🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-383 de 2024 09-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-383 de 2024 09-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 9000325-10.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-383-2024

Solicitante: PEDRO MANUEL ÁLVAREZ IBÁÑEZ; C.C. Nº 92.514.890

Delitos: Infracción Ley 30/1986

Asunto: No avoca por imposibilidad de recaudo Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, la normatividad transicional que lo regula y la jurisprudencia emitida por esta misma Jurisdicción; profiere la siguiente resolución que decide sobre su competencia para resolver el trámite a nombre del señor señor Pedro Manuel

Álvarez Ibáñez.

ANTECEDENTES

1. La Secretaría Ejecutiva de la JEP le informó al representante legal del Partido Fuerza Alternativa del Común – FARC el estado de la revisión de las 19 personas enlistadas para aspirantes a candidatos en las Elecciones Locales 2020-2023, según solicitud previa1. Según este, el señor Álvarez Ibáñez habría suscrito Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica pero no manifestó formalmente su compromiso de someterse al SIVJRNR2. Por esto, no fue posible emitir el certificado que aquél solicitaba.

2. El señor Álvarez Ibáñez manifestó su voluntad de sometimiento al SIVJRNR mediante comunicación escrita. En esta añadió que fue reconocido por la OACP como ex miembro de la FARCEP mediante Resolución N° 11 del 5 de julio de 20173. 1 Oficio de fecha 17 de julio de 2019. Expediente LEGALi, folios 1-8 2 Documento de fecha 24 de julio de 2019. Expediente LEGALi, folios 8-10 3 Expediente LEGALi, folio 9

Página 1 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni

3. La Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto de la anterior solicitud4. Su estudio correspondió a este despacho.

4. Esta Magistratura, luego de revisar la información aportada con el reparto, profirió la Resolución SAI-PA-PMA-096-2020 del 29 de enero del 20205. Con esta amplió información y ordenó a la UIA (i) informar y aportar copia de los procesos en la justicia ordinaria tuviera el señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez, y (ii) identificar e

individualizar plenamente al solicitante. Adicionalmente, se solicitó a este ciudadano informe si cuenta o no con apoderado judicial, si tiene conocimiento de los procesos en su contra y remita un relato respecto a su pertenencia a las FARC-EP. Y, se pidió a la Oficina del Alto Comisionado para la paz para que comunique sobre el estado actual de la verificación de su inclusión o exclusión en listados enviados por dicha organización al Gobierno Nacional.

5. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió respuesta en los términos solicitados6. El SAAD comparecientes designó como abogada del solicitante a la profesional Maurena Lorena García Bolaño, adscrita a dicha dependencia de la JEP7.

La UIA también envió un informe parcial de acuerdo al requerimiento hecho. Con este anunció que el señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez aparece en tres procesos en la justicia ordinaria. En dos de ellos se registra como víctima o denunciante. El tercero se observa en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo8. La UIA no obtuvo este expediente ni su respectiva sentencia9.

6. Este Despacho emitió la resolución SAI-AOI-T-PMA-105-2021 con la que reiteró a la UIA obtener el expediente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo a nombre del solicitante10. Tras no obtener respuesta, esta autoridad profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-456-2021 con la que reiteró el requerimiento previamente hecho11.

7. La UIA remitió informe12 en el que afirmó que el único dato adicional respecto del proceso en contra del señor Álvarez Ibáñez, es que en su contra se profirió sentencia

condenatoria el 25 de mayo de 1997. Solicitó se le amplíen los términos para cumplir la comisión. Finalmente, aportó datos de ubicación del solicitante.

8. Esta Magistratura amplió los términos pedidos por la UIA y emitió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-012-202213. La UIA no remitió la información solicitada ni envió otro 4 Expediente LEGALi, folio 11. 5 Expediente LEGALi, folios 12-15 6 Expediente LEGALi, folios 23-24 y anexo folios 25 a 74. 7 Expediente LEGALi, folio 75 8 Expediente LEGALi, folios 69-93 9 Expediente LEGALi, folio 68 10 Expediente LEGALi, folios 113-115 11 Expediente LEGALi, folios 122-123 12 Expediente LEGALi, folio 135-143 13 Expediente LEGALi, folios 145-146

Página 2 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni tipo de comunicación. Esta autoridad judicial profirió la Resolución SAI-AOI-ASPMA-447-2023 para insistir una vez más el cumplimiento de las órdenes dadas14.

9. La apoderada del compareciente dio a conocer el relato de su poderdante sobre su pertenencia a las FARC-EP y reiteró que no tiene acceso al expediente de la justicia ordinaria que este despacho busca15.

10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo informó a este despacho que el proceso solicitado posee el radicado “700013104002522300 en contra de PEDRO MANUEL ALVAREZ IBAÑEZ por la conducta de VIOLACION LEY 30 DEL 86” y que “se encuentra en etapa de búsqueda en el archivo central”16.

11. La UIA remitió informe con el que aportó la copia de la tarjeta dactilar de la foto cédula a nombre del señor Álvarez Ibáñez y comunicó que se encuentra en labores de inspección para recaudar el expediente varias veces mencionado 17.

12. La Secretaría Judicial de la SAI remitió informe al despacho18. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo informó que a la fecha no ha podido encontrar el proceso con radicado 700013104002522300 en contra del señor Pedro

Manuel Álvarez Ibáñez19.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Los beneficios transicionales y la decisión de No Avoca

13. La JEP, es uno de los componentes del sistema integral para la paz -SIPcon funciones específicas o especiales dentro del mismo. Esto quiere decir que “ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos20.”

14. El objetivo de esta jurisdicción no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción. También prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios (Libertad Condicionada; suspensión de órdenes de 14 Expediente LEGALi, folios 165 -168 15 Expediente LEGALi, folios 195-201 16 Expediente LEGALi, folios 212-215 17 Expediente LEGALi, folios 216-243 18 Informe de fecha 20 de febrero de 2024. Expediente LEGALi, folio 244 19 Expediente LEGALi, folios 245-247 20 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Página 3 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde; libertad transitoria,

condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)22; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias)23.

15. Los beneficios indicados previamente se conceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles, siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigencias previstas por el Acuerdo Final (AF)24 y el marco normativo que lo desarrolla. Particularmente las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, 1957 de 2019, los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y demás normas complementarias.

Finalmente, estos se otorgan de manera especial y diferenciada y se aplican respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal25.

16. El requisito necesario para que los anteriores beneficios se puedan estudiar y eventualmente conceder, es la existencia de una investigación o proceso penal que estudie el compromiso de la responsabilidad de una persona o que esta posea una sentencia condenatoria en su contra. En otras palabras, la amnistía, indulto y libertad condicionada no son beneficios que procedan en abstracto. Para su aplicación o reconocimiento se requiere la existencia de sanciones y/o investigaciones sobre las que se pueda otorgar un perdón definitivo o provisional.

b. Sobre la decisión de No Avocar conocimiento

17. La figura jurídica para terminar un proceso dependerá en algunos casos del estado en que este se encuentre, de la existencia o no de pruebas que permita resolverlo e incluso de si hay objeto o no de pronunciamiento. Esto puede ocurrir a través de un rechazo de plano o rechazo in limine26 cuando antes de ser avocado el trámite y pese a la ampliación de información y requerimiento al peticionario no se logra obtener ninguna información que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se pretenden las prebendas. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 24 Si bien, carece por si solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 25 Artículo 4º de la Ley 1820 de 2016. 26 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.” Página 4 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni

18. En caso de que no exista investigación, proceso o condena en contra de una persona, esta y cualquier otra autoridad de la SAI se encuentra ante un evento de carencia de objeto de estudio. En este caso, lo procedente será emitir decisión de no avoca pues no existe ningún punible sobre el que pueda efectuarse un estudio de beneficios.

19. La decisión de No Avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para no iniciar un trámite de beneficios transicionales. Aunque en un principio toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, la Sección de Apelación manifestó que no toda petición de beneficios debía seguir esa línea 27.

20. La falta de claridad o de elementos de conocimiento en el marco de una solicitud de beneficios exige al despacho sustanciador el deber de ampliar información para establecer si el asunto es competencia de la JEP o si debe iniciar o no el trámite de concesión o rechazo de beneficios. Por esta razón, algunas solicitudes no serán avocadas, como ocurre con aquellas que no tienen objeto sobre el que efectuar un pronunciamiento28.

c. El principio de estricta temporalidad de la JEP

21. El principio de temporalidad de esta jurisdicción, denominado comúnmente como estricta temporalidad, está previsto en la Ley 1957 de 2019, artículo 3429. Según este, el trabajo de la JEP está limitado en el tiempo pues no puede exceder de veinte años máximo.

22. La Sección de Apelación de la JEP estableció que este principio debe regir a todas las actuaciones de las Salas y Secciones de la JEP y ser acatado por todos y cada uno de los intervinientes o vinculados a los procesos que ante esta Jurisdicción se adelantan. 27 Al respecto puede verse SENIT 2. 28 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020. 29 ARTÍCULO 34. TEMPORALIDAD. El plazo para la conclusión de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz consistentes en la presentación de acusaciones por la Unidad de investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de los informes que tratan los literales b) y c) del artículo 79 de esta ley, será de diez (10) años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, y un plazo posterior de cinco (5) años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado por una única vez, mediante ley estatutaria, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la JEP. La Sección de estabilidad y eficacia de Resoluciones y Sentencias, prevista en el parágrafo del artículo 91 de esta ley podrá constituirse en cualquier momento en que resulte necesaria.

En todo caso, el plazo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP, en cualquiera

de sus salas o secciones, no podrá ser superior a 20 años. Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni

23. La Corte Constitucional manifestó al respecto que “(…) resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos.30”

24. La Sección de Apelación adicionó que “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse.

Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar, privilegiar sus prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional.31” • Estudio del caso concreto

25. Este despacho no avocará la solicitud del señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez de someterse a esta Sala de Amnistía para que en su beneficio se puedan conceder los beneficios transicionales de su competencia. Esto, pues en el presente caso hay una carencia actual de objeto.

26. El proceso que al parecer existe o existió en contra del señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez indica la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley 30 de 1986, relacionada con estupefacientes. No obstante, y pese a lo indicado en el párrafo previo, ni el solicitante ni su apoderada judicial, así como tampoco la UIA y el Juzgado de origen han delimitado el tipo penal infringido.

27. Este despacho conoce que el señor Álvarez Ibáñez se encuentra en libertad y no posee otro proceso, investigación o condena penal en su contra. De otro lado, la única causa que se ha referido hasta el momento y de la cual se ha solicitado su desarchivo, no ha podido encontrarse.

28. Esta situación no puede extender ilimitadamente la definición de la situación jurídica del interesado. Tampoco puede implicar para este despacho continuar con una búsqueda que se pueda tornar interminable. Recuérdese que el principio de estricta temporalidad previamente referido enmarca todos los procedimientos de la JEP y exige agotar los objetivos de cada Sala, Sección y dependencia en un tiempo razonable ajustado con los principios de la justicia transicional y restaurativa. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección e Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019

Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni

29. Esto no significa que la presente decisión sea un cierre definitivo de las puertas de esta jurisdicción para el señor Álvarez Ibáñez. En caso de que su apoderada o él mismo logren obtener copia de la decisión en su contra pueden acudir nuevamente ante la jurisdicción y esta Sala de Justicia para solicitar que esta, dentro de los términos que la ley prevé, decida sobre la situación jurídica del ciudadano respecto a dicha causa.

30. En un caso similar al que aquí se expone32, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció el deber de resolver los trámites de beneficios y no mantener expectativas infundadas en los comparecientes33. Esta postura resulta aplicable a este caso, en tanto, insistir en la búsqueda de un caso que, pese a toda la labor de rastreo realizada por este despacho, la UIA, el juzgado de conocimiento y el archivo central de Bogotá no ha logrado ser ubicado, implica crear expectativas en el señor Álvarez Ibáñez que en la actualidad no podrán ser satisfactorias para él.

31. Esta Magistratura, finalmente, recuerda al señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez que esta decisión no niega en lo absoluto su calidad de ex miembro de las FARC-EP y su acreditación ante la OACP. Al respecto, este despacho solicitará a su apoderada judicial que explique a su poderdante el alcance de esta decisión en términos más sencillos de los aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.514.890. Esto, debido a la carencia actual de objeto según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el trámite a nombre del señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.514.890.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, SOLICITAR a la Dra. Maurena Lorena García Bolaño, adscrita al SAAD comparecientes, que establezca comunicación con el señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez y le explique en términos más sencillos de los planteados en esta decisión, el alcance de la misma. Esto, según lo descrito en la parte motiva de esta Resolución y el párrafo 31 supra. 32 En dicho caso, el despacho de conocimiento no había recibido una respuesta concluyente de la OACP

en relación con la acreditación de un solicitante como ex miembro de las FARC-EP. 33 Auto TP-SA n.° 786 de 2021 de fecha 14 de abril de 2021. Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni CUARTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente Resolución al señor Pedro Manuel Álvarez Ibáñez, identificado con cédula de ciudadanía N° 92.514.890 y su apoderada judicial.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Delegada con funciones de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SÉPTIMO: Una vez en firme, ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala Amnistía o Indulto o Indulto Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ALIVA

AHCEHAM

OILUJ

ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6C6954 ogidóc le y 1000.00.0.0202.01-5230009 osecorp le emrofni

Consultar sobre este documento ...