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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-392 de 2024 17-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-392 de 2024 17-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501155-84.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-392-2024

Solicitante: LUIS CARLOS PINEDA MONTERO, C.C. N° 96.351.578.

Asunto: No avoca por fallecimiento del solicitante Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia del Tribunal para la Paz, profiere la siguiente resolución que decide sobre el trámite de beneficios

del señor Luis Carlos Pineda Montero.

ANTECEDENTES

1. El 17 de junio de 2022, se recibió solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, suscrita por el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández en su condición de apoderado del señor Luis Carlos Pineda Montero1.

2. En virtud de lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-520-2022 del 1 de agosto de 20222, previo a avocar conocimiento sobre el trámite de beneficios del señor Luis Carlos Pineda Montero, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.351.578, se

amplió información. Para ello, con el propósito de recopilar los datos necesarios para decidir de fondo este asunto, se requirió a las diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran información con destino a esta diligencia. Estas órdenes fueron reiteradas en las Resoluciones SAI-AOI-T-PMA-192-2023 del 30 de marzo de 20233, SAI-AOI-T-PMA-276-2024 del 5 de abril de 20244. 1 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 1 y ss. 2 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 16 y ss. 3 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 98 y ss. 4 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 301 y ss. Página 1 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Con informe de fecha 9 de abril de 20235, la Secretaría Judicial ingresó la presente diligencia “(…) en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-PMA-276-2024”, en donde

se relaciona el cumplimiento a los requerimientos ordenados en dicha providencia. Se indica por parte de la Secretaría Judicial de la SAI que, “LA FAMILIAR QUE ATENDIÓ EL CELULAR Y SU DEFENSA, INFORMARON QUE EL COMPARECIENTE FALLECIÓ HACE UN MES, SITUACIÓN QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL DESPACHO.”

4. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz por medio del oficio 202403014921 del 19 de abril de 20246, señaló “Al realizar la consulta en el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARA, se encontró información asociada respecto al tipo de desmovilización colectiva del señor PINEDA MONTERO, con una anotación: “Fallecido”. Anexando a su vez certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 9 de abril de 20247 en el que se encuentra anotado, respecto del documento de identidad del señor Pineda Montero, “Estado: CANCELADA POR

MUERTE”.

5. Este Despacho, luego de revisar lo inmediatamente descrito, realizó las consultas correspondientes para estudiar el asunto del señor Luis Carlos Pineda Montero y encontró que el documento de identidad del compareciente aparece con novedad de cancelación por muerte.

6. Mediante las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-292-2024 del 12 de abril de 20248 y SAI-AOI-T-PMA-362-2024 del 3 de mayo de 20249 dispuso requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, allegara el Registro Civil de Defunción del señor Luis Carlos Pineda Montero, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.351.578.

CONSIDERACIONES

7. Este despacho no avocará el asunto a nombre del señor Luis Carlos Pineda Montero.

Esto, pues no tiene objeto sobre el cuál pronunciase tras comprobar que el ciudadano falleció.

8. En ese sentido esta Magistratura, como se manifestó previamente, verificó que en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía N° 96.351.578 a nombre del señor Luis Carlos Pineda Montero registra una anotación de cancelación por muerte. Esta información se corroboró con el Registro Civil de defunción del ciudadano, el cual tiene el indicativo serial N° 10053276 y fue inscrito el 15 de marzo de 202410. 5 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 317 y ss. 6 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 323 y ss. 7 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 339 y ss. 8 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 319 y ss. 9 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 351 y ss. 10 Expediente Legali 1501155-84.2022.0.00.0001, fs 458.

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9. Dicho esto, se pone de presente que el estudio y, de ser factible, el reconocimiento de beneficios transicionales a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP solo pueden ser reconocidos a (i) la persona que directamente tiene algún proceso o condena en su contra y (ii) realiza o puede ser beneficiario de estos en el marco del régimen transitorio con el propósito de liberarse de dichos procesos. Esto, supone la intrasmisibilidad de los tratamientos especiales a persona distinta por razón de la muerte del peticionario.

10. Los beneficios transicionales son intransmisibles a los sucesores del peticionario o de quien se conoce por oficio, ya fue beneficiario de alguno de ellos y puede obtener otros adicionales. La imposibilidad de transmitir los beneficios transicionales resulta del hecho que los mismos se aplican respecto de la responsabilidad penal que tuvo o pudiere tener el peticionario/solicitante/potencial beneficiario. Al respecto, debe recordarse que: - La responsabilidad penal es de naturaleza “personal e indelegable”11 y - Lo subsidiario sigue la suerte de lo principal12.

11. Los beneficios transicionales, por tanto, tampoco podrían ser transmisibles a persona distinta del directo interesado. Esto, permite responder que ante la muerte de un solicitante o potencial beneficiario de tratamientos transicionales no sea posible continuar con el trámite de beneficios a su nombre. Por tanto, el procedimiento a su nombre necesariamente debe terminar.

12. La solicitud del señor Luis Carlos Pineda Montero, sigue esta línea argumentativa.

Es decir, no puede continuar su trámite ordinario y por el contrario, debe terminar.

13. La figura jurídica para terminar un proceso dependerá en algunos casos del estado en que este se encuentre, de la existencia o no de pruebas que permita resolverlo e incluso de si hay objeto o no de pronunciamiento. Esto puede ocurrir a través de un rechazo de plano o rechazo in limine13 cuando antes de ser avocado el trámite y pese a la ampliación de información y requerimiento al peticionario no se logra obtener ninguna información que permita esclarecer los hechos y procesos sobre los que se pretenden las prebendas.

14. En el trámite de solicitud de beneficios en el que fallece el peticionario antes de que el caso se haya avocado, es decir, donde aún no existe un trámite de beneficios y no se 11 Sentencia C-828/10 Corte Constitucional 12 Sentencia C-932/05 Corte Constitucional “…en Derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si la pena principal no va a ejecutarse por cumplimiento de requisitos preestablecidos y satisfechos, no se entiende por qué la sanción accesoria –que guarda unidad monolítica en la parte resolutiva con la pena principalsí puede aplicarse…”. 13 En Auto TP-SA-073 de 2018, la SA expuso que: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.” Página 3 de 5

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15. La decisión de No Avoca está consignada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y está prevista para no iniciar un trámite de beneficios transicionales. Aunque en un principio toda solicitud recibida en la SAI era inmediatamente avocada, la Sección de Apelación15 manifestó que no toda petición de beneficios debía seguir esa línea. Ante la falta de claridad o elementos de conocimiento, el despacho sustanciador debe ampliar información para establecer si el asunto es competencia de la JEP y debe iniciar o no.

Por esta razón, algunas solicitudes no serán avocadas, como ocurre con aquellas que no tienen objeto sobre el que efectuar un pronunciamiento16.

16. Esta autoridad judicial reitera entonces, que en el caso concreto hay carencia de objeto de pronunciamiento. El presente trámite se abrió para estudiar si el fallecido Luis Carlos Pineda Montero era merecedor de reconocimiento de beneficios transicionales adicionales a los concedidos por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, su fallecimiento

genera la extinción del objeto de la petición, lo que consecuentemente implica que esta Magistratura no tiene un objeto sobre el que pueda pronunciarse de fondo.

17. Este despacho no aplica para este tipo de situaciones la figura de preclusión de la solicitud de beneficios por la muerte del peticionario, prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. Esto, por las siguientes razones: • La Ley 1922 de 2018 estableció la preclusión como una figura aplicable por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. No es una forma de terminar los distintos trámites que se adelantan en general en la JEP. Por tanto, en la SAI no está autorizada su aplicación. • La preclusión procede cuando ya existe un trámite procesal. Es decir, cuando la solicitud ya ha sido avocada o el procedimiento ha iniciado. Por lo tanto, el presente caso no estaría en el estado procesal que permitiera su aplicación. • La preclusión solo recae en la “persona compareciente”. Esta calidad solo se adquiere cuando se ha efectuado un estudio de competencia, lo que no alcanzó a ser realizado en este caso. • La Sección de Apelación17 manifestó en un caso de la SAI, similar a este, que dicha figura podía ser utilizada por todas las salas y secciones de la JEP. No obstante, el trámite al que se aplicó ya había sido avocado. Por tanto, se puede entender que en trámites en los que no hay una decisión de avocar, la preclusión no se puede aplicar. 14 Sin determinarse que el solicitante tenga realmente la calidad de compareciente o no. 15 Al respecto puede verse SENIT 2. 16 Resolución SAI-NA-PMA-245-2020 del 16 de marzo de 2020.

17 Auto de Ponente TP-SA 31 de 2020 del 25 de junio de 2020. Página 4 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEGUNDO: Por Secretaría judicial de la SAI, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines que estime pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría judicial de la SAI, COMUNICAR esta decisión al abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, identificado con C.C. N° 7.732.808 y T.P. 284253 del

C.S.J.

CUARTO: Por Secretaría judicial de la SAI, COMUNICAR esta decisión una vez quede ejecutoriada, a la Fiscalía 135 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá y a la Fiscalía 162 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Florencia, para que realicen las actualizaciones correspondientes dentro de los expedientes 11001606608120110000357 y 185926105187201380097, respectivamente.

QUINTO: Por Secretaría judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la

JEP.

SEXTO: Respecto de esta decisión, procede el recurso de reposición y el de apelación de conformidad con la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 5 de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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