JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-378 de 2024 08-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-378 de 2024 08-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN DE NO AVOCA CONOCIMIENTO
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente N°: 1501255-05.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-378-2024
Solicitantes: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA, PROTACIO LÓPEZ DÍAZ y
MARÍA OFELIA CANO MESA Asunto: No Avoca Conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Diaz, y la señora
María Ofelia Cano Mesa.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio del 2024 se profirió el Auto JLR01 No. 554 de 2023 proferido por la Dra. JULIETA LEMAITRE RIPOLL, Magistrada de la Sala de Reconocimiento, en la cual remite a la Sala de Amnistía el conocimiento del trámite a los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Diaz, y a la señora María Ofelia Cano Mesa, para que esta sala estudie su condición de víctima.
2. El 22 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó la presente
petición por reparto a esta Magistratura.
3. Al no contar este despacho con la información necesaria que le permitiera pronunciarse sobre la competencia de esta Jurisdicción sobre este caso concreto, con Página 1 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 3 de abril de 2024, se trasladó a este despacho informe secretarial en el cual informa que una vez cumplido lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-PMA-0842024 del 31 de enero de 2024, dentro del trámite adelantado a nombre de los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Diaz y a la señora María Ofelia Cano, no se había obtenido respuesta sobre la entrevista solicitada a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. En tal sentido, este despacho insistió mediante
la resolución SAI-AOI-T-PMA-266-2024 del 4 de abril de 2024 sobre el cumplimiento de las entrevistas a los aqui mencionados.
5. El 7 de mayo de los corrientes, se allegó a este despacho informe secretarial en el cual señalan el cumplimiento del requermiento, aportandose las respectivas entrevistas y las conclusiones de la labor encomendada.
II. CONSIDERACIONES
6. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”1, cuya tarea es, “…promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP”2.
7. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales3. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicional; Libertad Condicionada; 1 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2., Capítulo I, numeral 9º. Página 144 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 3 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.
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8. Cada uno de los beneficios indicados previamente, proceden respecto de investigaciones o sentencias que tengan como fundamento la comisión de condutas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)6 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias,
respecto de “mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias. Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (…)”.
9. Consecuencia de lo anterior, la amnistía, indulto y libertades condicionadas no son beneficios que procedan en abstracto, sino que, dependen de la existencia de sanciones y/o investigaciones que permitan perdonar definitiva o provisionalmente la comisión de un determinado ilícito.
10. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento de la amnistía o el indulto tiene como presupuesto la existencia de investigaciones o sentencias por delitos amnistiables, puesto que es frente a estos que se materializan sus efectos, encaminados a la extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.
11. Ahora bien, si se tiene en cuenta la información que se extrae de las entrevistas de las personas que solicitan su acreditación como víctimas, cada una de ellas manifiesta no identificar individualmente algún victimario, son claros en señalar que sus 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 6 Si bien, carece – por si solo – de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de
interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017. Página 3 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. DISPOSICIONES FINALES - Del deber de la Fiscalía General de la Nación de continuar su labor investigativa
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto SA-550 del 28 de mayo de 2020, enfatizó lo planteado en el Auto TP-SA 286, donde refiere que la
suspensión de los procesos adelantados contra comparecientes forzosos ante la jurisdicción penal ordinaria operará cuando la JEP haya emitido una decisión en la que se analice si el caso objeto de estudio cumple con los factores de competencia material, temporal y personal, precisando lo siguiente: (…) 53. Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004. (énfasis fuera del texto original).
13. El órgano de cierre aclaró que, cuando la JEP verifica su competencia en relación con unos hechos determinados, la investigación adelantada por los mismos hechos ante la justicia ordinaria se suspende de manera parcial, cuando la actuación se encuentra en fase de investigación única y exclusivamente se suspende la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidad y la citación a practica de diligencias judicial, todo lo demás tramites Página 4 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. La Fiscalía General de la Nación ha replicado esta noción, así se advierte en su Circular 0005 de 16 de julio de 2021, ahí se dispuso que “La Fiscalía debe abstenerse de adelantar cualquier actuación que pertenezca a la etapa de juzgamiento en aquellos casos que son de competencia de la JEP”. Sin embargo, respecto de estos casos, deberá seguir las siguientes reglas: “(…) Para los procesos que cursan bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe adelantar cualquier etapa previa a la radicación del escrito de acusación, que constituye el inicio de la etapa de juzgamiento, según lo dispuesto en el Libro III de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en estos procesos los fiscales deberán avanzar únicamente hasta la formulación de imputación consagrada en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.”9.
15. Lo anterior coincide, además, con la postura acogida en el “Acuerdo de cooperación contra la impunidad, suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial
para la Paz” el 10 de octubre de 2022, en el que se dispuso lo siguiente: (…) Segundo. La FGN, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional10, continuará con la búsqueda y el recaudo de elementos materiales 7 Auto TP-SA 859 de 2021 8 Auto TP-SA-859 del 2021, párrafo (18) Por regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho transicional sólo se produce cuandoquiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación.
9 Fiscalía General de la Nación, Despacho del Fiscal General de la Nación, Circular No. 0005 de 16 de julio de 2021, p. 3. 10 En la Sentencia C-25 de 2018, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, según el cual los procesos en los que se hubiese concedido la libertad condicionada u ordenado el traslado a una zona veredal transitoria de normalización queden suspendidos hasta la entrada en funcionamiento de la JEP o hasta cuando la persona sea llamada por esta a comparecer. En criterio de la Corte, la FGN no puede suspender completamente las investigaciones activas en casos de la competencia prevalente y exclusiva de la JEP, pues esto "podría terminar por anular las facultades del ente investigador y deja[r] sin representatividad del Estado el derecho a la justicia de las víctimas, puesto que conlleva a dejar de lado las funciones de indagación e investigación del ente fiscal, que supone la interrupción de la labor de administración de justicia, lo cual en algún grado amenaza los derechos de las víctimas”. Por el contrario, agregó la Corte, “la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco del conflicto armado es una tarea que, en principio, no Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de iniciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.”. Más adelante, en la Sentencia C-80 de 2018, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 79. literal j, de la Ley 1957 de 2019, y reafirmó las consideraciones vertidas en la citada Sentencia C-25 de 2018. La Corporación encontró que el mencionado literal “evit[a] que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP", razón por la cual, declaró que está ajustado al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP. De hecho, bajo la premisa de que la FGN debe seguir investigando los hechos del conflicto, la Corte se aseguró de que los límites a esas competencias ultra activas estuvieran bien definidos. Además de lo previsto en la norma, indicó, le está prohibido a la FGN citar a prácticas de diligencias judiciales. Lo que, naturalmente, "no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). La JEP ha reafirmado esta interpretación del
ordenamiento en múltiples ocasiones. Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 37 (párr. 30 y ss.). 46 (párr. 30 y ss.) y 64 de 2018 (párr. 23); 110 (párr. 57 y Ss.). 124 (párr. 161) y 345 de 2019 (párr. 35.1.1); 550 (párr. 56), 651 (párr. 10) y 661 de 2020 (párr. 21 y 22): 859 de 2021 (párr. 18) y 1051 de 2022 (párr. 26). así como las Sentencias TP-SA 226 de 2020 (párr. 23) y 270 de 2021 (párr. 10 4) 11 Ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 61 de 2018 (párr. 11.7 y ss.), 322 de 2019 (párr. 22 y ss.) y 661 de 2020 (párr. 27 y ss.). 12 Ley 1957 de 2019, Artículo 79, literal j), inciso 3. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-80 de 2018, análisis del artículo 79 y resolutiva 20. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-25 de 2018, párr. 238. Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Esta autoridad judicial de acuerdo con los argumentos expuestos considera pertinente comunicar a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación que, deberá comunicar a esta autoridad si llegare a tener conocimiento sobre las retenciones ilegales de las cuales fueron víctimas los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Diaz y a la señora María Ofelia Cano y si algún compareciente de esta jurisdicción se encuentra relacionado en el asunto.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento respecto de la solicitud de acreditación como victimas elevadas por los señores Luis Carlos Buitrago Herrera y Protacio López Diaz, y a la señora María Ofelia Cano Mesa, identificados con cédula de ciudadanía No. 3.510.685, 70.811.477 y 42.731.292., de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR, a la Dirección de la Fiscalía General
de la Nación; para que, si llegare a tener conocimiento sobre las retenciones ilegales de las cuales fueron víctimas los señores Luis Carlos Buitrago Herrera, Protacio López Diaz y a la señora María Ofelia Cano, comunique a esta Jurisdicción, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a los solicitantes y sus respectivas defensas técnicas.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: Contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de 15 Corte Constitucional, Sentencia C-25 de 2018, resolutiva 5ª.
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sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO: En firme la decisión, DAR POR FINALIZADO ante la SAI y ARCHIVAR el presente asunto según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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