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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-385-2026 del 30 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-385-2026 del 30 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente N°: 1501090-55.2023.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-385-2026

Solicitante: JHON JAMES RESTREPO SANTO, C.C. N° 1.119.212.345

Asunto: No avoca conocimiento Delitos: hurto agravado y calificado y hurto calificado

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios del señor Jhon James Restrepo Santo, previos los siguientes:

I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD del

SOLICITANTE

1. El señor Jhon James Restrepo Santo, identificado con la cédula de ciudadanía

I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD del

SOLICITANTE

1. El señor Jhon James Restrepo Santo, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.119.212.345 expedida en La Montañita, Caquetá. Nació el 6 de enero de 1985 en Solita, Caquetá. Es hijo de Jorge Iván Restrepo y Gloria Elcy Santo . Trabajaba como ayudante en construcción2.

2. El señor Restrepo Santo no se encuentra actualmente privado de la libertad según el registro de la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC)3.

II. ANTECEDENTES

1 Para efectos de la presente providencia, el expediente LEGALi se citará en adelante como “expediente digital”, seguido del número de folio correspondiente. 2 Expediente digital, f. 154; “01ProcesoDigitalizado”, “01CuadernoConocimiento”, f. 25. 3 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 2 de 9

2.1. Antecedentes en la Sala de Amnistía o Indulto

3. La Sección de Revisión de la JEP (en adelante, SR), mediante Auto-SRT-SBGAR-174 del 3 de agosto de 2023, avocó conocimiento del mecanismo de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada que fue otorgada al señor Jhon

GAR-174 del 3 de agosto de 2023, avocó conocimiento del mecanismo de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada que fue otorgada al señor Jhon James Restrepo Santo en sede de Justicia Ordinaria.

4. La citada providencia estableció que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) condenó a l solicitante mediante sentencia de 21 de mayo de 2014 por los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte armas de fuego o municiones y lesiones personales en el marco del proceso penal n.°180016105175201200282. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), a través del auto interlocutorio n.º 535 de 16 de junio de 2017, le concedió amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y autorizó su Traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) .

Posteriormente, el mismo juzgado le otorgó el beneficio de libertad condicional mediante Auto Interlocutorio n.º 820 de 22 de agosto de 2017.

5. La Secretaría Judicial de la Sala repartió la anterior solicitud y su estudio correspondió a este Despacho4. Esta autoridad judicial emitió la Resolución SAI-AOIAS-PMA-486-2023 de 25 de agosto de 2023 5. Con esta amplió información en los

siguientes términos:

  • Requirió a la Consejería Comisionada de Paz (CCP) y a la Secretaría Ejecutiva

AS-PMA-486-2023 de 25 de agosto de 2023 5. Con esta amplió información en los siguientes términos:

  • Requirió a la Consejería Comisionada de Paz (CCP) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que indicara n si el señor Restrepo Santo fue incluido en los listados que las FARC -EP construyeron y aportaron al Gobierno Nacional y, en caso afirmativo, informaran si su inclusión está activa o si por el contrario el ciudadano fue excluido y las razones de fondo para ello.
  • Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA – de la JEP, para que inspeccionara y remitiera a estas diligencias copia digi tal del expediente penal n.º 180016105175201200282, adelantado en contra el señor Restrepo Santo por los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte armas de fuego o municiones y lesiones personales.

Asimismo, debía informar si contra el solicitante cursan condenas, investigaciones o procesos penales distintos al mencionado expediente.

6. La CCP indicó que el compareciente se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP6.

4 Expediente digital, Informe de fecha de 18 de agosto de 2023, f. 53. 5 Expediente digital, ff. 54 a 59. 6 Expediente digital, ff. 95 a 97. El solicitante fue acreditado mediante Resolución n.º 5 del 8 de mayo de 2017.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 3 de 9

7. La UIA, dio cuenta de las actividades de investigación adelantadas 7. Allegó como anexo copia digital del expediente penal solicitado. Adicionalmente, informó que el solicitante registra en su contra las siguientes causas penales:

Radicado Fecha de los hechos Delitos 180016105175201200282 (Radicado conexo 180016100000201300003). 30/03/2012 Lesiones personales, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 180016105175201200247 7/04/2012 Hurto agravado 180016105175201100001 31/12/2010 Amenazas 180016000553201000188 15/02/2010 Hurto calificado Tabla n.º 1

8. El informe de la UIA también advierte la existencia de un proceso penal 8 relacionado con una denuncia presentada por el señor Restrepo Santo contra Ferney Torres Calderón. Dicha investigación se adelantó por el delito de rebelión y concluyó el 19 de septiembre de 2008 con resolución inhibitoria por prescripción. Comoquiera que, el señor Restrepo Santo no tuvo la calidad de indiciado dentro de la citada causa penal, sino que fue quie n promovió la denuncia, esta Magistratura no abordara el estudio de las piezas procesales que fueron remitidas por la UIA en relación con esta causa penal.

penal, sino que fue quie n promovió la denuncia, esta Magistratura no abordara el estudio de las piezas procesales que fueron remitidas por la UIA en relación con esta causa penal.

9. Posteriormente, la UIA allegó copia de las piezas procesales relacionadas con el expediente penal n.º 1800161051752012002829 adelantado contra el solicitante por los delitos de lesiones personales, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones10.

10. Este Despacho mediante Resolución SAI -AOI-T-PMA-706-2023 del 13 de diciembre de 202311, requirió a la UIA para que remitiera las audiencias realizadas en el marco del proceso penal n.º 180016105175201200282 y para que allegara copia digital del expediente penal n.º 180016000553201000188 por el delito de hurto calificado.

11. La UIA rindió tres informes 12, mediante los cuales allegó los archivos audiovisuales relacionados con el expediente n.º 180016000553201000188, así como copia digital de dicho trámite. No obstante, informó que los archivos audiovisuales correspondientes al proceso penal n.º 18001610517 5201200282 se encuentran extraviados. Sobre el particular, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) manifestó que el expediente bajo su custodia no cuenta con los referidos archivos audiovisuales. A su turno, el Centro de Servicios de

7 Expediente digital, ff. 98 a 101. 8 Radicados nros. 86568609926420080008021 y 86001609926320080015567.

cuenta con los referidos archivos audiovisuales. A su turno, el Centro de Servicios de

7 Expediente digital, ff. 98 a 101. 8 Radicados nros. 86568609926420080008021 y 86001609926320080015567. 9 Radicado conexo 180016100000201300003. 10 Expediente digital. Informe final de fecha 10 de noviembre de 2023, ff. 174 a 182. 11 Radicado conexo 180016100000201300003. 12 Expediente digital. Informe del 4 de diciembre de 2024 , ff. 207 a 208. Informes del 11 de diciembre de 2024, ff. 230 a 232, 234 a 235 y 237 a 239. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 4 de 9

los Juzgados Penales de la misma ciudad indicó que el expediente fue remitido al despacho encargado de la vigilancia de la pena junto con cuatro discos compactos.

12. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-104-2025 del 11 de febrero de 2025 13, este Despacho fijo fecha para diligencia de entrevista al señor Restrepo Santo.

También, comisionó a la UIA para que llevara a cabo las siguientes actividades, a saber: (i) remitiera copia digital del auto n.º 1782 de 25 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia

saber: (i) remitiera copia digital del auto n.º 1782 de 25 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), decretó la extinción de la pena en favor del s eñor Restrepo Santo, en el marco del expediente penal n.º 180016000553201000188 ; (ii) ubicara y practicara diligencia de entrevista al señor Leonidas Cedeño Gutiérrez ; (iii) ofició al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística ( GRANCE) para que elaborara un informe sobre la actividad del frente de las FARC-EP al cual perteneció el señor Restrepo Santo; y, (iv) ubicara los datos de contacto de la víctima Ana Silvia Camacho Arenas.

13. En la misma decisión se requirió al Grupo de Análisis de la Información

(GRAI) para que elaborara un informe de contexto y se ofició a la CCP para que informara si el señor Leonidas Cedeño Gutiérrez se encuentra acreditado como exmiembro FARC-EP.

14. La UIA14 remitió informe. En este, allegó copia de la providencia requerida y de la transliteración de la entrevista realizada al señor Cedeño Gutiérrez. Asimismo, informó que, una vez estableció comunicación con la apoderada de la víctima, Ana Silvia Camacho Arenas, aquella manifestó que no era de su interés participar en el trámite de beneficios.

15. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa para ejercer la defensa técnica del solicitante15.

trámite de beneficios.

15. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa para ejercer la defensa técnica del solicitante15.

16. Este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-277-2025 del 22 de abril de 202516, reprogramó la diligencia de entrevista del señor Restrepo Santo, dado que la misma no pudo llevarse a cabo en la fecha prevista por dificultades de conexión a internet presentadas por el solicitante17.

17. La CCP informó que el señor Leonidas Cedeño Gutiérrez no se encuentra acreditado como exmiembro FARC-EP18. De otro lado, la entrevista al señor Restrepo Santo se llevó a cabo el 25 de junio de 2025. Finalmente, el GRAI allego informe de contexto denominado “Informe de análisis de contexto preliminar sobre la operación del Frente 49 y la Columna Móvil Teófilo Forero Castro en Caquetá (2012)”.

13 Expediente digital, ff. 241 a 245. 14 Expediente digital. Informe del 4 de marzo de 2025, ff. 275 a 286. 15 Expediente digital. Informe del 4 de marzo de 2025, ff. 287 a 298. 16 Expediente digital, ff. 332 a 334. 17 Expediente digital. Diligencia de entrevista fallida, ff. 327. 18 Expediente digital. Diligencia de entrevista fallida, ff. 364 a 367. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 5 de 9

parrillero le puso un arma en la cabeza, parando el velomotor. Saliendo de la maleza un segundo sujeto quien lo encuella y le pone un arma de fuego a la altura de la cintura, luego lo golpea y éste se cae junto al rodante. Posteriormente sale otros dos sujetos, en donde uno le amarra la boca y el otro las manos y pies. Luego se le tapa la cara y lo arrastran unos 20 metros hasta una laguna donde lo intimidan con una navaja para que se moviera. En el sitio lo despojan de $8.000 pesos, l a documentación del vehículo y el velomotor. La victima después de los hechos y tan pronto se retiraron sus atacantes se desamarró y busca el apoyo de la policía. El mismo día el ciudadano DINO ROJAS se acerca a las instalaciones de la SUJIN DECAQ PONAL a informar acerca de que tenía conocimiento de la presencia de una motocicleta hurtada, la cual se encontraba en el barrio El Lucero de esta municipalidad y que vari os sujetos entre ellos un tal JHON JAMES, le habían comentado que se las ayudara a vender porque era hurtada. Con esta información y de la[s] verificaciones de vecindario que efectúa polic[í]a judicial de la SIJIN, se solicita orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la CL 13 No. 11-11 Barrio El Lucero ante la Fiscalía URI de Turno de la municipalidad, la cual se efectúa el día de marras a las 21:00 horas siendo atendidos por el hoy encartado JHON JAMES RESTREPO SANTOS, encontrándose en la sala de la residencia el vehículo velomotor hurt ado en horas de la mañana. Por lo que se leen los derechos del capturado y se realiza

atendidos por el hoy encartado JHON JAMES RESTREPO SANTOS, encontrándose en la sala de la residencia el vehículo velomotor hurt ado en horas de la mañana. Por lo que se leen los derechos del capturado y se realiza la respetiva judicialización del señor RESTREPO SANTO. Luego de cumplidas las [ó]rdenes a polic [í]a judicial encomendadas en desarrollo de programa metodológico se informó por parte de policía judicial, que luego de recibida una nueva entrevista el denunciante ELBER PLAZA Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 6 de 9

GUERRERO señala que uno de los sujetos que le había hurtado la motocicleta era a quien habían capturado en poder de la misma, pues este fue el que le pegó con la cacha de un revolver, que se enteró luego de ver un periódico local donde aparecía su fotografía” 19.

20. El acta de preacuerdo del 30 de marzo de 2014 refirió que el señor Restrepo Santo aceptó responsabilidad como coautor en relación con los delitos de hurto calificado. Asimismo, se eliminó de la acusación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones20..

21. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, Caquetá, aprobó el 25 de febrero de 2015 el preacuerdo celebrado entre el señor Restrepo Santo y la Fiscalía Octava Seccional de Florencia, Caquetá . En

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 5 de 9

2.2. Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria

18. Como se evidenció en el acápite de antecedentes, la Justicia Penal Ordinaria profirió tres sentencias condenatorias en contra del señor Restrepo Santo, sin embargo, para efectos de esta decisión, únicamente se abordará el estudio respecto de las causas penales nros. 180016105175201200247 y 180016000553201000188 adelantadas por los delitos de hurto agravado y calificado y hurto calificado, respectivamente. A continuación, se describirá los hechos y las actuaciones relevantes surtidas en la Jurisdicción Ordinaria dentro de cada proceso penal adelantado en contra del solicitante.

  • Caso 1: Proceso penal n.º 180016105175201200247 por la conducta de hurto agravado y calificado

19. Las circunstancias fácticas que dieron origen a este proceso son las siguientes:

“El pasado 07/04/12 el señor ELBER PLAZA GUERRERO quien es mototaxista estando en Florencia ( Caquetá) cerca del mediodía, obtuvo una carrera de un individuo que le pidió que lo llevara al sector de Puente López en la motocicleta marca HONDA línea ECO DELUXE color verde identificada con placas SMH 96C en el barrio Juan XXIII, hacia donde se dirigieron y e stando en el sitio el parrillero le puso un arma en la cabeza, parando el velomotor. Saliendo de la maleza un segundo sujeto quien lo encuella y le pone un arma de fuego a la

Caquetá, aprobó el 25 de febrero de 2015 el preacuerdo celebrado entre el señor Restrepo Santo y la Fiscalía Octava Seccional de Florencia, Caquetá . En consecuencia, profirió condena por el delito de hurto calificado y agravado21.

22. El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, declaró la extinción de la pena impuesta al solicitante y, en consecuencia, dispuso su liberación definitiva22.

  • Caso 2: Proceso penal n.º 180016000553201000188 por el delito de hurto calificado

23. Las circunstancias fácticas que dieron origen a este proceso son las siguientes:

“La noche del 14 de febrero de 2010 a eso de las 8:15 la Policía Nacional se encontraba realizando patrullaje por la calle 17 a la altura del Polideportiva del barrio Siete de Agosto de esta ciudad cuando observan a un individuo correr hacia ellos en actitu d sospechosa, que al verlos arroja un elemento al pasto cerca de una casa, al buscarlo encuentran un celular color negro con gris marca Alcatel que minutos antes había sustraído a la señora Gaby Enith Beltrán Calderón utilizando para ello un arma cortopunzante, persona que hace presencia en el lugar y reconoce al sujeto. Ante esta manifestación aprehenden al individuo, quien fuera identificado como Jhon James Restrepo Santos. El celular fue avaluado en la suma de ciento sesenta mil pesos” 23.

24. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, mediante sentencia

manifestación aprehenden al individuo, quien fuera identificado como Jhon James Restrepo Santos. El celular fue avaluado en la suma de ciento sesenta mil pesos” 23.

24. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2010, conden ó al señor Restrepo Santo responsable del

19 Expediente digital, f. 177; “Cuaderno 2”, ff. 167 a 175. 20 La condena se concretó a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo igual a la pena de principal. Expediente digital, f. 177; “Cuaderno 2”, Acta de audiencia, ff. 32 a 34. 21 La condena se concretó a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo igual a la pena de principal. Expediente digital, f. 177; “Cuaderno 2”, Acta de audiencia, ff. 32 a 34. 22 Expediente digital, f. 177; “Cuaderno autoridad falladora”, ff. 15 a 17. 23 Expediente digital, f. 224; documento descargable “201000188 tres”, minuto 7:08. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 7 de 9

delito de hurto calificado. Asimismo, el a quo concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional24.

delito de hurto calificado. Asimismo, el a quo concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional24.

25. El 25 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, declaró la extinción de la pena por prescripción de la sanción penal en favor del solicitante25.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI

26. Este Despacho se pronunciará sobre la procedencia de no avocar conocimiento respecto de los procesos penales nros. 180016105175201200247 y 180016000553201000188 seguidos por los delitos de hurto agravado y calificado y hurto calificado, respectivamente, contra el señor Jhon James Restrepo Santo

3.2. Sobre la decisión de no avoca y la aplicación al caso concreto.

27. La JEP, es definida como “una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de l os Derechos Humanos 26”, cuya tarea es, “ … promover la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado no internacional (CANI), teniendo como presupuesto esencial la garantía de los derechos de las víctimas y el derecho aplicable por la JEP27”.

28. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros

28. Su objetivo no está enfocado de manera exclusiva hacia la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios que la Corte Constitucional clasificó en dos grupos: (i) amnistías e indultos; y (ii) otros tratamientos penales especiales 28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz los agrupó como: (i) transitorios ( libertad condicional; libertad condicionada ; suspensión de órdenes de captura para los exintegrantes o colaboradores del grupo rebelde ; libertad transitoria, condicionada y anticipada; revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; suspensión de la ejecución de la orden de captura para integrantes de la fuerza Pública)29; y (ii) definitivos (amnistías; indultos; renuncia a la persecución penal; sanciones: propias, alternativas y ordinarias) 30. De igual manera existen otros beneficios provisionales como la libertad condicional y la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP).

24 La condena se concretó a la pena principal de 24 meses de prisión y a las accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Expediente digital, f. 228; “18001600055320100018800”, “C01Principal”, “1.pdf”. Acta de audiencia, ff. 11 a 13. 25 Expediente digital, ff. 282 a 283. 26 Acuerdo Final, Apartado 5.1.2, Capítulo I, numeral 9º, Pág. 144. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 28 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 28 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 19 de junio de 2019 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA n.º 020 de 21 de agosto de 2018 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 8 de 9

29. Los beneficios indicados previamente proceden respecto de investigaciones, procesos o condenas que tengan como fundamento la comisión de conductas punibles siempre que concurran los presupuestos que habilitan la competencia de la JEP y se cumplan las exigenci as previstas por el Acuerdo Final (AF) 31 y el marco normativo que lo desarrolla, particularmente las Leyes 1820 de 2016; 1922 de 2018; 1957 de 2019; los Decretos 277, 706, 900 de 2017 y las demás normas complementarias.

30. Los beneficios transicionales se presentan como “ mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias.

Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejer cicio de la acción penal… 32”. En consecuencia, si bien los beneficios transicionales tienen como efecto la extinción de la acción, la

Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejer cicio de la acción penal… 32”. En consecuencia, si bien los beneficios transicionales tienen como efecto la extinción de la acción, la responsabilidad penal o de las sanciones derivadas de esta, según corresponda, también es cierto que su otorgamiento presupone necesariamente la existencia de un proceso penal en curso o de una decisión judicial que haya declarado la responsabilidad penal del interesado . Por lo tanto, la existencia de una actuación penal que comprometa la situación jurídica del solicitante constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquiera de los beneficios transicionales previstos en el ordenamiento jurídico.

31. Los beneficios de amnistía, indulto y libertades condicionadas no proceden en abstracto, sino que su aplicación o reconocimiento se encuentra supeditados a la existencia de un proceso penal o una sanción respecto de las cuales se pueda otorgar un perdón definitivo o provisional.

32. En ese orden de ideas, cuando respecto de una persona no existe investigación, proceso penal ni condena vigente, se configura una carencia actual de objeto de estudio. En tales eventos, lo procedente es emitir una decisión de no avocar conocimiento, toda v ez que no existe conducta punible alguna sobre la cual pueda adelantarse un análisis de procedencia de beneficios. Dicha situación se presenta en el asunto bajo examen respecto de dos procesos penales, como se expondrá a continuación.

33. Las ampliaciones de información efectuadas dentro del trámite de beneficios permitieron establecer a esta magistratura que el señor Jhon James Restrepo Santo registra tres actuaciones penales, dos de ellas identificadas con los radicados nros.

continuación.

33. Las ampliaciones de información efectuadas dentro del trámite de beneficios permitieron establecer a esta magistratura que el señor Jhon James Restrepo Santo registra tres actuaciones penales, dos de ellas identificadas con los radicados nros. 180016105175201200247 y 180016000553201000188, por los delitos de hurto agravado y calificado, y hurto calificado, respectivamente. Frente a dichos procesos, se verificó que los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

31 Si bien, carece por sí solo de poder normativo vinculante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en los Actos legislativos 01 y 02 de 2017, dicho instrumento se constituye como parámetro de interpretación obligatorio, así como referente de desarrollo y validez de todas las normas de implementación. Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2017 32 Artículo 4º de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501090-55.2023.0.00.0001 y el código 8AA4A7.Página 9 de 9

de Florencia, Caquetá, declararon la extinción de la sanción penal por prescripción de las penas principal y accesoria impuestas al solicitante.

34. De igual manera, se constató que, en relación con los referidos procesos, no fue impuesta al solicitante sanción pecuniaria alguna. En consecuencia, se infiere que no existe actuación administrativa de cobro coactivo adelantada en su contra por parte

34. De igual manera, se constató que, en relación con los referidos procesos, no fue impuesta al solicitante sanción pecuniaria alguna. En consecuencia, se infiere que no existe actuación administrativa de cobro coactivo adelantada en su contra por parte de la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respecto de tales condenas.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento únicamente de los expedientes penales nros. 180016105175201200247 y 180016000553201000188 adelantados por los delitos de hurto agravado y calificado y hurto calificado, respectivamente, contra el señor Jhon James Restrepo Santo , identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.119.212.345, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución, al señor Jhon James Restrepo Santo , identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.119.212.345, y a su apoderado judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera delegada con funciones de coordinación para la intervención en la JEP.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 y artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

en la JEP.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 y artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: En firme esta deci sión, INGRESAR el asunto al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado

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