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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-398 del 07 de julio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-398 del 07 de julio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente JEP N°: 1500451-66.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-398-2026

Solicitante: EULISES VALERA CASTRO C.C. N° 1119217043

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “SAI”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final para la Paz” o “AFP”), la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por la Sección de Apelación (en adelante “SA”) del Tribunal para la Paz, procede a adoptar la siguiente decisión en el trámite de inclusión en listados del señor EULISES VALERA CASTRO, previo los siguientes ítems.

I. ANTECEDENTES

A. Ante la Sala de Amnistía o Indulto

1. El 10 de abril de 2025, el señor Faiber Triviño presentó, mediante correo electrónico, una solicitud colectiva de inclusión en listados en nombre de doce personas que manifiestan ser exintegrantes de las FARC-EP y tener distintas discapacidades y/o

electrónico, una solicitud colectiva de inclusión en listados en nombre de doce personas que manifiestan ser exintegrantes de las FARC-EP y tener distintas discapacidades y/o enfermedades del alto costo. En el mismo escrito, solicitó una "entrevista" con un funcionario de la JEP con poder de decisión, con el fin de exponer su situación particular1.

1 Expediente Legali N.° 1500451 -66.2025.0.00.0001. Fl. 1 a 6. // En adelante cuando se indique el folio, deberá entenderse que hace parte del expediente Legali acá citado, a menos que expresamente se indique lo contrario.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 2 de 35

2. En dicho escrito, los peticionarios expresaron su deseo de ser “reconocidos” y manifestaron contar con “suficientes documentos ” que acreditan su calidad de exintegrantes de las FARC-EP. Asimismo, precisaron que su petición se concreta en : “poder contar con salud digna, educación digna para [sus] hijos, tierras dignas para […] trabajar[las], o vivienda digna para los que ya no puedan trabajar, y demás beneficios a los que

[son] merecedores como excombatientes de las Farc EP (sic)”.

3. Una de las 12 personas es el señor “EULISER” VALERA CASTRO identificado número de cédula 1119217043, r especto de quien se i nformó que su seudónimo es

3. Una de las 12 personas es el señor “EULISER” VALERA CASTRO identificado número de cédula 1119217043, r especto de quien se i nformó que su seudónimo es “Jorge”, y perteneció al “Frente 15”. No se indicó su ubicación actual ni información adicional frente al solicitante. Con todo, posteriormente, este Despacho id entificó que el nombre del solicitante es EULISES VALERA CASTRO y no EULISER, como se había informado inicialmente.

4. En atención a lo anterior, e sta magistratura consultó, de manera oficiosa, las bases de datos públicas del Estado en relación con el solicitante. Los resultados fueron registrados en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-377-2025 de 23 de mayo de 2025 y, al momento de proferir esta decisión , no se identificaron novedades en los mismos 2; incluyendo aquella consignada en el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

5. En la misma decisión, este Despacho amplió información con el objeto de contar con elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo. En tal sentido, se solicitó información adicional al peticionario sobre su pertenencia y salida de la otrora FARCEP, y sobre sus condiciones personales, con el fin de verificar si corresponde aplicar algún enfoque diferencial. Asimismo, se requirió a la ahora Consejería Comisionada de Paz (CCP) -antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) - informar si el solicitante fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional o si se encontraba acreditado. Del mismo modo, se requirió información al

Paz (CCP) -antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) - informar si el solicitante fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional o si se encontraba acreditado. Del mismo modo, se requirió información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, presidido por el Consejero Comisionado de Paz, sobre el solicitante; y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), un informe sobre los procesos seguidos en su contra.

6. El 24 de mayo de 205, este Despacho corri gió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA377-2025, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-382-2025, específicamente en lo relativo al número de cédula del solicitante consignado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la primera decisión3.

2 El solicitante no registra antecedentes en ninguna plataforma. 3 Fl. 35 – 37. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 3 de 35

7. El 17 de junio de 2025 , el señor Fai ber Tri viño presentó un documento denominado “recordatorio de derecho de petición” a la magistrada Xiomara Balanta en el que agradeció la respuesta realizada frente a siete de los doce solicitantes4. Con todo, en el documento no hizo referencia al señor VALERA CASTRO5.

denominado “recordatorio de derecho de petición” a la magistrada Xiomara Balanta en el que agradeció la respuesta realizada frente a siete de los doce solicitantes4. Con todo, en el documento no hizo referencia al señor VALERA CASTRO5.

8. El 2 de julio de 2025 y el 31 del mismo mes y año se incorporaron al expediente Legali los informes de la UIA. En el primero, se informó que el solicitante no cuenta con registros de investigaciones y/o procesos en las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional

(SIJYP), el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), ni en la página web de la Rama Judicial6. En el segundo, se corroboró que el solicitante no tiene registros ante la ARN7.

9. El 13 de agosto de 2025, el señor VALERA CASTRO remitió un correo indagando cómo esta su proceso8.

10. El 16 de diciembre de 20259 y el 7 de mayo de 202610, el Ministerio Público solicitó el dar respuesta a la solicitud presentada por el señor ELUSISES VALERA CASTRO.

Finalmente, este Despacho se pronunciará frente al caso en concreto.

11. A la fecha de expedición de esta providencia, no se recibió respuesta por parte del Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016 ni del solicitante. Asimismo, verificada la información registrada en la plataforma Legali, se constató que el señor ELUSISES VALERA CASTRO no figura como parte en otros expedientes tramitados ante esta Jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES

solicitante. Asimismo, verificada la información registrada en la plataforma Legali, se constató que el señor ELUSISES VALERA CASTRO no figura como parte en otros expedientes tramitados ante esta Jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES

12. Con el fin de resolver el caso bajo análisis el suscrito se pronunciará sobre: (A) Los derechos de petición en el marco de trámites judiciales, (B) el alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados, profundizando en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes, (C) posición de este despacho frente al precedente jurisprudencial de la SA, (D) posición de la SAI frente al precedente de la SA, y (E) el

4 Fl. 124. 5 Fl. 124 a 128. 6 FL. 129 a 138. 7 FL. 141 a 148. 8 FL. 150. 9 FL. 153 a 154. 10 FL 157 a 159. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 4 de 35

apartamiento de este despacho frente al precedente horizontal de la SAI. Finalmente se analizará el caso en concreto y se resolverán otras determinaciones.

A. Los derechos de petición en el marco de trámites judiciales

13. Como fue reseñado en los antecedentes, en el marco del presente trámite se

analizará el caso en concreto y se resolverán otras determinaciones.

A. Los derechos de petición en el marco de trámites judiciales

13. Como fue reseñado en los antecedentes, en el marco del presente trámite se presentaron dos solicitudes que podrían ser tenidas como derechos de petición, así: una por el señor Faiber Tribiño sin que se hiciera referencia expresa al señor VALERA CASTRO y otra presentada directamente por el peticionario preguntado por el estado de su caso.

14. Pues bien, en varias de sus decisiones11, incluyendo la Sentencia SU-333 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances de los derechos de petición ante las autoridades judiciales. En la citada SU-333 lo hizo en relación con la JEP, en los

siguientes términos:

“debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015.” (Negrilla fuera del texto original).

15. En la misma decisión, la Corte agregó que:

siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015.” (Negrilla fuera del texto original).

15. En la misma decisión, la Corte agregó que:

“la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi , y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal . En efecto, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley Estatutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de

11 Entre otras la Sentencia C -951 de 2014. En esta decisión, la Corte Costitucional precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “ (i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”. Por tanto, concluyó la Corte que “ el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

sometido a su competencia.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 5 de 35

proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia.” (Negrilla fuera del texto original).

16. Quiere decir lo anterior que, los escritos presentados por el señor EULISES VALERA CASTRO atañen al ejercicio del ius postulandi12, comoquiera que en aras de ser resuelta debe surtirse el trámite inclusión en listados de exintegrantes de las FARC -EP (artículo 63 inciso 8 de la Ley 1957 de 2019), que acá se soluciona.

A. De la facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados: marco normativo y precedente de la SA.

17. La facultad de estudio e incorporación en listados otorgada a la SAI en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es excepcional. Dicha competencia procede cuando la ausencia de una persona en los listados de exintegrantes de las FARC -EP entregados al Gobierno Nacional obedece a circunstancias de fuerza mayor debidamente alegadas y demostradas.

18. Dicha norma establece que la SAI debe solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 respecto de las personas

salvo las excepciones legales siempre que se acuda a la jurisdicción debe hacerse por intermedio de Apoderado titulado e inscrito. Corte Constitucional. Sentencia T-451/06 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 6 de 35

20. Bajo esta lectura, la SA indicó en la Sentencia TP -SA 144 de 2019 que la procedencia formal de la facultad de inclusión exige que la persona se encuentre mencionada en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP, que no haya sido acreditada por motivos de fuerza mayor y que no exista decisión de exclusión por los representantes de la organización13.

21. Posteriormente, mediante la Sentencia TP -SA 363 de 2023, la SA precisó que la obligación de solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional no implicaba que la SAI debía esperar el concepto de dicho Comité para resolver la solicitud. De acuerdo con la SA, la respuesta del Comité no es un requisito indispensable u obligatorio para resolver la petición de inclusión14.

22. Respecto del requisito consistente en aparecer en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, la SA indicó inicialmente que la procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados exige verificar que el nombre del interesado aparezca en dichos listados, y solo después, examinar la razón por la cual no fue acreditado15.

23. Esta postura fue modificada por la SA en el Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de

debidamente alegadas y demostradas.

18. Dicha norma establece que la SAI debe solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 respecto de las personas concernidas. A su vez, el artículo 3 del Decreto citado asigna al Comité funciones de “registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscrit os por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados”. En consecuencia, la Ley Estatutaria prevé que la decisión de la SAI sobre la inclusión en listados debe valorar el pronunciamiento del Comité.

19. En suma, la exégesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 sugiere que el trámite de inclusión en listados exige, al menos, tres requisitos: (i) que la persona esté relacionada en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii) que la falta de acreditación se explique por una circunstancia de fuerza mayor; y (iii) que la SAI solicite información al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

12 El ius postulandi, o derecho de postulación, exige que, en determinados asuntos, que además constituyen la regla general, de conformidad con el Estatuto de la Abogacía Decreto 196 de 1.971, salvo las excepciones legales siempre que se acuda a la jurisdicción debe hacerse por intermedio de Apoderado titulado e inscrito. Corte Constitucional. Sentencia T-451/06

nombre del interesado aparezca en dichos listados, y solo después, examinar la razón por la cual no fue acreditado15.

23. Esta postura fue modificada por la SA en el Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023, al reconocer una segunda regla de procedencia formal o segunda vía habilitante: la existencia de una providencia judicial ejecutoriada que demuestre la pertenencia del solicitante a las FARC-EP. De esta manera, la facultad excepcional conferida a la SAI no se limita a quienes fueron incluidos en los listados entregados por los representantes de la antigua guerrilla16.

13 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022. 14JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 363 de 2023 párr. 25: “[l]a norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud. Párr 29: “[e]s deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI” 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP,

permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI” 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 16 La providencia advirtió que la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI debe efectuarse a partir de las listas entregadas por las FARC -EP al Gobierno Nacional y con fundamento en una decisión judicial en firme p orque ambas cumplen el mismo propósito de dar cuenta de la condición de integrante de la extinta organización guerrillera. “De no ser así, ante la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional, las personas que cuentan con una sentencia condenatoria en firme por su pertenencia a las FARC -EP no podrían acceder a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; situación que, a su vez, desconoce el derecho fundamental a la igualdad de los firmantes y los p one en desventaja respecto de aquellos Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

derecho fundamental a la igualdad de los firmantes y los p one en desventaja respecto de aquellos Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 7 de 35

24. En ese auto, la SA también señaló que los listados de integrantes de las FARCEP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”17.

25. En dicha decisión, se abordó el estudio de la fuerza mayor teniendo como criterio para su configuración la estructuración de una imposibilidad fáctica, circunstancia que fue alegada por la compareciente y sustentada con su propio dicho, el cual venía precedido de una sentencia ejecutoriada que acreditaba su pertenencia a la antigua

guerrilla:

fue alegada por la compareciente y sustentada con su propio dicho, el cual venía precedido de una sentencia ejecutoriada que acreditaba su pertenencia a la antigua guerrilla:

[…] 28. La solicitante afirmó que no pudo participar en la elaboración de los listados que presentaron los voceros de las FARC -EP, porque una vez quedó en libertad por cuenta de un beneficio ordinario, decidió radicarse en una zona rural en la que no tenía información sobre el avance de ese trámite, mucho menos de la etapa de verificación a cargo de la OACP. Para la Sección de Apelación esta circunstancia se traduce en una imposibilidad fáctica insuperable, esto es, en una situación de fuerza mayor, pues no se entendería que conociendo la interesada la existencia de la fase de elaboración de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales, no hubiera procurado presentarse ante los voceros de la desmovilizada agrupación para hacer valer su calidad personal. Lo anterior condujo a que la interesada no fuera ni incluida en los primeros listados, ni acreditada por la OACP. Si ella hubiera estado privada de la libertad cuando se elaboraron los listados, seguramente haría parte de ellos dado que hubiera podido reclamar su inclusión en los mismos como excombatiente que purgaba pena por sus vínculos con las FARC-EP, esto porque, como es sabido, el Acuerdo Final de Paz previó que los listados se nutrieran con los nombres de excombatientes privados de la libertad en las cárceles y penitenciarias de todo el país12[…]18. (Negrilla fuera de texto)

26. Posteriormente, en el Auto 1632 del 13 de marzo de 2024, la SA reafirmó los dos

las cárceles y penitenciarias de todo el país12[…]18. (Negrilla fuera de texto)

26. Posteriormente, en el Auto 1632 del 13 de marzo de 2024, la SA reafirmó los dos presupuestos habilitantes y precisó que dicha facultad de la SAI no procede respecto de

exintegrantes que sí fueron acreditados. Además, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1355 de 2023. 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA1355 de 2023, párr. 19. 18 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 8 de 35

las y los colaboradores, pues solo los integrantes pueden ser incluidos 19. Asimismo, destacó que para analizar la fuerza mayor primero debe satisfacerse uno de los dos requisitos habilitantes20 y que la acreditación de coautores de las conductas no habilita la inclusión automática, sino que se requiere que, de manera independiente, cumplan con los requisitos legales y jurisprudenciales21.

27. En el Auto TP SA 1643 de 3 de abril de 2024, el Tribunal para la Paz precisó que una decisión de la SAI que reconozca la pertenencia del solicitante como integrante de las FARC -EP tiene la misma fuerza demostrativa que una decisión de la justicia

una decisión de la SAI que reconozca la pertenencia del solicitante como integrante de las FARC -EP tiene la misma fuerza demostrativa que una decisión de la justicia ordinaria, lo cual habilita el estudio de la fuerza mayor para efectos de inclusión22.

28. Luego, en el Auto TP -SA 1683 del 16 de mayo de 2024, la SA determinó que la inclusión procede cuando no exista duda sobre la pertenencia del solicitante al grupo guerrillero al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y cuando su participación en la elaboración y verificación de los listados haya sido impedida por circunstancias de fuerza mayor. Esta regla se complementa con la exigencia de: (i) la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración de los listados y la posterior firma del AFP, (ii) con anterioridad a ese momento no debía existir una manifestación expresa de desvinculación a la guerrilla23.

29. En concordancia con lo anterior, la SA, mediante el Auto TP -SA 1666 del 2 de mayo de 2024, reiteró que la excepción estatutaria prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 exige que el solicitante no se hubiera desligado expresamente de la organización antes de la firma del AFP, lo que implica que debía mantener una vinculación efectiva a las FARC-EP al momento en que se elaboraron los listados24.

30. En esa misma línea, la SA, a través del Auto TP-SA1775 de 2024, precisó que la desmovilización previa a la firma del AFP genera improcedencia de la solicitud de inclusión. Esta conclusión, se fundamenta en que: “(i) los desmovilizados individuales antes

desmovilización previa a la firma del AFP genera improcedencia de la solicitud de inclusión. Esta conclusión, se fundamenta en que: “(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC -EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la extinta guerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la

19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1632 de 2024 párr 42.4 [l]os listados de acreditados se circunscriben únicamente a quienes fueron miembros de las FARC -EP y, de la otra, los referidos beneficios son de carácter administrativo, lo que impide que su cobertura pueda ser extendida a quienes no fueron integrantes del desmovilizado grupo subversivo. 20 Crf. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 2187 de 2026 párr. 19, 20 y 24. 21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 de 2024 párr. 43. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 1643 de 2024 párr. 21 y 22; Auto TP -SA 2007 de 2025 párr 37. [e]xcepcionalmente , la Sala podrá ordenar la acreditación de una persona que no aparece en los listados de la guerrilla si no hay duda de que fue integrante de la insurgencia pues así lo acredita una providencia judicial en firme, que puede ser de la misma SAI. 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1683 de 2024. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 párr. 43.

23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1683 de 2024. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 párr. 43. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500451-66.2025.0.00.0001 y el código 8C14F5.Página 9 de 35

elaboración de listados; y, (ii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinada del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo 25. Este entendimiento fue reiterado posteriormente por el Tribunal en los Autos TP -SA 2020 de 2025, 2108 de 2025, 2112 de 2025, 2208 de 202626 y 2196 de 2026, consolidando así una subregla complementaria a los requisitos habilitantes27.

31. Ahora bien, la SA, mediante el Auto TP -SA 1899 de 2025, revocó la Resolución SAI-AOI-D-PMA-799, que había negado la solicitud de inclusión en listados, y, en su lugar, declaró su improcedencia. En esa oportunidad, la SA indicó que la solicitante no satisfizo ninguno de los dos supuestos de procedencia establecidos por el precedente aplicable y señaló que la SAI sustentó el cumplimiento de la primera parte del trámite de inclusión en listados en un informe de policía judicial que relacionaba a un grupo de personas identificadas como víctimas de reclutamiento por parte de integrantes de las

FARC-EP.

de inclusión en listados en un informe de policía judicial que relacionaba a un grupo de personas identificadas como víctimas de reclutamiento por parte de integrantes de las

FARC-EP.

32. Asimismo, precisó que, aun si la solicitante llegara a ser acreditada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SRVR) como víctima de reclutamiento forzado por las FARC -EP, ello no conduciría a su inclusión, dado que unos son los requis itos para ser acreditada como víctima y otros los establecidos para la inclusión en listados. Pese a que en la decisión recurrida este despacho de la SAI presentó un ejercic

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