiza o no, de manera total o parcial, y en este último caso, qué es lo que se anonimiza. Estos momentos son: (i) test de proporcionalidad; (ii) identificación de los

atributos a anonimizar y selección del método; (iii) aplicación del método de anonimización; (iv) supervisión por parte del responsable de la anonimización y (v) tratamiento de documentos originales y documentos anonimizados21.

B. El caso concreto

22. La solicitud presentada por el señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO se encuentra fundamentada en un objetivo legítimo de carácter constitucional pues busca proteger garantías de dicho rango, como el buen nombre, habeas data, vida, seguridad y derecho al trabajo. En este sentido, es importante analizar si la medida de anonimización es necesaria para la protección de las mencionadas garantías constitucionales. O, en otras palabras, si la limitación a un derecho fundamental es indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo22. 19 Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP 20 Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP 21 Protocolo de anonimización de documentos judiciales en la JEP. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. M.P., Alejandro Linares Cantillo.

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“TERCERO: En virtud de las modalidades de manejo de datos tenemos que la procuraduría general de la nación, maneja el sistema de datos SIRI en el cual se encuentran nuestras anotaciones penales, también encontramos, que reposan en la base de datos de la rama judicial nuestros registros penales, sin embargo encontramos que Google también esta manejado nuestros antecedentes judiciales a la luz pública, por lo que consideramos una grave violación de nuestros derechos fundamentales, a la vida, A La dignidad Humana ya que los mismos representan una grave estigmatización a nuestros nombres, que de contera dichos datos sensibles están parando en manos de grupos ilegales, Como las FARC. Clan del Golfo, ELN, por lo que se está presentando asesinatos de compañeros firmantes del acuerdo de Paz.

CUARTO: No obstante, lo anterior, es importante recalcar que, si ya existen unos antecedentes en una base de datos en la procuraduría general de la nación, y la rama judicial, mal hacen los administradores de Google jugar con nuestras vidas de una manera tan descabellada, También Hemos encontrado datos que solo la JEP maneja por lo que consideramos que la Algún funcionario de la jep está filtrando datos A Google, pues extrañamente aparecen resoluciones SAI Acciones De Tutela Manejadas Por La jep, etc. Manejando datos que consideramos, Dato Sensible: Es el dato que afecta la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos.”

23. Aquí se aprecia que las peticiones elevadas por el interesado persiguen la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, libertad de locomoción, trabajo y seguridad. Sin embargo, en el trámite bajo estudio, el señor HERANDEZ BARACALDO no aportó prueba alguna que evidencie la vulneración o puesta en peligro de los derechos que alegó y que busca proteger a través de su solicitud, esto es dicho en el entendido de que las capturas de pantalla que se aprecian de la consulta de su nombre muestran como resultado distintas providencias judiciales relacionadas con corporaciones como el Consejo de Estado, la JEP, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales corresponden a resultados que son obtenidos de la consulta de cualquier persona compareciente o no que haya enfrentado algún proceso judicial.

24. Esta autoridad judicial, no cuenta entonces con documentación o algún informe de evaluación de riesgo particular a nombre del señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO, por lo que, de momento no se cuenta con elementos probatorios que muestren el rompimiento de la carga igualitaria que tiene cada ciudadano colombiano frente al contenido de bases públicas de información, así encuentra el despacho que la medida de anonimización no es necesaria para el objetivo constitucional que se busca proteger. La protección constitucional que el señor HERNANDEZ BARACALDO pretende se puede obtener por vías diferentes a la anonimización de las providencias que mencionan su nombre.

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25. Tampoco se retoma y desarrolla concretamente en la solicitud, la información contenida en las Resoluciones de la SAI a nombre del señor HERNANDEZ BARACALDO, que pudieran causa un daño presente, probable y especifico que exceda el interés público que representa el acceso a la información, en los términos previamente descritos, y se insiste, no se conoce un informe de riesgo realizado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de protección de la UIA.

26. Esta Magistratura encuentra que la medida de anonimización de “elimine todas y cada una de las anotaciones que aparecen en dicha empresa tecnológica con nuestros respectivos nombres.” no es proporcional de cara a los derechos que el interesado señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO busca proteger y el principio de máxima publicidad. Como se indicó anteriormente, no hay especificado y analizado un documento respecto del que solicite la declaratoria la confidencialidad23, por lo menos no uno que se encuentra contemplado dentro de aquellos que limiten el principio de máxima publicidad que rige las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción transicional. La JEP como autoridad pública es un “sujeto obligado” a cumplir con el principio de máxima publicidad y toda la información en su posesión, control o custodia es información pública24.

27. Las providencias emitidas dentro del trámite de beneficio de amnistía de iure en curso del señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO, se profieren en cumplimiento de las funciones asignada a esta entidad. La información que dichas decisiones contiene es pública y manejada adecuadamente por la Relatoría de la entidad25. En estos termino, el despacho no encuentra disposición constitucional o legal 23 El otorgamiento de la amnistía de iure en su favor. 24 Ley 1712 de 2014. Artículo 5. 25 Artículos 2 y 3 de la ley 1712 de 2014, respectivamente: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”; “En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y

desprovista de cualquier intención dolosa o culposa. Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud. Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información. Principio de celeridad. Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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revelación de la información respectiva o cuando es claro que la misma fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable27.

28. Esta Magistratura le reitera al señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO que en el momento en el obtuvo beneficios de esta jurisdicción, como el de libertad condicional en el año 2017, adquirió obligaciones con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición – SIVJRNR – y la JEP, la sociedad y las víctimas. Las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. La sociedad también tiene derecho a conocer la verdad sobre el conflicto armado interno.

29. Las víctimas y la sociedad en general también se ven garantizadas en sus derechos cuando las providencias de la JEP no solo se les comunican, sino también cuando son Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales. Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros. Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este, cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos obligados, lo hará atendiendo a la misma.” 26 Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. 27 Ley 1712 de 2014. Artículo 18, parágrafo.

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30. Los y las comparecientes reiteran su compromiso con las víctimas, la sociedad en general y la JEP cuando se acogen a esta última, reciben sus beneficios, ponen la cara ante la sociedad y asumen su nuevo papel dentro de esta, como personas que le aportan a la paz y la construcción de país desde nuevos escenarios que no involucran la comisión de delitos ni tomar las armas para hacer oposición.

31. Esta magistratura, por todo lo dicho, no encuentra elementos ni argumentos facticos o jurídicos que justifiquen la medida restrictiva de dar publicidad a las decisiones judiciales proferidas a nombre del señor LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARACALDO. Si bien la solicitud persigue un fin constitucionalmente válido, lo cierto es que no es necesario ni proporcionado de conformidad con lo aquí expuesto. Esto, en atención al pr

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